REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 17 de Marzo de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000022
ASUNTO : UP01-D-2003-000084

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (Identidad Omitida).
VÍCTIMA: ROQUE IVÁN BASTIDAS MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión pronunciada en la audiencia celebrada en fecha 12/03/09, y a tal efecto esta Juzgadora observa:

I

PRIMERO: En fecha 31/07/03 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publicó sentencia mediante la cual se condenó al adolescente para la fecha de comisión de los hechos, (Identidad Omitida), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ROQUE IVÁN BASTIDAS MARTÍNEZ , conforme a lo establecido en los artículos 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) eiusdem.

SEGUNDO: En fecha 28/01/04 se acordó dar entrada y anotar en los Libros respectivos, el asunto N° UP01-D-2003-000084, constante de Ciento Ochenta y Seis (186) folios útiles, procedente del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), y por cuanto, la Sentencia Condenatoria de fecha 31/07/03 carecía de la firmeza que da inicio a la fase procesal que le corresponde ejecutar a este Tribunal, se ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de origen de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 178, 479, 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 16/02/04 se recibió el presente asunto procedente del Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, anotándose el respectivo reingreso en los libros llevados a tales efectos.

CUARTO: En fecha 17/02/04 se publicó el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada contra el adolescente (Identidad Omitida); acordándose fijar audiencia para la imposición del mencionado auto para el día 01/03/04.

QUINTO: En fecha 01/03/04 se acordó el diferimiento de la vista aludida en el párrafo anterior, en razón de la imposibilidad de practica del cómputo de ley, al no existir en la causa el record de fugas del sancionado (Identidad Omitida). Dicho acto fue diferido para el día 08/03/04; oportunidad en la cual se ordenó un nuevo diferimiento por solicitud del Ministerio Público.

SEXTO: En fecha 11/03/04 se publicó el cómputo definitivo practicado en causa contra el adolescente (Identidad Omitida), en el cual se concluyó que el sancionado ha dado cumplimiento a la medida de Privación de Libertad por CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, restándole cumplir un total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que cumpliría íntegramente el VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.

SEPTIMO: En fecha 12/03/04 se celebró la audiencia de imposición del auto de ejecución y cómputo definitivo en causa contra el adolescente (Identidad Omitida).

OCTAVO: En fecha 12/05/04 se recibieron los oficios Nos. ETSA/55-04 y 56-04, emanados del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, contentivos del informe psico-social y el plan individual a nombre del sancionado, antes identificado.

NOVENO: En fecha 14/05/04 se declaró en rebeldía, ordenándose la ubicación y posterior captura del sancionado (Identidad Omitida), en razón de su evasión del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy; y en ocasión a ello, se ofició lo pertinente a los cuerpos de seguridad de esta entidad federal.

DECIMO: En fecha 24/04/07 se recibió el oficio S/N, suscrito por el Inspector TEÓFILO YÉPEZ, anexando actuaciones relativas a la captura de (Identidad Omitida); en atención a ello, por auto del día 03/05/07 se resolvió el traslado del joven sancionado y capturado, hoy mayor de edad, al Internado Judicial de San Felipe, conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además de la práctica de nuevo cómputo, según el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

UNDECIMO: En fecha 19/06/07 se practicó nuevo cómputo en la presente causa estableciéndose que el joven MEDINA, para esa fecha había permanecido recluido por un total de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, faltándole cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, que vencerían el día SEIS (6) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 20/06/07, mediante auto se resolvió la solicitud formulada por la Defensa del joven sancionado (Identidad Omitida), relacionada con la readecuación del Plan Individual, nuevo cómputo, cambio del sitio de reclusión y evaluación médica del mismo.

DECIMO TERCERO: En fecha 01/10/07 se recibieron los oficios Nos. ETSA/208-07, 209-07 y 211-07, procedentes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, remitiendo anexos el PLAN INDIVIDUAL E INFORMES PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, elaborados a nombre del sancionado (Identidad Omitida), y en ocasión a ello se celebró la audiencia especial para la imposición del citado plan individual el día 19/12/07; oportunidad en la cual se aprobó en su totalidad el plan presentado a la consideración de las partes.

DECIMO CUARTO: En fecha 26/03/08 se dictó auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08.

DECIMO QUINTO: En fecha 25/04/08 se recibió y agregó por secretaria, el oficio N° DP-2°-144/08, suscrito por la Abg. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como defensora del sancionado (Identidad Omitida), a los fines de que sea revisada la Medida Privativa de Libertad, debido al decurso del espacio de tiempo pautado en el literal e) del artículo 647 de la ley que rige esta materia y por cuanto el sancionado está padeciendo de Diabetes, solicitando a tales efectos, que sea fijada una Audiencia para que en base al Principio de la Oralidad sean escuchados los alegatos del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la opinión del sancionado y los alegatos de la Defensa. En atención a ello se fija la vista oral para el día 12/05/08.
DECIMO SEXTO: En fecha 12/05/08 se practicó nuevo cómputo en este asunto, concluyéndose que a la fecha, el sancionado había cumplido un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, dieron un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que cumplirá íntegramente el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 12/05/08, se ordenó el diferimiento de la vista oral para resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el joven (Identidad Omitida), en razón de la falta de peritajes médicos y técnicos del sancionado así como por la incomparecencia de la Psicóloga del Equipo Técnico de esta Sección; acto éste que fue fijado nuevamente para el día 20/06/08.

DECIMO OCTAVO: En fecha 20/06/08 se celebró la audiencia para la revisión de la medida de privación de libertad, en la cual se negó la sustitución de la misma por una menos gravosa, acordándose mantener la privación en todo su vigor según lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley que regula esta materia.

DECIMO NOVENO: En fecha 06/10/08 se recibió el oficio N° DP-2°-0273/08, constante de tres (3) folios útiles, emanado de la Abg. Solangel Borjas, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, a los fines de solicitar la práctica de exámenes toxicológicos y fijación de audiencia para establecimiento de nuevo lugar de reclusión del sancionado en este asunto.

VIGESIMO: En fecha 07/10/08 y mediante auto se resuelve petición de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes de este estado, acordando el traslado del sancionado (Identidad Omitida) a la Medicatura Forense de San Felipe, el día lunes 13/10/08 a las 08:00 a.m., a fin de que le sea practicado Examen Toxicológico de Orina y de Raspado de Dedos; asimismo se solicitó al Médico adscrito al Internado Judicial de esta ciudad, el Informe Médico pormenorizado de los exámenes de laboratorio realizados al sancionado, antes mencionado, entre el 20 de febrero y el 04 de abril del año en curso, en el Hospital Central de San Felipe, y se acuerda fijar audiencia para resolver traslado del sancionado a otro lugar de reclusión para el día 03/12/08.

VIGESIMO PRIMERO: En fecha 01/12/09 se recibe oficio N° ETSA/461-08, constante de tres (3) folios útiles, emanado de la Lic. LISSETTE GONZALEZ, en ocasión de remitir Seguimiento Social, realizado al joven (Identidad Omitida), quien cumple con la Medida de Privativa de Libertad.

VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 03/12/09 se ordena el diferimiento de la audiencia para establecer nuevo lugar de reclusión debido a la inasistencia de la Representante del Ministerio Público Especializado; acto que fue fijado para el día 08/01/09.

VIGESIMO TERCERO: En fecha 17/12/08 se recibe y agrega a la causa el Oficio N° 9700-123-212, constante de tres (03) folios útiles, emanado del Jefe de Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yaracuy, Lic. HERNÁN GRATEROL, a los fines de Remitir Resultados de las Experticias Toxicológicas de fecha 05/11/08 practicadas al ciudadano (Identidad Omitida).

VIGESIMO CUARTO: En fecha 18/12/09 se recibe por Secretaría, el oficio s/n, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Lic. Marlene Carrasquel Psicóloga del Equipo Técnico de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a los fines de remitir anexo Informe de Reevaluación y Seguimiento Psicológico del Joven (Identidad Omitida).

VIGESIMO QUINTO: En fecha 15/10/09 y mediante auto se acuerda pautar la audiencia para resolver petición del joven Medina en cuanto al cambio de lugar de reclusión para el día 02/02/09 a las 3:00 p.m., por cuanto en fecha 08/01/09 no se pudo realizar el citado acto debido a la ausencia de despacho motivado a reposo médico prescrito a la Juez Abg. Zuly Suárez García.

VIGESIMO SEXTO: En fecha 20/01/09 se recibe el oficio n° 9700-244-014, constante de dos (2) folios útiles, emanado del Inspector Jefe del Laboratorio Criminalistico de la Delegación Yaracuy, a los fines de anexar copia de los resultados de la experticia signada con el N° 9700-1802 de fecha 05-11-08, relacionado con el sancionado (Identidad Omitida).

VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 05/02/09 y mediante auto se acuerda pautar la audiencia para resolver petición del joven Medina en cuanto al cambio de lugar de reclusión para el día 12/03/09 a las 11:00 a.m., por cuanto en fecha 02/02/09 no se pudo realizar el citado acto debido a día no laborable decretado por la Presidencia de la República.

VIGESIMO OCTAVO: En fecha 09/03/09 se recibe oficio N° Psic. 0091-09, constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Lic. Marlene Carrasquel, Psicóloga del Equipo Técnico de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de remitir Informe de Seguimiento del plan individual del joven adulto (Identidad Omitida).

VIGESIMO NOVENO: En fecha 12/03/09 se práctica nuevo cómputo en el cual se concluye que el sancionado, (Identidad Omitida), ha permanecido recluido en el Centro antes indicado y el Internado Judicial de San Felipe, al hacer el cálculo correspondiente, y descontados los días de fuga, por un total de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, faltándole cumplir DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que se extinguirán el VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le debe otorgar la LIBERTAD PLENA.

TRIGESIMO: En fecha 12/03/09 se celebró audiencia ante este Tribunal, en la cual defensa expone que por motivos de celeridad procesal y visto que en fecha 06/10/08, interpuso escrito contentivo de fijación de audiencia para establecer nuevo lugar de reclusión de su patrocinado, solicita se efectúe la revisión de la sanción de privación de libertad y se imponga otra medida menos gravosa como la libertad asistida, tomando en consideración que su defendido es adicto a los estupefacientes, y por tanto, requiere del internamiento en una institución especializada, tal como la Fundación Cristiana Antidroga Torre Fuerte en la cual le fue tramitado el ingreso por su progenitora, asimismo afirma que a objeto de fundamentar su petición riela en autos el Resultado de Experticia Toxicológica, Constancia expedida por la Dirección del referido centro en la cual ofrecen la posibilidad de ingreso inmediato de Freddy Medina y recibos de servicios públicos y constancia de residencia a nombre del ciudadano Richard Acero, tío materno del sancionado, donde se indica la dirección donde residirá su patrocinado, una vez le sea acordado el egreso de la citada institución; por último, la defensa solicita la decline la competencia a un tribunal de la misma competencia en el estado Táchira. El sancionado previa imposición del precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que no tiene nada que decir.

Por su parte la Licenciada Lissette González, en condición de Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, manifiesta que de acuerdo al seguimiento efectuado al sancionado, antes mencionado, se levantó informe psicológico de fecha 06/03/09, suscrito por la Licenciada Marlene Carrasquel, en el cual se concluye que en cuanto al logro del crecimiento personal basado en el autoconocimiento, la elevación del nivel intelectivo y la madurez adecuada para la toma de decisiones en pro de acciones proactivas, el joven Medina ha desarrollado de una manera evidente las habilidades necesarias para asumir actitudes y conductas de respeto, consideración y solidaridad, se observa un pensamiento a nivel flexible, que lo pueden conducir hacia el control de si mismo, y asimismo se observa que el joven Freddy se encuentra en una etapa culminante del proceso de reconocer sus debilidades así como también de la posibilidad de superar y procesar elementos para una formación personal adecuada a la integración social; y en cuanto al área social expone la Licenciada González que se han realizado gestiones para lograr el internamiento del joven sancionado en el Centro Antidrogas Torre Fuerte, ello con la participación y colaboración de su grupo familiar, de lo cual se recibió información del director del centro quien expresó disposición para recibir al sancionado una vez le sea otorgada la libertad, y además aclaró que dicho centro posee tratamiento especializado, y está integrado por profesionales en diversas áreas que le permitirán al sancionado superar la adicción a las drogas si esa es su voluntad; por último, afirma la trabajadora social que el Equipo Técnico recomienda la sustitución de la privación de libertad por la medida de libertad asistida, ya que con ello, se ayudaría al sancionado a superar su problema de adicción con la ayuda de su grupo familiar.
Acto seguido, la representante legal del joven sancionado, manifiesta que se compromete con el tribunal a ayudar al joven en su tratamiento; y la Fiscal Especializada, afirma que una vez oído los resultados de los informes relatados por la Licenciada Lissette González, así como a lo expuesto por la Defensa, no se opone a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la Libertad Asistida, para que el sancionado se interne inmediatamente en el Centro Cristiano Antidrogas Torre Fuerte, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y asimismo se opone a que sea acordada la declinación de competencia hasta tanto se tenga la certeza de que el sancionado ingresó a la referida institución Antidrogas.

Oídas las exposiciones de quienes asistieron a la vista oral, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se exponen en el siguiente capítulo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:

a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.

Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.

Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.

En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.

Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.

De ahí que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.

Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue redactado por los integrantes del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con la participación del propio sancionado, en el mismo se establecieron tres grandes objetivos, a saber: 1) Promover y fortalecer la internalización de valores morales y familiares de manera compartida, propiciando la participación familiar y la creación de un proyecto de vida que trascienda el proceso de rehabilitación psico-social de Freddy Medina; 2) Lograr en Freddy Medina el desarrollo del sentido de responsabilidad, compromiso, madurez emocional, para su incorporación al proceso de educación formal; y 3) Asistencia psico-terapéutica con el objeto de promover y fortalecer características psicológicas que apoyen relaciones interpersonales armónicas con el medio que lo rodea.

Ahora bien, escuchadas las peticiones y alegatos de las partes, y previo análisis del plan individual antes descrito, el resultado de las experticia toxicológica del día 05/11/08, el informe y psicológico y social de los días 06 y 11 del mes y año en curso, así como lo expresado por la Integrante del Equipo Técnico encargado de la supervisión, orientación y seguimiento de la medida de Privación de Libertad, este Tribunal observa, que a la presente fecha ha quedado demostrado que el sancionado (Identidad Omitida), ha alcanzado los objetivos contemplados en el plan individual elaborado a su nombre, ya que durante el espacio de tiempo por el cual ha estado privado de la libertad ha recibido orientación de parte de las profesionales que integran el ente técnico de esta Sección de Adolescentes, lo cual le ha permitido desarrollar en forma evidente las habilidades necesarias para asumir actitudes y conductas de respeto, de consideración y solidaridad, alcanzando un pensamiento flexible, que lo pueden conducir hacia el control de su persona, reconociendo además sus debilidades tales como la adicción a las drogas, para lo cual se planteó conjuntamente con su familia un proyecto de vida destinado a superar la dependencia a sustancias prohibidas, lo cual implica su internamiento en el Centro Cristiano Antidrogas Torre Fuerte de San Cristóbal, estado Táchira.

En torno al segundo objetivo del plan individual, relativo al desarrollo del sentido de responsabilidad, compromiso y madurez emocional, para la incorporación al proceso de educación formal; considera esta Decisora que también ha sido alcanzado, ya que de acuerdo a lo que consta en informes presentados por el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes se evidencia que el sancionado ha continuado sus estudios dentro del Internado de San Felipe incorporándose a la Misión Robinson.

Aunado a lo antes explanado, y en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, observa este Tribunal que según el resultado de la experticia toxicológica que riela en autos de fecha 05/11/08, se evidencia que el sancionado Freddy Medina es consumidor de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y Cocaína, y asimismo que sus familiares obtuvieron un cupo para el ingreso del sancionado en el Centro Cristiano Antidrogas Torre Fuerte, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; e igualmente aportaron al Tribunal la dirección del ciudadano Richard Acero, tío del sancionado, donde residirá una vez le sea permitido en el referido centro; ahora bien, visto que las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada tienen una finalidad netamente educativa: lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad; y por cuanto de acuerdo a lo contemplado en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia en su literal c) las medidas deben ser revisadas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, comprobado como ha sido que el sancionado (Identidad Omitida) cumplió los objetivos que integran su plan individual, y sumado a ello, fue demostrado a lo largo del cumplimiento de la sanción de privación de libertad que el referido joven es consumidor de Marihuana y Cocaína tal como se evidencia del resultado de la experticia toxicológica que riela en autos, es por lo que este Tribunal concluye que lo procedente y ajustado en derecho, es sustituir la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, ya que dicha sanción resulta contraria al proceso de desarrollo del sancionado, antes identificado, por tal motivo, se acoge la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. SOLANGEL BORJAS, con el acuerdo de la Representante del Ministerio Público Especializado Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, y en ocasión a ello, se ORDENA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA DE LIBERTAD ASISTIDA, bajo la dirección de los profesionales adscritos a la FUNDACIÓN CRISTIANA TORRE FUERTE, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con los Integrantes del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por el tiempo de Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días, que serán contados a partir del ingreso del sancionado al centro cristiano, ya mencionado. Resuelto lo anterior, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre del joven Freddy Medina; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Declinación de Competencia formulada por la Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes, este Tribunal de Ejecución niega la misma, siguiendo petición de la Representante del Ministerio Público Especializado de este estado, por estimar que la misma debe ser acordada, una vez se verifique el ingreso del sancionado a la Fundación Cristiana Torre Fuerte, con la finalidad de asegurar el estricto cumplimiento de la medida de libertad asistida que se impone en esta fecha; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal advierte al sancionado Freddy Medina que en caso de incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida se procederá a su revocatoria, imponiéndose la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial; Y ASI SE DECIDE.
III

Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Previa revisión de la medida del Privación de la Libertad impuesta contra el joven (Identidad Omitida), se ordena su sustitución por la sanción de Libertad Asistida bajo la dirección de los profesionales adscritos a la FUNDACIÓN CRISTIANA ANTIDROGAS TORRE FUERTE, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con los Integrantes del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira por el tiempo de Diez (10) Meses y Dieciséis (16) Días, acogiendo petición formulada por la Abogada SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes con el acuerdo de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del sancionado Freddy Medina, y a tales efectos, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se niega solicitud de Declinación de Competencia formulada por la Defensora Pública Segunda de esta Sección de Adolescentes, por estimar que la misma debe ser acordada, una vez se verifique el ingreso del sancionado a la Fundación Cristiana Torre Fuerte, con la finalidad de asegurar el estricto cumplimiento de la medida de libertad asistida que se impone en esta fecha. CUARTO: Se advierte al sancionado Freddy Medina que en caso de incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida se procederá a su revocatoria, imponiéndose la sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la publicación de esta sentencia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES,



ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA



LA SECRETARIA,



ABG. OLGA GALLO



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



ABG. OLGA GALLO












Abgds. ZRSG/og