REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
San Felipe, 17 de Marzo de 2009
Asunto Nº: UP11-O-2009-000003
Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados PEDRO JOSE CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de referida acción, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSE CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.046.308, 16.481.201 y 4.972.255 respectivamente, todos Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234, 127.019 y 20.918 respectivamente; en representación de los ciudadanos ROSA ALVAREZ BAZAN, ANELI AGUILAR DE CHAVEZ, JOSE AGUIRRE FIGUEROA, GUSTAVO MARTURET YAJURE, FRANCISCO MUJICA CAMACARO y HERMES WILFREDO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números 4.578.319, 7.916.222, 5.458.586, 829.714, 5.365.537 y 4.478.227 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en la persona del ciudadano DANIEL ROMAN CONTRERAS, en su carácter de JUEZ del mencionado Tribunal.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, denuncian los accionantes la presunta violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, en el juicio contenido en el Expediente N° UH12-L-2001-000008, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual negó la solicitud de orden de pago de diferencias de prestaciones sociales por encima de lo condenado en sentencia definitivamente firme, según resultado arrojado por experto contable no designado por el Tribunal. De acuerdo a lo relatado por los quejosos, según copia certificada de Historial de de Ubicación del Asunto, estos habrían revisado el expediente en forma consecutiva durante los días 16, 17, 18, 19 y 23 de septiembre de 2008, sin que físicamente se haya verificado la presencia de dicha actuación en el cuerpo de aquel, razón por la cual se dieron por notificados de la decisión en la última de las mencionadas fechas y solicitando a su vez la notificación de la parte demandada a los fines legales correspondientes. Por tal motivo dicen no haber tenido la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra el auto en cuestión y, con ello la conculcación del derecho a la defensa y el debido proceso. Solicitan la anulación de la mentada actuación junto con la orden de reposición al estado de ejercer el referido recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previo a cualquier otra consideración, considera este Juzgador necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde en consecuencia a esta Superioridad, el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre esta materia, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: Robinson Martínez Guillén).
En esa misma orientación, en relación a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la Sala que, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada en el sentido que, dicha norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, Caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. TSJ/SC; Sentencias Nº 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).
Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa se observa que, la acción de amparo intentada por los Abogados PEDRO JOSE CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, resulta a todas luces inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el denunciado auto que desestimó la solicitud por esta efectuada, proferido en fecha 16 de septiembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, aún y cuando refieren no haber verificado su existencia sino hasta el día 23 de septiembre de 2008, dándose por notificados de su contenido este último día, dicho sea de paso, solicitando la notificación de su contra parte, lo que en el supuesto negado hubiese significado en todo caso la posibilidad de –incluso a todo evento- apelar contra aquella y, sin embargo no lo hicieron, quedando con ello firme la ahora cuestionada decisión. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional en cuestión, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que en a continuación se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados PEDRO JOSE CAÑAS, MARY LENY DOMINGUEZ y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, contra la actuación judicial de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada en la causa contenida en el Expediente Nº UH12-L-2001-000008, por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-O-2009-000003
JGRA/GKV*
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