ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000072
ASUNTO : UP01-P-2002-000072
Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condena al ciudadano JOSE GREGORIO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.392, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero, 282 y 426 del Código Penal, se observa en el presente asunto que el penado de autos ha cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, a partir del día 21 de Enero de 2009 a las 12:00 del medio día, según auto de actualización de cómputos de fecha 30 de Enero de 2008 que riela a los folios 757 y 758 de la tercera pieza, igualmente se evidencia de Acta de postulación de Libertad Condicional que resultó FAVORABLE para el penado JOSE GREGORIO CONDE titular de la cédula de identidad N° 10.123.392, suscrita por los miembros del Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha 21 de Enero de 2009 corre inserto al folio 798 al799 de la tercera pieza del presente asunto, y cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1, Acuerda el Beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE GREGORIO CONDE titular de la cédula de identidad N° 10.123.392, bajo las condiciones siguientes:.
1ro) Presentarse al Tribunal cada tres meses hasta el cumplimiento de pena, es decir hasta el día 13 de Julio del 2012 a las 8:00 de la noche.
2do) Debe mantener como domicilio la siguiente dirección calle 13 entre carreras 01 y 02 casa N° 48 San Gerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en caso de cambio de domicilio debe informar a este tribunal.
3ro) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4to) No portar armas de fuego ni armas blancas.
5to) No cometer delitos o faltas.
6to) No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
7mo) Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy las veces que sea requerido.
8vo) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
9no) Mantenerse estable a nivel laboral y consignar mensualmente constancia de trabajo ante el tribunal.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado JOSE GREGORIO CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.392, con residencia en la calle 13 entre carreras 01 y 02 casa N° 48 San Gerónimo Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso contrario se revocará el beneficio otorgado. Remítase copia de la presente Resolución al penado, al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, y notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penitenciaria. Cúmplase.
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Secretario
Abg. Douglas Fuentes
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