REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 6 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000450
ASUNTO : UP01-P-2005-000450
Revisado como ha sido el presente expediente que obra contra el joven sancionado (Identidad omitida), y por cuanto del mismo se evidencia que al día de hoy no se ha ejecutado la orden de ubicación decretada en fecha 25/11/08, ante la imposibilidad de celebración de la audiencia por incumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el tiempo de Un (1) Año, impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes; y visto que ha transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las referidas sanciones es por lo que este Tribunal emite el pronunciamiento de ley de acuerdo a lo pautado en los artículos 616, 646, 647 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: En fecha 06/02/07, se recibieron procedentes del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito Judicial, las presentes actuaciones constantes de una (1) pieza, constituida por ciento cuarenta (140) folios útiles, quedando las mismas signadas bajo el número arroba distinguido. (Folio 141 de la primera pieza).
SEGUNDO: El día 08/02/07, se dicta el auto de ejecución de las medidas impuestas contra el sancionado en este asunto; celebrándose la audiencia oral y reservada para la imposición del citado auto el día 06/06/07. (Folios 142 al 144 y 180 de la primera pieza).
TERCERO: En fecha 06/07/07 se recibe por secretaría y se agregó al presente asunto el oficio Nº 155/07, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, mediante el cual informa al Tribunal que el joven (Identidad omitida) fue convocado para entrevista inicial para el día 24/07/07. (Folio 187 de la primera pieza).
CUARTO: En fecha 06/02/08 se recibe por secretaría y se agregó al presente asunto el oficio Nº 0125/08, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes Lic. LISSETTE GONZÁLEZ SIFONTES, mediante el cual informa al Tribunal que el joven sancionado (Identidad omitida) no ha hecho acto de presencia ante esa oficina, solicitándose a este Despacho que realice su convocatoria por intermedio del alguacilazgo de esta sede judicial. (Folio 196 de la primera pieza).
QUINTO: En fecha 14/03/08 se provee solicitud formulada por la Trabajadora Social del Equipo Técnico de esta Sección, relacionada con convocatoria del sancionado de autos. (Folio 197 de la primera pieza).
SEXTO: En fecha 17/03/08 se dicta auto mediante el cual la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acuerda dar cumplimiento al auto de fecha 14/03/08 librando boleta al sancionado, antes identificado, para que asista en compañía de su representante legal ante el Equipo Técnico adscrito a la Sección Adolescentes. (Folio 198 de la primera pieza).
SEPTIMO: En fecha 03/07/08 se acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y Circuito requiriendo información acerca de la comparecencia del sancionado ante ese órgano técnico tal como fue ordenado por auto y boleta de los días 14 y 17 de marzo del año en curso. (Folios 199 y 200 de la primera pieza).
OCTAVO: En fecha 18/09/08 se recibe por secretaría el oficio N° ETSA300/08, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual informan que el Joven (Identidad omitida), no ha hecho acto de presencia y por tanto no ha iniciado el cumplimiento de las medidas impuestas en su contra. (Folio 3 de la segunda pieza).
NOVENO: En fecha 29/09/08 y una vez finalizado el lapso de receso judicial así como las vacaciones de la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se fija la Audiencia Especial para oír al sancionado en torno a las causas que motivaron su inasistencia ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes y resolver eventual revocatoria de medidas para el día 24/11/08 a las 11:30 de la mañana; acto que fue diferido en razón de la inasistencia del sancionado (Identidad omitida); ello no obstante haber sido librada la correspondiente convocatoria al referido joven el día 02/10/08. (Folios 4 y 8 de la segunda pieza del dossier).
DECIMO: En fecha 25/11/08 se dicta decisión declarando en rebeldía y ordenando la ubicación del joven (Identidad omitida) por intermedio de los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy según lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia especial. En consecuencia se ordena suspender la celebración de la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto, y librar los oficios y boletas de notificación a la Fiscalía 9° y Defensa 1° de la Sección de Adolescentes. (Folios 9 al 12 de la segunda pieza del dossier)
Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:
Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que se inició el incumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, es decir, el día de la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución (06/06/07).
En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.
Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:
“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que aún cuando en fecha 06/06/07 se celebró la audiencia para imponer al sancionado (Identidad omitida), del auto de ejecución de las medidas que pesan en su contra, al día de hoy no ha comparecido ante el Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes como ente encargado de la supervisión y orientación de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecida por espacio de UN (1) AÑO; ahora bien, desde la referida fecha a la presente ha decursado un espacio de tiempo de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, el cual una vez efectuado el cálculo de ley conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley que regula esta materia especial, resulta superior al de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, estipulado para que opere la prescripción de las referidas sanciones, sin que se haya verificado alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de las medidas contenidas en el artículo 112 del Código Penal Venezolano.
De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la prescripción de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS impuesta contra el joven (Identidad omitida); y en consecuencia, se ordena el CESE DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior se acuerda dejar sin efecto la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial, así como la orden de ubicación decretada en fecha 25/11/08; a tales efectos se acuerda oficiar al Equipo Técnico y a los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, impuesta al joven sancionado (Identidad omitida); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL CITADO JOVEN, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este asunto por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial, así como la orden de ubicación decretada en fecha 25/11/08.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/dr*
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