REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000633
ASUNTO : UP01-P-2009-000633
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE ALBERTO EULALIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el art. 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y 2do. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo se le impone como medida de protección y seguridad, art. 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 previsto y sancionado en el articulo 15, ordinal 1 y 4 en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de en perjuicio de Aivis Lolimar Rodríguez Peroza , en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26/02/09 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a los imputados por el delito de por la presunta comisión del delito de PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el art. 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y 2do. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo se le impone como medida de protección y seguridad, art. 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 previsto y sancionado en el articulo 15, ordinal 1 y 4 en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que se acuerde: 1) se acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad, 3) se acuerde la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Se fijó para el día 27/02/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada KARINA LOYO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, una Medida Cautelar de Libertad y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública ANA IBARRA, quienes solicita que no califique la flagrancia; esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 25 de febrero de 2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de JOSE ALBERTO EULALIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, igualmente se acuerdan las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Publico., consistentes en salida del imputado de la residencia común que comparte con la victima, prohibición de acercamiento a la victima, prohibición de realizar cualquier acto de intimidación, acoso o persecución a la victima por si mismo o a través de terceras personas
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JOSE ALBERTO EULALIO RODRIGUEZ, venezolano, de 38 años de dad, titular de la cédula de identidad número: 7.906.209, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle La manga con Av. 6 casa s/n° Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, y B) salida del imputado de la residencia común que comparte con la victima, prohibición de acercamiento a la victima, prohibición de realizar cualquier acto de intimidación, acoso o persecución a la victima por si mismo o a través de terceras personas; previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinales 1 y 4 en concordancia con los artículos 39 y 42 encabezado y 2do. Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 ejusdem; ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel La Secretaria
Abogada
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