REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001525
ASUNTO : UP01-P-2007-001525
Siendo el día y hora fijada para la celebración del juicio oral y público en el presente asunto y declarado abierto el debate conforme el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de escuchar al Ministerio Público y la defensa Privada Abg. Felix Herrera Tovar el cual representa al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ, solicita la Nulidad por la falta de Imputación, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia, la cual se hace de la manera siguiente:
De la revisión del presente asunto se constató que el Ministerio Publico no realizo el debido acto de imputación de los ciudadanos JESUS EDUARDO MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, HUMBERTO RAMON VELASQUEZ, siendo que en fecha 06 de Abril de 2008 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA, sin que el Ministerio Público durante la fase de investigación haya imputado a los ciudadanos.
En este contexto la imputación como acto procesal se desprende del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos por los cuales se le investiga equivale a la denominada imputación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de garantizarle al investigado el debido proceso con relación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, que redunda por tanto en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y “como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es el Ministerio Público…”. Por ser el Ministerio Público el encargado de la persecución penal en el sistema acusatorio debe señalar como imputados a las personas que a su criterio se encuentren involucradas en dicha investigación (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre otras sentencias en la N° 2055 del 29-07-2005), y es a partir de allí que adquiere tal condición y por tanto le asisten todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la N° 499, de fecha 08 de agosto de 2007, que: “…si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas”.
Ahora bien, la imputación es un acto propio del Ministerio Público que no es subsanado por la audiencia de presentación, así como debe el Ministerio Público realizarla antes de presentar el acto conclusivo, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008, en la que estableció lo siguiente:
“Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación”.
Por tanto considera esta instancia que la falta de imputación formal de los ciudadanos: JESUS EDUARDO MARTINEZ, cédula N° 17.254.153, de 20 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, taxista, soltero, nacido en fecha 17/10/86, residenciado en la séptima avenida, entre calles 24 y 25, casa N° 24-14, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA; cedula N° 17.626.859,de 22 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, estudiante, soltero, nacido en fecha: 06/03/85, residenciado en la calle 26, entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-18. Municipio Independencia de Estado Yaracuy, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA: Cédula N° 17.256.515, de 25 años de edad, natural de San Felipe, soltero; nacido en fecha 01/11/80, Residenciado en la Urbanización la Ascensión , en la calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y HUMBERTO RAMON VELASQUEZ :Cédula N° 14.442.871, de 26 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, soltero, nacido en fecha 02/11/80, Residenciado en la urbanización la Ascensión calle 06, vereda 29, casa N° 38, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y articulo 3 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la Victima WUILL GERARDO VIZCAYA, antes de concluir la fase de investigación, violentó el debido proceso en relación al derecho a la defensa del referido ciudadano, contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se le ocasionó al investigado un menoscabo real y efectivo de sus derechos durante la investigación, por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Abril de 2008 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación y de ser el caso se proceda a la imputación prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad y así se decide.
En cuanto a la medida privativa de libertad dictada al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 07 de Marzo de 2008, por cuanto fue revocada la medida de presentación por incumplimiento éste Tribunal acuerda su mantenimiento, con respecto a las medidas de presentación impuesta a los demás imputados FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, HUMBERTO RAMON VELASQUEZ debido a la gravedad de los delitos por los cuales se tramita el presente asunto las mismas se acuerda mantenerlas.
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado el Ministerio Público en fecha 06 de Abril de 2008 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha. Segundo: Repone la presente causa a la fase de investigación. Tercero: Mantiene la medida Privativa para el ciudadano cautelar impuesta al ciudadano JESUS EDUARDO MARTINEZ y la medida de presentación se mantiene para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TOVAR LOVERA, CESAR FRANCISCO GARCIA HEREDIA, HUMBERTO RAMON VELASQUEZ. Cuarto: Acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Regístrese y Publíquese la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 1.
Abog. Gloria Sofia Fuenmayor González
El Secretario
Abg. Mariolis Hernandez.
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