REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000029
ASUNTO : UP01-D-2009-000029



Celebrada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto penal que obra en contra del adolescente: MARIA ISABEL TORREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.754.654, de 17 años, soltera, oficio manicurista, fecha de nacimiento 01/08/1992, residenciada en la calle 23 con 5ta avenida, casa S/Nº del Municipio Independencia del Estado Yaracuy por la comisión de uno de los delitos de OCULTAMENTO DE SUSNTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la sociedad, este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
Alegatos de las Partes en la Audiencia Preliminar

La Fiscal Novena del Ministerio Publico especializado representada en este acto por la Abogada Ángela Gil Vivas narro los hechos y expuso una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada alegando que el día 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigación Científica Penales y Criminalisticas realizaron un allanamiento por orden del Tribunal de Control N°1 de la Jurisdicción Penal Ordinaria en causa penal signada con el Nº UP01-P-2009-000262 en un inmueble ubicado en la Quinta Avenida, calle 23, Licorería El Brindis, frente a Repuesto Rubén al lado del local de venta de repuesto Corea Motors, paredes del logo Polar Municipio Independencia Estado Yaracuy, con el fin de ubicar a un ciudadano de nombre Yoalber , se trasladaron los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Alexander Parra, conjuntamente con los Cabo Primero Neptalí Fernández, Víctor Rojas, Arturo Castillo, Cabo Segundo Wanergen Aguilar, Domingo Ilarraza , Gregori Guillen, Jesús Ochoa, Distinguido Carlos Rosendo, Yoan Hernández, Ronny Tovar, Darwin Sánchez, Richard Andrades y los Agentes Esmeralda Sevilla, Ricardo Montero, Armando Galíndez, Jonathan Herrera en presencia de dos testigos los ciudadanos: Herrera Zabaleta José Antonio, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.514.977 con fecha de nacimiento 06/02/1962, soltero, oficio Obrero, residenciado en la tercera avenida entre calle 34 y 35 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, el otro testigo Ángel Ramón Vargas Cadenas , venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1952, soltero de ocupación obrero, residenciado en la 7ma avenida, calle 34 Municipio Independencia Estado Yaracuy, comenzaron a efectuar una minuciosa revisión a la vivienda los funcionarios Cabo 1ro Víctor Rojas y el Cabo 2do Jesús Ochoa logrando localizar en una de las habitaciones ubicada el Segundo piso al lado de un baño parte derecha , dentro de una caja de carton llena de ropa por parte del funcionario Cabo 1ro Víctor Rojas ; una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de 03 bolsas de material sintético transparente contentiva en su interior de 08 envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño de resto de vegetal de la presunta droga conocida como marihuana , segundo contentiva en su interior de 22 envoltorios de material sintético de color negro atado con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, Tercera Envuelta en una cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de una sustancia pastosa de color beige de la presunta droga denominada (CRACK) y 11 balas explosiva presuntamente calibre 22 las cuales se encontraron al fondo de la caja …

El Ministerio Publico especializado fundamento la presente acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de Investigación penal de fecha 28 de enero de 2009, integrada por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe Alexander Parra, conjuntamente con los Cabo Primero Neptalí Fernández, Víctor Rojas, Arturo Castillo, Cabo Segundo Wanergen Aguilar, Domingo Ilarraza, Gregori Guillen, Jesús Ochoa, Distinguido Carlos Rosendo, Yoan Hernández, Ronny Tovar, Darwin Sánchez, Richard Andrades y los Agentes Esmeralda Sevilla, Ricardo Montero, Armando Galíndez, Jonathan Hernández, Cabo Segundo Alexis Heredia, Distinguido Pedro Juárez, Mike Querales y Agentes Ender Palacios y Yerson Rodríguez , adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Investigaciones Penales de San Felipe Estado Yaracuy, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente de marras.

2. Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario Cabo 2do Wanergen Aguilar, Domingo Ilarraza adscritos al Instituto Autónomo de la Policía, División de Investigaciones Penales Estado Yaracuy quienes dejaron constancia de la entrevista del ciudadano Ángel Ramón Vargas Cárdenas.

3. Acta de Entrevista Policial de fecha 28 de Enero de 2009 suscrita por el funcionario Cabo 2do Wanergen Aguilar, Domingo Ilarraza adscritos al Instituto Autónomo de la Policía, División de Investigaciones Penales Estado Yaracuy quienes dejaron constancia de la entrevista del ciudadano Herrera Zabaleta José Antonio.

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas de fecha 28 de enero de 2009, colectada por el Funcionario Cabo 1° Víctor Rojas adscrito al Instituto Autónomo de Policía , División de Investigaciones Penales Estado Yaracuy donde se dejo constancia de la evidencia física colectada que guarda relación con la investigación .

5. Acta de investigación penal de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el Agente Jonathan Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe donde se dejo constancia de la de las diligencias policiales.

El Ministerio Publico califico el hecho narrado y lo encuadro en la conducta típica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razon que la adolescente acusada se encontraba en el inmueble antes mencionado y no ser la misma para su consumo personal por no cubrir la porción y cantidad excede de lo establecido en la Ley especial, es por lo que la adolescente se encuentra incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representante del Ministerio Público no indico otra figura alternativa a la calificación jurídica antes indicada que se encuentran llenos los extremos exigidos en la presente calificación.

Por ser un delito que merece como sanción la Privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió el Enjuiciamiento del Adolescente y solicito su Enjuiciamiento y consecuencialmente la sanción a la establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con dos años de Privación de Libertad y dos años de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta los cuales se aplicaran en forma sucesiva atinente a la Privación de Libertad y las no privativas de libertad, tales como Libertad Asistida y Reglas de Conducta podrán ser aplicadas de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley especial que rige la materia Penal adolescencial.

Requirió la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con la finalidad de asegurar su comparencia al Juicio oral y reservado.

A los efectos del Juicio Oral y Reservado la representante del Ministerio Publico ofreció como medios de pruebas por ser los mismos obtenidos de manera lícita y por ser pertinentes, útiles y necesarias y están sean exhibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

Expertos:

• Agentes Héctor Méndez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesaria sus declaraciones por ser parte en el proceso ya que estos indican donde se realizaron las pruebas.

Testigos:

• T.S.U Inspector Jefe Alexander Parra, conjuntamente con los Cabo Primero Neptalí Fernández, Víctor Rojas, Arturo Castillo, Cabo Segundo Wanergen Aguilar, Domingo Ilarraza, Gregori Guillen, Jesús Ochoa, Distinguido Carlos Rosendo, Yoan Hernández, Ronny Tovar, Darwin Sánchez, Richard Andrades y los Agentes Esmeralda Sevilla, Ricardo Montero, Armando Galíndez, Jonathan Hernández, Cabo Segundo Alexis Heredia, Distinguido Pedro Juárez, Mike Querales y Agentes Ender Palacios y Yerson Rodríguez , adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Investigaciones Penales de San Felipe Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente de marras.

• Agente Jonathan Ramos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa, siendo pertinente, Útil y necesaria su testimonial ya que este recibió el procedimiento policial y expondrá de que se trataba el procedimiento y quien lo comandaba y las diligencias que practicó.

• Agente Inspector Jefe Alexander Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas, Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesaria su declaración por ser partes del proceso.

• Ángel Ramón Vargas Cadenas de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1952, soltero de ocupación obrero, residenciado en la 7ma Avenida, calle 34, Municipio Independencia Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesaria su testimonio, por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente.

• Herrera Zabaleta José Antonio, Venezolano, natural de de San Felipe Estado Yaracuy, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.514.977 de fecha de nacimiento 06/02/1962 soltero, oficio Obrero residenciado en la tercera avenida entre calles 34 y 35 del Municipio Independencia Estado Yaracuy siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se cusa al adolescente ya prenombrado.

Para ser incorporada por su lectura Experticia Química y Botánica, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra prueba que surja en la Investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente

Finalmente solicito al Tribunal sea admitida en su totalidad la acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 330 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevan a demostrar la responsabilidad de la adolescente y se decrete la apretura del juicio oral y reservado.

El Tribunal informo al adolescente encartado de sus derechos contenido en la carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de Pactos Suscritos por la República, previamente impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° y de las alternativas a la Procecusión del Proceso así como del Procedimiento especial de Admisión de Hechos; quien manifestó al Tribunal su deseo de no declarar.

La Defensa Privada Abogadas: YAIRA RIVERO quien en sus alegatos de fondo expuso como punto previo solicito

• La nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto la misma adolece de nulidad en la audiencia de presentación específicamente el artículo 210 4° aparte del COPP ya que la presente investigación de apertura a raíz de una orden de allanamiento que se realizó en un local en donde presuntamente residía un ciudadano de nombre YOALBERT se realiza el registro de morada plasmado en el acta y en este registro observa la defensa que esta suscrita por 16 funcionarios del CICPC, y dos testigos, pero no se señala al dueño del lugar que puede ser asistido por un abogado de confianza a fin de que sean avalados todos sus derechos violándose así flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a los ciudadanos es por lo que solicito la nulidad del acta de allanamiento y por consiguiente de las actuaciones posterior a ella, en base a la teoría de la fruta envenenada ya que el vicio inicial viciaría a los demás actos. Teniendo vicios que contrarían la norma.

• Asimismo opone la excepción , conforme al articulo 28 numeral 4 literal I del COPP por cuanto en la residencia allanada residía un ciudadano señalado como YOELVIS, y no mi representada por lo que se pretende responsabilizarla de los hechos cuando estaba allí de forma eventual ya que mi representada mantenía una relación amorosa con este señor pero como quiera que la responsabilidad penal es personalísima y la orden de allanamiento no estaba dirigida a las personas que residan en este lugar o específicamente a mi representada, no existiendo acreditado la responsabilidad penal de mi representada. Asimismo la madre de la imputada manifestó que su estadía allí era eventual, no existe elemento de convicción que la haga responsable del hecho, es por lo que solicito la nulidad de la acusación. Siendo que e obstante grave imputarle un hecho de tanta gravedad a una adolescentes sino existen suficientes pruebas. Asimismo en el acta levantada con ocasión del allanamiento se deja constar que el acta solo fue suscrita por los funcionarios y los testigos pero no se evidencia ni los dos imputados o personas detenidas en el momento o los testigos instrumentales que participaron en el mismo. Asimismo se evidencia que de las actas levantadas a adulto coimputado y a mi patrocinada se desprenden las mismas descripciones y hasta los mismos errores en ambas actas.

Es por lo que solicito en primer termino no sea admitida la acusación y las pruebas y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado estime este tribunal sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa a saber la presentación periódica ante el tribunal. Asimismo de ser ordenado el juicio oral y publico esta defensa se a adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio Publico en cuanto favorezcan a mi patrocinada, amparada en el principio de la comunidad de las pruebas, asimismo en base al principio de conexidad y por manejar todo por el sistema informático llevado por este Circuito Penal solicita esta defensa sean incorporadas la totalidad de las actas llevadas al adulto YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, POR ANTE EL TRIBUNAL PENAL ORDINARIO.

De conformidad con el Principio de Contradicción que rige el proceso acusatorio Penal se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público el cual manifestó: en esta audiencia es para debatir la pertinencia utilidad y necesidad de las pruebas en cuanto a los hechos atribuidos no la responsabiliza es materia para debatir en un juicio ya que es a través del debate del juicio se verificara la responsabilidad penal de la imputada hoy presente es por lo que ratifico el escrito acusatorio y las pruebas y sea declarada sin lugar la excepción presentada por la defensa en esta sala de audiencia. Es todo.

Se le concede la palabra a la representante de la imputada quien manifiesta que el se hará cargo de la joven porqué para el es muy doloroso y terrible todo esto, ella es una niña que si es verdad se le arrocheló con ese adulto que la involucró en ese delito, yo me comprometo a traerla ella solo tiene 17 años y no quiero que la muchacha se me pierda. Es todo.


II
Punto Previo

Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas son aquellas que de alguna manera afectan las garantías fundamentales del Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, y concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado y su defensor a los actos donde deben estar presentes es por ello que tiene influencia decisiva en los resultados finales del proceso, ahora bien, en lo atinente al allanamiento realizado en fecha 28 de enero de 2009, donde resulto detenida la adolescente Maria Isabel Torres Rojas plenamente identificada en autos, se efectuó cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal fue efectuada en virtud de una Orden del Juez de Control N°1 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de la realización del acto se observa que se cumplieron con los requisitos de Ley , por cuento el allanamiento fue realizado previa la emisión correspondiente emitida por un Juez de Control y por ello no se encuentra viciada de Nulidad observando que no hay contravención a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 210 ejusdem. Por tal motivo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Allanamiento y de los actos consecuentes y así se declara.

En Cuanto a la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control observa que se refiere a Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de acusación fiscales estos casos si la parte acusadora no logra subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado, o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, por lo que este Tribunal considera que el Ministerio Publico especializado realizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permiten ejercer el derecho a la Defensa , por tal motivo este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y asi se declara.


III
Consideraciones para decidir


Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente, este Tribunal de Control N°1 especializado observa que se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico especializado y el elenco de pruebas ofertados en la vista oral y reservada que fueron señalado por este Tribunal en el considerando anterior, por lo que la acción desplegada por la encartada esta vinculada a esconder, tapar, o disfrazar la tenencia de las sustancias estupefaciente controlada por la Ley, que de acuerdo a sentencia de fecha 05/08/05 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Ex - Magistrado Luís Velásquez Alvaray dejo sentado que los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas , cuyos efectos extienden a la familia de estos quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas… En este sentido la acción desplegada por el agente fue la del ocultamiento en una de las habitaciones ubicada el Segundo piso al lado de un baño, parte derecha , lugar donde se produce el allanamiento dentro de una caja de carton llena de ropa por parte del funcionario Cabo 1ro Víctor Rojas ; una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de 03 bolsas de material sintético transparente contentiva en su interior de 08 envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño de resto de vegetal de la presunta droga conocida como marihuana , segundo contentiva en su interior de 22 envoltorios de material sintético de color negro atado con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, Tercera Envuelta en una cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de un trozo de regular tamaño de una sustancia pastosa de color beige de la presunta droga denominada (CRACK) y 11 balas explosiva presuntamente calibre 22 las cuales se encontraron al fondo de la caja … , que de acuerdo a la experticia botánica de fecha 16 de febrero de 2009,suscrita por la Experto Profesional Yudhit Negrin Aponte perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, se evidencio la cantidad de 26 gramos de la sustancia ( Cannabis Sativa Linne) con un peso neto de 26 gramos con 700 miligramos por lo que trata de la sustancia conocida como Cannabis Sativa Linne, así como la Experticia Química que arrojo como resultado un peso bruto de 95 gramos con ochocientos miligramos y 07 gramos con seiscientos miligramos de la sustancia denominada cocaína( crack), con estos elementos de convicción y de prueba se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y la presunta responsabilidad penal de la adolescente encartada Maria Isabel Torres Rojas, por lo que una vez demostrada la comisión del hecho punible y la presunta responsabilidad de la adolescente encartada este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal a) de la Ley especial in comento pasa a Admitir totalmente la acusación formal presentada en contra de la adolescente: Maria Isabel Torres Rojas plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes al cumplir con los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que pasa admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su totalidad de conformidad con el Principio de Licitud y legalidad de las Pruebas establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal , dado a su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos que son especificadas de la manera siguiente:

Experto:

• Agentes Héctor Méndez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, siendo pertinente, útil y necesaria sus declaraciones por ser parte en el proceso ya que estos indican donde se realizaron las pruebas.

Testigos:

• T.S.U Inspector Jefe Alexander Parra, conjuntamente con los Cabo Primero Neptalí Fernández, Víctor Rojas, Arturo Castillo, Cabo Segundo Wanergen Aguilar, Domingo Ilarraza, Gregori Guillen, Jesús Ochoa, Distinguido Carlos Rosendo, Yoan Hernández, Ronny Tovar, Darwin Sánchez, Richard Andrades y los Agentes Esmeralda Sevilla, Ricardo Montero, Armando Galíndez, Jonathan Hernández, Cabo Segundo Alexis Heredia, Distinguido Pedro Juárez, Mike Querales y Agentes Ender Palacios y Yerson Rodríguez , adscritos al Instituto Autónomo de Policía, División de Investigaciones Penales de San Felipe Estado Yaracuy, pertinente, útil y necesaria por cuanto dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente de marras.

• Agente Jonathan Ramos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa, siendo pertinente, Útil y necesaria su testimonial ya que este recibió el procedimiento policial y expondrá de que se trataba el procedimiento y quien lo comandaba y las diligencias que practicó.

• Agente Inspector Jefe Alexander Parra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalisticas, Sub Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesaria su declaración por ser partes del proceso.

• Ángel Ramón Vargas Cadenas de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento 01/03/1952, soltero de ocupación obrero, residenciado en la 7ma Avenida, calle 34, Municipio Independencia Estado Yaracuy, siendo pertinente, Útil y necesaria su testimonio, por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se le acusa al adolescente.

• Herrera Zabaleta José Antonio, Venezolano, natural de de San Felipe Estado Yaracuy, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.514.977 de fecha de nacimiento 06/02/1962 soltero, oficio Obrero residenciado en la tercera avenida entre calles 34 y 35 del Municipio Independencia Estado Yaracuy siendo pertinente, útil y necesario su testimonio por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se cusa al adolescente ya prenombrado.

Para ser incorporada por su lectura Experticia Química y Botánica, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otra prueba que surja en la Investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente

Admitida la acusación formal este Tribunal de Control N°1 especializado pasa a informar a la adolescente encartada del procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el 382 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó de viva voz su deseo de no admitir los hechos objeto de la acusación formal.

Por lo que comprobada la comisión del delito y la presunta responsabilidad de la adolescente encartada Maria Isabel Torres Rojas plenamente identificada en autos y llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control N°1 especializado pasa a imponer la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente acusada al Juicio oral y reservado ya que se trata de uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Ejusdem y así se declara.

Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente: MARIA ISABEL TORREZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.754.654, de 17 años, soltera, oficio manicurista, fecha de nacimiento 01/08/1992, residenciada en la calle 23 con 5ta avenida, casa S/Nº del Municipio Independencia del Estado Yaracuy por la comisión de uno de los delitos de OCULTAMENTO DE SUSNTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la sociedad, se intima a todas las partes para que en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 580 se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad.

Se acuerda lo peticionado por la Defensa Privada de que sean incorporadas la totalidad de las actas llevadas al adulto YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, POR ANTE EL TRIBUNAL PENAL ORDINARIO.



Las partes quedan notificadas por su lectura.


IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 especializado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite la acusación formal presentada por el Ministerio Publico de la adolescente Maria Isabel Torres Rojas por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad al estar llenos los requisitos del artículo 570 de la Ley especial que rige la materia, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su totalidad por ser pertinentes, útiles y necesarias para el juicio oral y reservado, se impone la medida cautelar de prisión preventiva a la adolescente Maria Isabel Torres Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, por lo que se ordena el Enjuiciamiento de la adolescente encartada y se intiman a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho para que sean examinadas por las partes, se acuerda la incorporación de las actuaciones del Expediente que obra en contra del ciudadano sean incorporadas la totalidad de las actas llevadas al adulto YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, POR ANTE EL TRIBUNAL PENAL ORDINARIO. Se ordena remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa



La Secretaria

Abg. Marleni García