REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000659
ASUNTO : UP01-P-2009-000659
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 y Primer Paragrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todos ellos previsto y sancionado en los artículos 459, 458 en su parte infine, artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 16 numeral 5 y 13 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FREDDY ALBERTO OCHOA SEQUERA, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ , , venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/02/1989, de 19 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.468.306, residenciado: Sector 01, Vereda 02, Casa No. 22-21, Urbanización Luís Herrera Campins, San Felipe, Estado Yaracuy
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
PRIMERO: Se recibe el 01/03/09 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de a) Se declare la aprehensión en flagrancia; b) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y c) Tramitación de la causa seguida al referido imputado por el Procedimiento Penal Ordinario. SEGUNDO: Se celebró el día 03/03/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada DIANA APONTE, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: a) Se declare la aprehensión en flagrancia; b) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y c) Tramitación de la causa seguida al referido imputado por el Procedimiento Penal Ordinario. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación, f. 15. Ninguna de las partes hizo uso del interrogatorio al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, MGALY GARCIA, luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita: a) No se declare la aprehensión en flagrancia; b) Se decrete una Medida Menos Gravosa de Libertad; y c) Tramitación de la causa seguida al referido imputado por el Procedimiento Penal Ordinario.
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: Acta Policial de fecha 28/02/09, f. 2, suscrita por los funcionarios policiales, Dtgdo Wilmer Gómez, Dtgdo Saúl Sandoval, Dtgdo Ebert Asuajez y Agte Carlos González, dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias, que siendo las 03:03 Hrs de la mañana del día 28 de febrero de 2009 encontrándome de recorrido a bordo de la Unidad PBY, se encontraron con un ciudadano que supuestamente había sido victima de un robo el día 27/02/09 aproximadamente en horas del medio día donde lo despojaron de un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Zephyr, Año 1980, Placa UAE-167, Color Verde Jade, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AJ32WA19224, un teléfono Celular marca Nokia, línea Digetel, y un par de zapatos marca Cocodrilo color Beige pertenecientes a la victima y documentos tanto de él como del vehiculo. La victima quedo identificado como FREDDY ALBERTO OCHOA SEQUERA VENEZOLANO, DE CEDULA DE IDENTIDAD 7.910.567 FN 17/01/67 de 42 años de edad de estado civil viudo, de profesión taxista, natural de Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy residenciado en el Barrio Las Mercedes Calle Principal Sector Pantanal, Municipio San Felipe. Seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la Comisaría Vecinal de la Morita, donde relato que el mismo sujeto lo despojo del vehiculo y sus pertenecías se comunicaba vía telefónica en varias oportunidades exigiéndole una cantidad de dinero a cambio de entregarle del vehiculo, siendo fijado el punto de referencia la calle Principal de la Morita Nueva, específicamente donde se encontraba estacionada un vehiculo de carga pesada (góndola). En vista de todo lo expuesto por el ciudadano aproximadamente a las 03:30 hrs de la mañana nos comunicamos por vía telefónica con la Abogada DIANA APONTE, Fiscal 4 del Ministerio Publico en materia de Extorsión y Secuestro al numero 041-3255109, explicando lo que estaba sucediendo, donde la misma nos informo que esperáramos hasta que ella se comunicar con el juez de control de guardia para que este autorizara la entrega controlada, habiendo recibido posteriormente llamada de la Fiscaliza siendo las 04:10 hrs de la mañana, quien nos informo que había participado al juez sobre la entrega. Posteriormente luego de la autorización del juez procedimos a la entrega del dinero en el sitio pactado, siendo el ciudadano Freddy Alberto Ochoa Sequera quien entregará el paquete contentivo de de los billetes con las siguientes denominaciones: seis (06) billetes de diez (10) Bsf, seriales B85637567, D33884390, B31997186, A17502227, A89424022, B50316882,) Diecisiete (17) billetes de veinte (20) Bsf seriales E16186742, E56025839, 24764818, 83909440, A65064836, E08079119, D30829178, A72597026, B7742200, B40610987, E68131903, B65897559, B43956206, C66922559, D07325749, C17615210, C25389612, A41048124; Seis (6) billetes de cincuenta (Bsf seriales C89393197, A27441757, C34348269, C17615210, C25389612, A41048124, Tres (03) billetes de cien (100) Bsf seriales A11051474, A25757525, A31084551, habiéndose efectuado la entrega se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, CEDULA DE IDENTIDDA 20.468.306, VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, F/N 01/02/1989, NATURAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR 01 VEREDA 02 CASA No. 22-21 DE LA URBANIZACION LUIS HERRERA CAMPINS. Luego se procedió a la revisión personal logrando incautarle dos celulares con las siguientes características 1. Marca SONY ERICCSON, modelo K310, Color GRIS y BLANCO con línea Movistar regulares condiciones y sus respectiva Batería, Marca NOKIA, modelo 1112, Código 0539945JN31RE, color blanco y gris DIGITEL en regulares condiciones con su respectiva batería, manifestando que el primero presuntamente era de su propiedad y del otro de la víctima y los zapatos que vestía al momento de la detención que presento las siguientes características: Marca Cocodrilo, color beige, tipo casual, de trenza color beige, los cuales así mismo eran propiedad de l victima y los habían quitado el día que les robo el vehiculo. Con las actas de entrevista:
- Acta de Entrevista de fecha 28/03/09 al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA, quien expone entre otras cosas “ El caso es que el día de ayer 27/02/09 mi hermano de nombre FREDDY ALBERTO OCHOA, que sujetos desconocidos mientras se encontraba laborado como taxista le solicitaron de sus servicios y llegando a dicha dirección de destino uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le obligaron a entregarle su vehiculo y todas sus pertenencias (documentos personales, dinero efectivo y teléfonos celulares), el mismo me manifestó que lo habían dejado abandonado en el sector los Chucos, Municipio Sucre con uno de los sujetos y en vista de que mi hermano se estaba comunicando con uno de ellos por medio de llamada telefónica con el mismo celular de el me pidió que lo acompañara motivado a que le estaban pidiendo la cantidad de un mil bolívares fuertes (1.000 Bsf), para la entrega del vehiculo y que estarían esperando en la primera entrada de la urbanización la morita para hacerle entrega del vehiculo …”
- Acta de entrevista de fecha 28/02/09 al ciudadano ERNESTO JAVIER JAMES OCHOA, quien entre otras cosas expuso “El caso es que el día de ayer 27/02/09 mi tío de nombre FREDDY ALBERTO OCHOA, me cuenta que sujetos desconocidos mientras se encintraba laborando como taxista le solicitaron de sus servicios y llegando a dicha dirección de destino uno de ellos saco q relucir un arma de fuego y bajo a amenaza de muerte lo obligaron entregar le su vehículo y todas sus pertenencias ( documentales, dinero y celulares) el mismo me manifestó que lo habían dejado abandonado por el sector los Chucos Municipio Sucre con uno de los sujetos y en vista que mi tío se estaba comunicando con ellos por medio de llamadas telefónicas con el mismo celular de el. Me pidió que le acompañara motivado a que le estaban pidiendo la cantidad de un mil bolívares fuertes (100 Bsf) para la entrega del vehículo y que lo estarían esperando en la primera entrada de la urbanización la morita para hacerle entrega del vehículo “
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS QUE SE REFIERE AL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose que al imputado es señalado como una de las personas que presuntamente participo en el robo del vehiculo de la victima, en el pago del rescate del vehiculo, y en el robo de los zapatos y celular de la victima, y la asociación para delinquir, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado: a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, de resultar culpable el imputado por la comisión de los delitos precalificados, ya que el delito de EXTORSION tiene una pena de prisión de 4 a 8 años, ROBO AGRAVADO tiene una pena de prisión de 10 a 17 años, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene una pena presidio de 08 a 16 años, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; b) Por la magnitud del año ocasionado a la victima, como fue el sometimiento del mismo bajo amenaza de muerte, por sujetos armados, que le arrebataron en forma violenta su vehiculo, su celular, zapatos y documentos personales, además de ser un delitos pluriofensivo, que atentan contra la libertad de la persona, la propiedad, y le lesionan psicológicamente, también afectan a la colectividad y al Estado, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que el mismo, podría sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, en la modalidad de finaza. Así se decide.
Así mismo, el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 458 en su parte Infine, artículo 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, que establecen penas que son iguales o superiores a diez (10) años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga, pues son hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero, e igualmente el artículo 256, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/02/1989, de 19 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.468.306, residenciado: Sector 01, Vereda 02, Casa No. 22-21, Urbanización Luís Herrera Campins, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459, 458 en su parte infine, artículos 5 y 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos y artículo 16 numeral 5, y 13 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Además, de la existencia de un impedimento legal para otorgar otra medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, en la modalidad de fianza. C) Se acuerda el traslado del imputado para el acto de imputación hasta la Fiscalía. D) Se acuerda oficiar a los tribunales de Control N° 2 y 4 a los fines de participarle que este Tribunal dicto Medica Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS MANUEL SERRANO GIMENEZ. Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifiques a las partes.
El Juez de Control No. 5,
Abogado, Cesar Rafael Girón Fadel La Secretaria
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