REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de marzo de 2009

198º y 149º
Asunto: UP11-R-2009-000030

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER BALDERRAMA, CARLOS ARTURO ALVAREZ ORTEGA, WILMER ANTONIO CAZORLA MORANTA y OTROS, contra la empresa “CORPORACION INLACA”, C.A. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JHONATAN ALEXANDER BALDERRAMA, CARLOS ARTURO ALVAREZ ORTEGA, WILMER ANTONIO CAZORLA MORANTA y OTROS

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: THAIDIS CASTILLO PEREZ, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número133.881.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fundamentación de fecha 17 de marzo de 2008 que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual niega por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 04 de marzo de 2009 y en el que, el mencionado Juzgado negó el reenvío de la comisión al Juzgado del Municipio Bruzual de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la Prueba de Inspección Judicial promovida. Solicita la recurrente de este Superior Despacho, se ordene al Tribunal de la causa, oiga el recurso de apelación, en cuestión ejercido.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. No siendo la ahora cuestionada decisión aquella que niega expresamente la admisión de alguna prueba, pero sí tratándose de una decisión que niega un nuevo reenvío de una comisión a otro Juzgado para la práctica de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, mal puede interpretarse que el lapso para recurrir de ella podría en modo alguno superar el legalmente concedido para aquella otra, dicho sea de paso producidas ambas dentro del mismo estadio probatorio, pues de lo contrario se estaría generando un desequilibrio procesal en desmedro de la igualdad entre las partes. Es decir que el lapso para apelar de la interlocutoria que niega la petición de la promovente, es de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó la misma, exclusive.

Así las cosas, en el caso sub-exámine observa este Tribunal que, cursa al folio 17 de estas actuaciones, cómputo de los días hábiles transcurridos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente solicitado por esta misma Alzada, del tiempo comprendido entre el día 04 de marzo de 2009 hasta el día 09 del corriente mes y año, ambas fechas inclusive, desprendiéndose del mismo que desde la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria (04 de marzo de 2009) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación que dio origen al presente recurso (10 de marzo de 2009), transcurrieron cuatro (04) días de despacho. De manera tal que por el Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la última de las mencionadas fechas (10/03/2009), ya había vencido íntegramente el lapso de tres (03) días para apelar contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2009. En consecuencia debe esta Alzada desestimar el presente recurso de hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto, con todos los efectos que de ello dimanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso seguido por los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER BALDERRAMA, CARLOS ARTURO ALVAREZ ORTEGA, WILMER ANTONIO CAZORLA MORANTA y OTROS, contra la empresa “CORPORACION INLACA”, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido de fecha 11 de marzo de 2009 en todas y cada una de sus partes, vale decir, se NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2009. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009) se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000030
(Una (01) Pieza)
JGR/GV