REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de marzo de 2009
198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000005
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora de este proceso, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10 de marzo de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARTIN GERONIMO PINTO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.706, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESUS HUMBERTO DELGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.844, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ, en su condición de ALCALDE de dicha entidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.338, Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS




-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente reconoce que su representada recibió del demandado Municipio, el pago correspondiente a la bonificación de fin de año, correspondiente período 2005-2006, aduciendo que su apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, en relación al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas de los períodos 2005 al 2006 y 2006-2007, e igualmente el bono vacacional los cuales no fueron condenados. Agrega además que solicitan la indemnización por despido injustificado basados en la carta de despido emanada de la Alcaldía, la cual según su decir fue desestimada por el a-quo. Por último agrega que las partidas, cuyas documentales fueron agregadas por la parte demandada, demuestran sólo la cancelación del salario semanal del trabajador reclamante.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CTMS. (Bs. 2.440.658.85), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.440,65), así como la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano MARTIN GERONIMO PINTO, comenzó a prestar servicios para el demandado municipio desde el día 28 de Marzo de 2005, desempeñándose como OBRERO, con una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Agrega además que fue despedido en fecha 17 de diciembre de 2006, devengando un último salario diario de Bs. F. 17,07, siendo infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 9.084,20, que incluye los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por despido injustificado .

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como es obvio que tampoco acudió a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el demandado Municipio no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no se produce la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, solo la PARTE DEMANDADA hizo uso de este derecho, y en tal sentido promovió las siguientes documentales:

1.- Cursan a los folios 39 al 41 y 42 al 45, ORDENES DE PAGO así como planilla intitulada “OBREROS CONTRATADOS”, emanadas del Ente Municipal demandado, los cuales representan documentos de carácter público administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). En tal sentido este Tribunal los valora en toda su extensión, demostrando con ello el pago que hizo el patrono al trabajador de las cantidades de Bs. 1.024.560,oo y Bs. 512.325,oo, por concepto de utilidades correspondiente al año 2006, salarios correspondiente a los períodos 06/11/2006 al 03/12/2006 y del 16/10/2006 al 05/11/2006, así como la cancelación de una diferencia salarial de Bs. 60.750,00 correspondiente al mes de febrero de ese mismo año.

2.- Comunicación dirigida al ciudadano MARCIAL PINTO, emanada del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, fechada 12 de diciembre de 2006, cursante al folio 46, mediante la cual le notifica de la culminación de la relación de trabajo el día 17/12/2006. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Cursa al folio 47, originales de Cédula de Asegurado, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, autoría, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).


-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como Prohibición de la Reforma en Perjuicio, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por el recurrente, en primer lugar observa el Tribunal que, de la motivación de la recurrida sentencia, se desprende que esta, sólo se limita a declarar la procedencia de la indemnización por despido injustificado, por considerar que la demandada habría probado el pago de los demás conceptos reclamados.- En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión del acervo probatorio cursante en autos y, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en particular de las documentales promovidas por la parte demandada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia con meridiana claridad que, el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.024.560,oo y Bs. 512.325,oo por concepto de utilidades.

Por otra parte y como quiera que la parte demandada admite la prestación de servicios del trabajador reclamante, a partir del día 28/03/2005 hasta el 17/12/2006, fecha ésta última en que ocurrió el injustificado despido, al no haber quedado demostrada causa legal alguna que diera lugar al mismo, debe en consecuencia esta Alzada ratificar la condena en ese sentido dictada por el A-Quo.

Asimismo, y al no haber sido demostrado el alegado pago de las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional de los períodos 2005 al 2006 y 2006-2007, prosperan las denuncias formuladas por el accionante contra la recurrida, y en tal sentido debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano MARCIAL GERONIMO PINTO CLIZANCHEZ contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, condenando al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO………………………...Bs. 1.576.708,65

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:..………………………..Bs. 2.440.658,85


TOTAL PRESTACIONES…………..Bs. 4.017.367,5, equivalente a la cantidad de: Bs. F. 4.017,36.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, motivo por el cual y, por razones de orden público, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se modifica la recurrida sentencia según los términos ya indicados en el capítulo anterior y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano MARCIAL GERONIMO PINTO CLIZANCHEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.017.367,5), lo que a la moneda actual se traduce en la cantidad de CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 4.017,36), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000005
(Una (01) Pieza)
JGR/GV