REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 09 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000035
ASUNTO : UP01-D-2007-000035
RESOLUCIÓN: PJ0392009000052 INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Mariolis Hernández
FISCALIA: Fiscal 9° Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Publica Primera Abg. Roberth Brizuela
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Edwin Aníbal Osorio Ojeda
DELITO: Lesiones Menos Leves
Realizada como ha sido, en fecha 05 de Marzo de 2009, la Audiencia para verificar el cumplimiento de la obligación pactada, como es la asistencia del adolescente imputado, por el lapso de TRES (03) MESES por ante el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Adolescentes, pactada en la audiencia de Conciliación y Homologación realizada en fecha 27-02-087 en asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, una vez terminada la misma, fue leída el acta, quedando notificadas las partes presentes de la decisión sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia. Pasa este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Iniciada la Audiencia para verificar el cumplimiento de la obligación pactada, se oyen las exposiciones de las partes: Seguidamente interviene el ciudadano Defensor Publico Primero, abogado Roberth Brizuela, quien expone:” Visto el cumplimiento total de la obligación pactada, solicito que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme al articulo 568 de la Ley especial que rige la materia. Es todo”.
La ciudadana Jueza impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, se le pregunta sí ha comprendido la exposición en audiencia, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra, quien manifiesta su voluntad de abstenerse de declarar “
En este estado interviene la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abg. Luisa Elena Eastman, quien expone: “verificado el cumplimiento de la obligación por parte del adolescente, según se desprende del informe presentado por el Equipo Técnico adscrito a esta dependencia, solicito al Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.“
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A tal efecto este Tribunal observa: PRIMERO: Que en la audiencia de Conciliación realizada en fecha 06 de Junio de 2007, en ocasión de acusación interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico en contra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal vigente, en donde figura como víctima el ciudadano Edwin Aníbal Osorio Ojeda, se suspendió el Proceso a Prueba, por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con el articulo 566 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se homologó un Acuerdo Conciliatorio entre las partes, el cual consistía en la obligación del adolescente de comparecer, por ante el Equipo Técnico, para la asistencia especializada requerida, por el lapso de Tres(03) meses. SEGUNDO: Asimismo se observa a través de las actas del dossier en el informes consignado, que efectivamente el adolescente ha cumplido totalmente con la obligación pactada; siendo la consecuencia jurídica inmediata del cumplimiento, por parte del Ministerio Público, proceder a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo establece el articulo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como en efecto lo ha hecho, por lo que se estima que lo ajustado a derecho es la declaratoria con lugar de la solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy y decretar al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuesta y con estricto apego a las normas señaladas, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: UNICO: Con lugar la Solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Víctima. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 09 de Marzo de 2.009
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABOG. María Corona LA SECRETARIA,
ABOG. Mariolis Hernandez