REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2009
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2007-000083
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 10 de Julio de 2007, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO, KENIA YENIFFER MENDEZ MENDEZ, HEIDY YAMILETH MARRUFO ORTIZ Y JULIO CESAR CALVETE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, y titular es de la cédula de identidad números 13.796.931, 11.646.322, 14.442.505 y 7.413.388 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, GUIOMAR OJEDA ALCALA Y ALEJANDRA DELVIGNE, todos abogados, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 90.554 y 108.984 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.A. LUZ ELECTRICA DEL YARACUY (CALEY), sociedad de comercio inscrita por ante el registro de firmas que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 1970, bajo el N° 64, Folios 127 al 139, Tomo XX.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO GUILLEN, OMAR DÍAZ Y OTROS, todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.146, 19.339 y otros respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: KARBAR C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 1999, bajo el N° 58, Tomo 123-A; SEPER C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 13, Tomo 93-A y; SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1983, bajo el N° 57, Tomo 57-A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente aduce que solicitó la intervención de los terceros SEPER C.A., SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. y KARBAR C.A., por considerar que la controversia era común a ellos. Agrega además que en autos consta la notificación de todas las partes, siendo que el último de los terceros KARBAR C.A. fue notificada en fecha 28 de junio de 2007 ( f. 196), en tal sentido solicitó se paralizara la causa y se notificara nuevamente a las partes por haber transcurrido casi un año entre la notificación de SISTEMAS MULTIPLEXOR C.A. cuya notificación se efectuó el día 03/04/2006 y la de KARBAR C.A., es decir, más del lapso establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue rechazado por el a-quo quien procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2006, Expediente N° 05-1610, la cual entre otras cosas establece que, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, alegando. Considera que dicha reposición fue solicitada a fin de garantizar el derecho de defensa de los terceros, por lo cual solicita igualmente se revoque el auto recurrido.
Por otro lado, la parte accionante alega que, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia laboral no opera la prescripción breve, esto en protección de los derechos del débil jurídico. Asimismo agrega que el llamado de los terceros fue solicitado por la parte demandada, aduciendo que transcurrió casi un año por cuanto la demandada nunca suministraba la dirección las empresas y por tanto no podían ser ubicadas, por lo que según su criterio la actuación del juez a-quo estuvo ajustada a derecho, al ser el fin del proceso laboral la conciliación entre las partes y no la dilación del proceso. Solicitan en tal sentido se confirme el auto recurrido y se declare sin lugar la apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. Esta disposición jurídica refiere que, sólo el demandado en la oportunidad de su comparecencia puede solicitar el llamado de un tercero y, como consecuencia de ello deberá éste último comparecer al juicio con los mismos derechos, deberes, cargas y garantías procesales del demandado, es decir que para su comparecencia al proceso debe seguirse las normas de la notificación contenidas en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que, admitida como fue la demandada y ordenada la notificación de la demandada a los efectos de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de marzo de 2003, solicita ésta última la intervención como terceros de las Sociedades de Comercio KARBAR C.A., SEPER C.A. y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos ordenó el Juez a-quo la notificación de las mismas y la suspensión de la audiencia (08-05-07). Consta en autos al folio 134 y vto, notificación de la Sociedad de Comercio SEPER C.A., y a los folios 141 al 152, resultas del exhorto librado para la notificación de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. debidamente cumplido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
Con relación a la notificación del otro tercero, la Sociedad de Comercio KARBAR C.A. se desprende que, cursa al folio 135, declaración del Alguacil de este Circuito en la que manifiesta la imposibilidad de practicar dicha notificación. Luego el Tribunal ordenó nueva notificación (Folio 158), también sin éxito alguno (Folio 162 vto), por lo que posteriormente se ordenó la notificación de la demandada empresa C.A. LUZ ELECTRICA DEL YARACUY a fin de que compareciera a suministrar nueva dirección de KARBAR C.A. (Folio 164), finalmente entregada al vigilante de la empresa al no ser atendido el Alguacil por los representantes de la misma (Folio 169). En razón de ello, la representación judicial de la demandada suministró nueva dirección para la notificación de la mencionada empresa (Folio 166), pero también incumplida. En fecha 05/02/2007 ordenó el tribunal nueva notificación a la demandada a fin de suministrar nueva dirección de la misma KARBAR C.A. (Folio 175) y, en fecha 14/02/2007, el apoderado judicial de C.A. LUZ ELECTRICA DEL YARACUY, solicitó oficiar al SENIAT para que informe el domicilio fiscal de dicha empresa, acordado por el Tribunal de la causa en fecha 26/03/2007, información ésta tampoco suministrada por dicho organismo. Sin embargo, en fecha 21/05/2007, el Abogado JOSÉ LUIS OJEDA, en representación de la parte actora, informa de una nueva dirección, con la que se pudo finalmente notificar en fecha 28/06/2007, tal como se desprende del vuelto del folio 196.
No obstante lo anterior, el día 02/07/2007 el Apoderado Judicial de la demandada solicitó se dejara SIN EFECTO las notificaciones practicadas al haber transcurrido mucho más de sesenta (60) días entre la primera y la última notificación de los terceros, debiendo paralizarse el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue NEGADO por el Tribunal del la causa, por considerar que dicho pedimento contraría los principios de celeridad y brevedad establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera esta Alzada que al haber promovido la demandada la cita de los terceros, como principal interesada en la participación de los coadyuvantes procesales, tenía la carga de suministrar diligentemente la dirección de la requerida, vale decir, la Sociedad de Comercio KARBAR C.A., quien no había sido notificada para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de esta manera garantizar su Derecho de Defensa, sin embargo ocurrió en el presente caso pero con mucha dilación. Por su parte, de oficio el Tribunal y a instancia de la parte accionante, innumerables veces se gestionó la notificación del tercero en cuestión. Por tanto, pretender la demandada en este estadio del proceso la paralización de la causa con el fundamento de que entre una y otra notificación de los terceros transcurrió holgadamente el lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el a-quo en el auto recurrido, sería violatorio de los Principios de Brevedad y Celeridad consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, además se entiende que ya las partes se encuentran a derecho.
Por las precedentes consideraciones, forzoso es para esta Alzada confirmar el auto recurrido, por lo que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandada, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se niega librar nuevos carteles de notificación a los terceros intervinientes llamados a juicio, para la convocatoria a la audiencia preliminar.- Todo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tienen incoado en el presente asunto los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO PROAÑO MORENO, KENIA YENIFFER MENDEZ MENDEZ, HEIDY YAMILETH MARRUFO ORTIZ Y JULIO CESAR CALVETE ALVAREZ contra la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DEL YARACUY (CALEY), y como terceros llamados a juicio, las sociedades de comercio KARBAR C.A., SEPER C.A. y SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA KORALIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes (20) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2007-000083
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV
|