REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 05 de Marzo de 2009
197º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000147
ASUNTO : UP01-D-2006-000147
RESOLUCIÓN: PJ0402009000049 INTERLOCUTORIA
Jueza: Abg. María Corona
Secretaria: Abg. Mariolis Hernández
Fiscalia: Octava Abg. Maribel Rodríguez Moncada
Defensa: Pública Tercera, Abg. David García
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Actos Lascivos
Visto el escrito de fecha 27-02-09, que emana de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Gladis Griselda Jiménez Alvarado y quien de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 285, numeral 04 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del articulo 323 ejusdem, procede a RATIFICAR solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la presente causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por uno de los delitos en CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, LA cual fue negado por este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 2009. Este Tribunal a los fines de decidir, conformidad con el articulo 323 en el único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente.-
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL SUPERIOR
La ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, señala y expone: “Que una vez revisadas y vistas las actuaciones, numeradas UP01-D-2006-000147, por el Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos en CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
Que en fecha 17-09-2008, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita el sobreseimiento provisional de la causa, conforme a lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Que la solicitud Fiscal fue negada por la Jueza de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero de 2009.
Que este Superior despacho, al revisar la nueva solicitud fiscal de sobreseimiento de fecha 17-09-08 y la reciente decisión del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, (27-02-09), así como las actuaciones que conforman la presente causa, hace la siguiente observación:
Continua señalando que la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, conoció del presente asunto a partir del 05-09-07, tiempo desde el cual ordena la practica de varias diligencias pertinentes para determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, alguna de esas diligencias hasta ese momento no habían sido realizadas por el representante de la Fiscalia Novena, que conoció del caso desde el inicio, tal como opinó este despacho en fecha 04- 09- 07,de aquí que para este nuevo pronunciamiento en virtud de la negativa de sobreseimiento, se observa que al adolescente involucrado sí le fue practicada en fecha 12-06-08, además de cursar declaraciones de testigos referenciales, por lo que al tomar en consideración estas nuevas actuaciones se puede concluir que a pesar de haberse realizado lo necesario para adminicular nuevos elementos de pruebas, no existe la posibilidad razonable de incorporar otros nuevos elementos a la presente investigación que sí permitan el ejercicio de la acción penal a los fines de imponer sanción al adolescente y esto se debe a que han transcurrido inexorablemente más de Dos (02) años y Seis (06) meses desde que se suscitaron los hechos que aquí se tratan. Por lo antes expuesto, esta Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, según lo establecido en el 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO II
SALVANDO OPINIÓN EN CONTRARIO
Vista la RATIFICACIÓN, realizada en el presente asunto de por parte de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el articulo 323 en el único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sobre solicita que emano de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por su presunta participación en el delito en CONTRA DE LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA , cuya solicitud fue negada por este Tribunal en fecha 30-01-09, fundamentada en que se observó que en la investigación realizada por la Fiscalía Novena y posteriormente la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cuya última representación fiscal, en su solicitud, se estimo, que expresó como conclusión final, una opinión personal, de lo que puedo haberse tratado lo señalado en el resultado medico legal, respecto a la excoriación encontrada a nivel de la Horquilla Vulvar de la niña y quien suscribe considero, que se trataba de un punto importante de la investigar, canalizándolo tal vez a través de entrevistas, con la madre de la niña y con la propia niña involucrada, quienes no fueron citadas para rendir declaraciones, por lo que a criterio de esta juzgadora, se considero y se considera actualmente, que en el presente proceso existen circunstancias que investigar, sin dilación, muy especialmente opinión de especialistas y personas involucradas, ( madre e hija), para determinar ciertamente la verdad de los hechos, por tal motivo que, a los fines de fundamentar la solicitud de sobreseimiento provisional, no se ofreció la argumentación suficiente que permitiera dar por comprobado la no existencia de la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, en orden a establecer la participación del imputado en el referido hecho punible imputado: Con lo señalado precedentemente, esta Juzgadora salva su opinión en contrario de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo establecido en los 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR SOLICITUD DE LA FISCAL SUPERIOR
Se inicia la investigación por denuncia de fecha 25 de Julio de 2006, formulada por la ciudadana ZOLEIDY GRANADOS TORRES, por ante la sub.-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en la cual consta lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi primito de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, ya que el mismo trató de mantener relaciones sexuales con mi hija IDENTIDAD OMITIDA , de 05 años de edad … eso fue en la casa de él que se ubica en la misma calle donde yo vivo como a tres casas de la mía, el día nueve (09) de junio de este año como a las nueve de la noche…”.
Una vez iniciada la investigación, se realizan las diligencias policiales y entre ellas, Inspección Técnica Nº 1823 del 29/07/06, suscrita por los agentes GUILLERMO ROJAS y JUAN MELENDEZ, adscritos a la sub.-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, practicada en el baño de la vivienda S/N, ubicada en la Calle Federación con Avenida Cartagena, Barrio El Campito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, lugar donde presuntamente acontecieron los hechos que se deciden, en el cual no encontraron evidencias de interés criminalístico. Folio nueve (9) y vuelto de la causa.
Examen médico legal Nº 9700-123-1447, del día 19/07/06, practicado por la experto profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, el cual fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA , con el siguiente resultado: “… Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Excoriación a nivel de la horquilla vulvar. Himen íntegro. Esfínter tónico. No hay signos de violencia corporal”. Folio Diez (10) y vuelto del dossier.
En fecha 09 de Enero de 2007, se consigna por ante este despacho judicial, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, que emana del Fiscal Auxiliar Noveno, del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abg. Alejandro Alba, fundamentando la solicitud en los elementos de convicción arriba reseñados y explanando el siguiente argumento: “… una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal a los fines de imponer sanción al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo antes expuesto es que solicito el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa conforme a lo establecido en los 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes...”. Del folio seis (6) al folio ocho (8) de la causa.-
El día 15 de Enero de 2007, es resuelta la solicitud sobre SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, que emana del Fiscal Auxiliar Noveno, del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abg. Alejandro Alba, conforme a lo establecido en los 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en la dispositiva se niega la misma, por cuanto la Jueza que para el momento suscribe, considera “ Que la representación Fiscal, no ofreció argumentación alguna que permita dar por comprobado el supuesto que alega como fundamento del Sobreseimiento Provisional, es decir, las circunstancias por las que resulta imposible la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”. Negrillas del Tribunal. Circunstancia que dio lugar para remitir el presente asunta, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- como efectivamente se remitió.- Folios del 14 al 16 del dossier.-
En los Folios del 22 al 24 de la causa, reposa el pronunciamiento de la Fiscal Superior del Estado Yaracuy , abogada Griselda Jiménez Álvarez, de conformidad con el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras realiza las siguientes consideraciones:
“Primero. Los hechos denunciados encuadran perfectamente en el tipo penal de Actos Lascivos…Por otra parte, entre las pocas actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos, se practico el reconocimiento medico legal ( ginecológico) a la niña víctima, por ante la Medicatura Forense .. en el cual se concluyó, “Genitales externos de aspecto y configuración Normal. Excoriación a nivel de la Horquilla Vulvar. Himen Integro. Esfínter Tónico. No hay signos de violencia corporal. “
“Segundo: La Fiscalia Novena no fundamento su solicitud de Sobreseimiento, .. sino que se limito a indicar que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal a los fines de interponer sanción al adolescente…. Sin explicar porque existía dicha imposibilidad.- De igual manera continua señalando la Fiscal superior; “que a su criterio, si existen los elementos de convicción necesarios para determinar la comisión del hecho punible, como lo son la declaración de la víctima y su madre, quienes fungen de testigos….”
“Tercero. Por lo anteriormente expuesto, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a RECTIFICAR. La solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y remite la causa a la Fiscalia Octava de esta misma Jurisdicción Judicial de conformidad con el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. “
En fecha 27 de Enero de 2009, se recibe y da entrada a solicitud, que emana de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Maribel Rodríguez Moncada, en donde solicita a este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y entre otras, practico las diligencias procesales y de investigación y de las cuales fundamenta la solicitud.- Folios desde el 59 al 63 de la causa.-
En fecha 07-04-08, entrevista a la ciudadana Magaly Rengifo Ibarra, titular de la cedula de identidad N° 6.522.132, quien manifestó: “ Yo converse con la mamá de la niña… y me dijo que no podía salir, porque tenia un problema, ella me dice “OSNIEL trato de violar a mí hija…”
En fecha 9-04-08, la ciudadana Dilia Mercedes Díaz Meléndez, titular de la cedula de identidad N° 3.457.004, quien manifestó:… Lo que puedo decir es que cuando hable con la mamá de la niña ella me dijo que tenia un problema, grave entre su hija y su primo…..”
En fecha 29-06-08, el Psicologo Alfonso Amaya, le realizó evaluación Psicológica, al adolescente Osniel Oswaldo Rodríguez Granados. Dando la siguiente conclusión: Observaciones generales: Se trata de un adolescente referido por haber participado en episodio en el cual propuso realizar actos lascivos, a una niña de 5 años,….. Evaluación en la actualidad: Actualmente posee buen rendimiento académico y conducta adecuada en ambiente escolar. Al referirse a los hechos ocurridos el adolescente refiere que se trato de un impulso que probablemente tuvo su origen en condición situacional. ...”
Por ultimo señala la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico que luego de realizar una exhaustiva revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que el delito de ACTOS LASCIVO, no existe, ya que se observa que los hechos como lo denuncia la madre de la niña, ocurren en fecha 09-06-06 y como ella misma lo expuso, a la niña no le ocurrió nada, ya que en ese momento ella la reviso y no tenia nada, igualmente como resulto de la evaluación psicológica, al referirse a los hechos ocurridos, el adolescente refirió que se debió a un impulso que probablemente tuvo su origen en condición situacional, aunado a esto, en el resultado medico Forense Ginecológico. El cual fue practicado a la niña en fecha 19-07-06 la misma presentó. “Genitales externos de aspecto y configuración Normal. Excoriación a nivel de la Horquilla Vulvar. Himen Integro. Esfínter Tónico. No hay signos de violencia corporal. “ siendo que entre la fecha de los hechos y la fecha en que se practico el examen medico forense, hubo un lapso de tiempo de diferencia de 1 mes y 10 días, por lo que la apreciación de ese resultado, en ese lapso, la niña, si hubiera sido víctima realmente del delito de actos lascivo, para el 19-07-06, no hubiera presentado excoriación a nivel de la Horquilla Vulvar, ya que es un tiempo suficiente para que la niña hubiese curado, situación esta que puede deberse a otra circunstancia, pero no al hecho referido en el presente caso. Por lo que se verifico que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, a fin de imponer sanción al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de actos lascivos, en consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Solicitud Fiscal que en fecha 30-01-09, se niega en virtud de considerar del análisis y estudio realizado a las actuaciones que acompañaron a la solicitud, se observo que la representante del Ministerio Público, ha señalado como conclusión final, una opinión personal, de lo que puedo haberse tratado lo presentado, en el resultado medico legal, respecto a la excoriación a nivel de la Horquilla Vulvar, punto importante de investigar, como puede ser a través de entrevista con la madre de la niña y la niña misma, quienes no han sido citada para declarar hasta la presente fecha, por lo que a criterio de esta juzgadora, en la presente investigación existen circunstancias que investigar, sin dilación, muy especialmente opinión de especialistas y personas involucradas para determinar ciertamente la verdad de los hechos, por tal motivo se estima que a los fines de fundamentar la solicitud no se ha ofrecido la argumentación sustentada que permita dar por comprobado la no existencia de la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, en orden a establecer la participación del imputado en el referido hecho punible y declarar ciertamente con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, que hoy se decide, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no están dados los extremos y parámetros del artículo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por tanto se niega la solicitud Fiscal.
Ahora bien, visto la RATIFICACIÓN, del petitorio de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy sobre SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por su presunta participación en el delito en CONTRA DE LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (ACTOS LASCIVOS), conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de parte de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Gladis Griselda Jiménez Alvarado, de conformidad con al articulo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que La Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, conoció del presente asunto a partir del 05-09-07, tiempo desde el cual ordena la practica de varias diligencias pertinentes para determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, alguna de esas diligencias hasta ese momento no habían sido realizadas por el representante de la Fiscalia Novena, que conoció del casi desde el inicio, tal como opinó este despacho en fecha 04-09-07, de aquí que para este nuevo pronunciamiento en virtud de la negativa de sobreseimiento, se observa que al adolescente involucrado sí le fue practicada en fecha 12-06-08, además de cursar declaraciones de testigos referenciales, por lo que al tomar en consideración estas nuevas actuaciones se puede concluir que a pesar de haberse realizado lo necesario para adminicular nuevos elementos de pruebas, no existe la posibilidad razonable de incorporar otros nuevos elementos a la presente investigación que sí permitan el ejercicio de la acción penal a los fines de imponer sanción al adolescente y esto se debe a que han transcurrido inexorablemente más de Dos (02) años y Seis (06) meses desde que se suscitaron los hechos que aquí se tratan.
Por otra parte, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima que el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad y si en el caso que nos ocupa el órgano competente para investigar, considera que en los actuales momentos que no existe posibilidad de incorporar nuevos elementos, a los fines de imponer responsabilidad penal al adolescente investigado, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal, conforme al articulo 561 en el literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 323 en el único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: , Primero. Con lugar la solicitud del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, formulada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, RATIFICADA por la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el previsto en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 323 en el único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se salva opinión Contraria por parte de la Jueza, quien suscribe, de conformidad con el articulo 323 en el único aparte del Código Orgánico Procesal Pena. Tercero: Notifíquese a las partes; Fiscal Superior y Octava del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.-
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009).
La Jueza,
ABG. María Corona La Secretaria,
ABG. Mariolis Hernández