REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000657
ASUNTO : UP01-P-2009-000657
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a favor del ciudadano MARTIN RAFAEL ROJAS CORONA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO MOTO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MICHELLE CAROLINA PEREZ SUAREZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/02/09 procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO MOTO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, que se acuerde: 1) se acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el día 01/03/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS AMESTICA quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, que se decreta la aprehensión en flagrancia, y dejo a criterio del Juez una medida de presentación, a pesar de la gravedad del delito, ya que la presentación del imputado la hizo en forma extemporánea.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, abogado Cecilio Méndez se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Penal Ordinario, y solicita libertad plena para su defendido, considerando que el Ministerio Publico presento al imputado pasadas las 48 horas, violándose de este modo, el debido proceso.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita de fecha 25 de febrero de 2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano MARTIN RAFAEL ROJAS CORONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. El Tribunal considero que estaban llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pero con la medida Cautelar Menos Gravosa otorgada, puede ser razonablemente satisfecho la comparecencia del imputado a los acto procesales, se otorgo una presentación periódica cada 08 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 ejusdem.
En cuanto a la libertad Plena solicitada por la defensa fundamentada en la extemporaneidad de la presentación del imputado por parte del Ministerio Publico ante el Tribunal de Control, porque la misma se realizo pasada las 48 horas, como lo estima el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera que realizada la presente Audiencia, sin que haya ejercido algún recurso extraordinario, y realizándose la Audiencia dentro del termino fijado para el Tribunal, no produciendo ningún tipo de dilación indebida, considerando este Juzgador que lo ajustado a derecho, era proceder a Decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa, como efectivamente se hizo, y no una Libertad Plena, pues se tomo en consideración la gravedad de delito, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO DE MOTO, previsto y sancionado en el articulo 5, 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Este Tribunal no tuvo ninguna omisión en al fijación de la audiencia de Presentación, y la Responsabilidad del Ministerio Publico en su omisión debió ser objeto de un Habeas Corpus, y haciendo notar, que en este caso, la audiencia de presentación realizada tiene su naturaleza propio, alcance y efectos jurídicos, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena, imponiéndose una Medida cautelar Menos Gravosa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 08 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano MARTIN RAFAEL ROJAS CORONA, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/11/89, de 18 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.319.808, residenciado: Pozo Nuevo, calle 16 entre calles 13 y 14, Casa s/n°, color verde, Chivacoa Municipio Bruzual, por la comisión del presunto delito de ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO MOTO, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 Ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ordenándose la tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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