REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000042
ASUNTO : UP01-D-2009-000042
Visto el escrito presentado por el Abogado: José Gómez Pino, en fecha, 02 de Marzo de 2009, quien requiere de este Despacho Judicial el cambio, sustitución y modificación de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2009, al adolescente Jean Jorge García , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.742.799, residenciado en el Guayabo, barrio El Cienego, calle principal, casa S/ Nº, Municipio Veroes, a quien se le impuso medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia con la finalidad de lograr su comparencia a la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir lo peticionado por la Defensa Privada acuerda lo siguiente:
I
Alegatos de la Defensa ante el Tribunal
En fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes en la Audiencia de Presentación de Imputado impuso la medida Cautelar de detención preventiva con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente encartado a la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al considerar que no hay otro medio de asegurar su comparecencia del adolescente toda vez que el Tribunal considero que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se evidencio en la audiencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser uno de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial es por lo que este Tribunal de Control Nº 1 especializado acordó la referida medida cautelar.
Se observa que en fecha 02 de Marzo de 2009, el Abg. José Gómez Pino en representación del adolescente acusado, presenta escrito consignando constancia de Concubinato, suscrito por el Cordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Veroes, Resumen Medico donde se deja constancia del estado de embarazo de la ciudadana Celeys Acosta,. Constancia de Trabajo del adolescente encartado con la finalidad de acreditar documentos a fin de requerir el cambio o sustitución de la medida cautelar.
Al respecto este Despacho Judicial, estima que la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, observando que el Ministerio Público acordada la medida conforme a lo estipulado en el artículo in comento presento la acusación formal del encartado en el lapso de las 96 horas por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de la sociedad por lo que hasta la presente fecha no han variado las condiciones que hagan procedente desde el punto de vista legal y procesal y procesal el cambio y sustitución de la medida impuesta y para la presente fecha este Tribunal fijo la correspondiente audiencia preliminar es por lo que considera pertinente mantener la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al revisar las presentes actuaciones se encuentra comprobada el fumus bonis iuris dado a que se encuentra acreditado en autos la comisión del hecho punible acusado, circunstancia esta que hace procedente la medida cautelar.
II
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente: Jean Jorge García, de conformidad a lo estipulado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no han variado las condiciones que hagan procedente el cambio o sustitución de la medida cautelar impuesta. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa.