REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000172
ASUNTO : UP01-D-2007-000172
RESOLUCIÓN: PJ0392009000048
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno. Abg. Luisa Elena Eastman
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Yorbelin Bello
DEFENSORIA: Defensor Público Primero Abog. Roberth Brizuela
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Mariolis Hernández
DELITO: Lesiones Personales
Visto el contenido del escrito Nº 22-F9-024-09, que emana de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, indocumentado, residenciado en el Sector Santa Lucia, sector Los Cocos, calle principal, casa de color Blanca de dos pisos, al lado de un taller mecánico, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en donde se señala como víctima a la ciudadana Yorbelin Bello. Este Tribunal para decidir por auto fundamentado en que de la revisión de los elemento de convicción se evidencia que la víctima no se practico el examen medico legal para determinar la posible lesión, en consecuencia se decide con las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
La Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera la ciudadana Zuleima Josefina Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.586.051, residenciada en la Urbanización Sector San José, calle 02 casa Nº 221, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Felipe del Estado Yaracuy en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, por el hecho ocurrido el día 11 de Julio de 2007 y en consecuencia expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente quien era el concubino de su hija Yorbelin Bello, ya que ella no quiere vivir más con él y en este día la agredió causándole lesiones en varias partes del cuerpo y me amenazó que cuando yo diera a luz me iba a matar. Es todo”
Se ordena una serie de diligencias, entre otras la práctica del Reconocimiento Medico forense a Yorbelin Bello, y han ha sido consignado junto a la solicitud, entre ellas: 1.- Denuncia interpuesta por Zuleima Josefina Bello, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Julio de 2007, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, iniciándose así la presente investigación. 2.-. Acta de investigación penal, de fecha 11 de Julio de 2007, diligencia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy en donde se deja constancia de las características del lugar en donde ocurrieron los hechos. 3.- Acta de investigación penal, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación medicatura forense, San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 29 de Octubre de 2008, en donde se informa que la víctima Yorbelin Bello no compareció ante el Departamento de la Medicatura Forense.
Ahora bien, esta representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que no existe el Examen Medico Forense de la víctima Yorbelin Bello, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 29 de Junio de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, donde la víctima manifestó que no se practico el reconocimiento medico legal y que no quería tener más problemas con la ciudadana investigada en la presente causa; Se observa que la practica del examen medico forense, es requisito para determinar el tipo de lesión personal y consecuencialmente la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA en el delito en cometido presuntamente en Contra de las Personas, conforme a lo previsto en el articulo 413 del Código Penal.
En virtud de lo antes expuesto y visto que los hechos investigados no pueden ser encuadrados en nuestro ordenamiento jurídico para determinar un ilícito Penal y siendo esta una condición necesaria para imponer sanción correspondiente, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta comisión en uno de los delitos en Contra de las Personas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho en fecha 11 de Julio del año 2007 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por denuncia realizada por la madre de la presunta víctima ciudadana Zuleima Josefina Bello, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Personas. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos. Tercero: Ahora bien, en el presente caso la representante fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que la víctima no se presento por la Medicatura Forense a practicarse el examen correspondiente, lo que imposibilita determinar el delito denunciado y no se puede determinar que efectivamente se haya cometido el delito por el cual se inicio la presente averiguación y mucho menos calificarlo para subsumirlo en un tipo penal correspondiente. Cuarto: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer acción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el resultado medico forense nunca se practico, debido a la incomparecencia de la presunta víctima, en consecuencia no existe delito, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por uno de los delitos Contra Las Personas,(lesiones) previsto en el Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 Ejusden. Segundo: Notifíquese a las partes.
Publíquese. Diaricese. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 4 de Marzo de 2009.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Mariolis Hernández