REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2009
198º y 149º
Asunto Nº UP11-R-2009-000009
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 23 de marzo de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIA ELOINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 7.518.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, MARIA VIRGINIA RONDON, ADOLFO CUICAS GRATEROL Y OLGA DELGADO, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.670, 108.987, 108.988 y 114.328 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONCRETERA OL-BLO-CO, S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 1992, bajo el N° 122, Tomo XLIV adicional III, folios 44 vtl al 48.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MAGALY DEL CARMEN RODRIGUEZ, Profesional del Derecho, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.220.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia recurrida ordena el pago de vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación por antigüedad y compensación por transferencia, todos ellos calculados con base al último salario devengado por el trabajador por de Bs. 17.077, y de acuerdo al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los pagos que resulten procedentes deben calcularse en base al salario devengado mes a mes y no como acordó el a-quo. Agrega además que esta, en la parte motiva no valoró las pruebas insertas a los folios 68-74, 75,76, 79 al 85 99, 100, 175- 178 180 al 187 del expediente, relativos a los recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales. Siendo que algunos fueron impugnados, se practicó el cotejo y éste arrojó que tales instrumentos fueron suscritos por el fallecido trabajador, sin embargo no fueron tomados en cuenta por la juez, pues según su criterio no guardaban relación con el caso.
Asimismo aduce que, para la fecha en que se alega haber laborado, el trabajador prestaba servicios para otra empresa, lo que se evidencia con la carta de renuncia cursante al folio 14, y en tal sentido consignó documentales expedidas por ante la Inspectoría del Trabajo de Yaritagua donde fueron suscritas, solicitando la accionada en tal sentido la declaratoria de cosa juzgada. Tratándose éstas instrumentales documentos de carácter público – administrativos, debieron ser impugnados por la demandante, y sin embargo no lo hizo, conservando entonces todo su valor, no obstante tampoco fueron tomados en cuenta. Por otra parte agrega que la demandante consignó documentales con base en el artículo 86 como emanadas de su representada solicitando que así fueran reconocidos, lo cual fue negado por la demandada y el juez consideró que debieron ser impugnados, siendo en este caso procedente el reconocimiento o no de tales instrumentales y no la impugnación. Por último admite adeudar intereses y alguna diferencia por prestaciones sociales al trabajador.
Por su parte el representante judicial de la parte demandante recurrente, alega que, en el libelo de la demanda se invocó sustitución de patronos, pero en la contestación a la demanda se negó la relación de trabajo alegando la improcedencia de la demanda por falta de cualidad, defensa ésta que fue declarada improcedente por la juez de la recurrida y, desprendiéndose de la misma sentencia que los elementos esgrimidos por la defensa de la demandada si fueron valorados. Por otra parte agrega que la sustitución de patronos quedó demostrada por cuanto de las actas de registro consignadas por la demandada (f. 24) se establece que CONCRETERA OL-BLO-CO fue registrada en fecha 31-03-80, además que la demandada no demostró haber cancelado los conceptos adeudados. Asimismo considera que la juez valoró las pruebas aportadas pero desestimó algunas por no traer elementos de juicio al proceso, siendo dos operaciones distintas desde el ámbito procesal no valorar y no apreciar las pruebas. Por otra parte expuso que, cuando el patrono niega la relación de trabajo, este tiene la carga de demostrar que aquel no era trabajador. Además cuando no se cancelan los beneficios dentro de la oportunidad legal correspondiente, tiene como sanción cancelar los conceptos adeudados con base al último salario tal como fue establecido por el a-quo. Según su decir no es cierto que el fallecido trabajador prestara servicio en otra empresa, hecho que la demandada pretendió demostrar con documentos emanados de terceros que no fueron ratificados y que carecían de de valor probatorio razón por la cual fueron desestimados, al igual que las gacetas oficiales que tampoco aportaban nada al proceso. De igual forma considera que los alegatos de la demandada son incongruentes por cuanto admite la prestación de servicios desde el año 1995 pero quieren hacer valer documentales del año 1.992, razón por la cual los documentos públicos no fueron desconocidos por cuanto al trabajador le venían cancelando anticipos de prestaciones sociales desde el año 1.992. Con relación a los motivos por los cuales recurre adujo que, consta en autos que la empresa fue fundada el día 31 de marzo de 1980, pero en la sentencia, la juez condena desde el año 1988, lo cual constituye un evidente error material del Tribunal.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
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De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la demandante los conceptos de: vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación por antigüedad y compensación por transferencia, sobre la base de salarios indicados por la actora en el libelo de demanda, desde el inicio de la relación laboral de fecha 28 de marzo de 1988 hasta el 17 de marzo de 2006, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la representación judicial de la accionante en su libelo de demanda que, el ciudadano ROSELIANO CORDERO, quien era hijo de su representada comenzó a prestar servicios como OBERO en fecha 01 de enero de 1.978 a favor de la empresa CONCRETERA OL-BLO-CO, S.R.L, bajo las órdenes del ciudadano MANUEL LEOTE MARTINS LEO, relación ésta que culminó el día 17 de marzo de 2006, fecha en la que el referido ciudadano fallece tras un intento de robo, siendo su último salario devengado la cantidad mensual de Bs. 450,oo. De igual forma expone que, durante la relación de trabajo el empleador nunca le canceló vacaciones anuales remuneradas, bonificación especial para el disfrute de vacaciones, utilidades, menos aún la prestación de antigüedad, razón por la cual procede a demandar tales conceptos que estima en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.617.779,52 ), que equivale a la cantidad de Bs. F. 49.617,78.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 91 al 98 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, como punto previo opone la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de su representada para sostener el juicio y del trabajador ROSELIANO CORDERO para intentar la demanda, aduciendo que para el período comprendido entre 01-01-78 hasta enero de 1994, su representada CONCRETERA OL-BLO-CO, S.R.L no existía, debido a que fue constituida y registrada en fecha 30-03-1992 y posteriormente adquirida por el ciudadano Manuel Martins en fecha 07 de junio de 1995. En este sentido, admite la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada desde el año 1995 hasta el 17 de marzo de 2006, fecha en la cual el ciudadano ROSELIANO CORDERO fallece, pero niega de forma pormenorizada los conceptos reclamados, por cuanto, según su decir fueron cancelados. Igualmente niega los salarios que se señalan en el escrito libelar como presuntamente devengados por el trabajador, pues durante el tiempo que perduró la relación de trabajo, este percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, es decir aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, destaca principalmente la prestación de servicios en el período comprendido entre 01-01-78 hasta enero de 1994, hecho éste que corresponde ser demostrado por la misma demandada, así como también deberá probar el verdadero salario devengado por el trabajador y el alegado pago liberatorio de los conceptos señalados.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A) PRUEBA POR ESCRITO:
Copias al carbón de recibos de pago, emanados de la empresa CONCRETERA OL-BLO-CO, S.R.L., a favor del ciudadano Roseliano Cordero, correspondientes a los meses septiembre – octubre de 1.988 y cursantes a los folios 59 al 63 de la primera pieza, calificados como documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, pero desconocidos por la representación judicial de la demandada e insistiendo la actora en su validez, promoviendo el actor, la prueba grafo-química y de “data del papel” (sic), más no logrando su evacuación y, como quiera que aquella no persistió en la misma, se tiene como desistida, sin ninguna validez y por ende fuera del debate probatorio.
B) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de registro de horas extraordinarias y de registro de vacaciones de los trabajadores, los cuales no fueron mostrados por la procesalmente obligada empresa, produciéndose los efectos a los cuales se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 195, 155, 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar, solo en lo que respecta a las procedencia de las vacaciones, pero no así para las horas extraordinarias pues del escrito de demanda no se desprende que la accionante haya solicitado pago alguno por este último concepto.
C) PRUEBA DE INFORME:
No consta en autos las resultas de la información requerida por el Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.
D) PRUEBA DE TESTIGOS:
La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA MERCEDES CHAVEZ Y JUAN EDUARDO MILAN BLANCO, de los cuales sólo acudió ante el Juez a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el último de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, además de ser el único testigo depuesto en el proceso, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirve para aportar la solución de la controversia, razón por la cual queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) PRUEBA POR ESCRITO:
a.- Corre inserta al folio 72 de la primera pieza, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa CONCRETERA OL-BLO-CO C.A., a nombre del ciudadano Roseliano Cordero, por la cantidad de Bs. 34.000,oo, (ahora Bs. F. 34,oo), la cual es calificada como documento privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciada y valorada por este Juzgador como abono de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b.- Cursa al folio 71 del expediente, documento intitulado “Ficha de Ingreso” de fecha 23/01/1995, a nombre del ciudadano ROSELIANO CORDERO. Dicha instrumental es calificada como de carácter privado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, desconocido por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. No consta en autos persistencia en su validez por parte de quien pretendió servirse de la misma, por lo tanto queda desechada y fuera del debate probatorio, conforme a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que emana de quien la promovió, contrariando el Principio de Alteridad de la Prueba.
c.- Corren insertas de los folios 73 al 85 de la primera pieza, copias certificadas de Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/12/96, calificada como documento público administrativo, en la cual la empresa demandada cancela al actor la cantidad de Bs. 59.000,oo, no impugnado por la parte actora, por tanto valorado por este juzgador en todo aquello que sirva para resolver los hechos aquí controvertidos. Por otra parte promueve la demandada recibos de pago de prestaciones sociales, por las cantidades de: Bs. 60.000,oo; Bs. 172.500,oo; Bs. 280.000,oo, Bs. 372.000,oo, Bs. 348.900,oo, 472.560,oo, 758.428,oo, 753.317,2, 1.024.143,50 y Bs. 1.451.800,oo todos a nombre del ciudadano ROSELIANO CORDERO, emanados de la empresa CONCRETERA OL-BLO-CO C.A, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, alegando abuso de firma en blanco, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el siguiente capítulo.
d.- Copias al carbón de Actas de fecha 08/12/ de 1993 4 16/12/94, insertas a los folios 67 al 69, suscrita por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PENA y URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, por parte del ciudadano ROSELIANO CORDERO y por la empresa MADEMA S.R.L. representada por el ciudadano MARCELINO DOS REY, según la cual, esta le pagó a aquel la cantidad de Bs. 66.978,10, por concepto de prestaciones sociales. La misma constituye documento de carácter público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero como quiera que dicha instrumental hace referencia a un tercero que no es parte en el presente proceso, queda en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.
e.- Cursan a los folios 86 al 89 de la de la primera pieza, copias fotostáticas de relación de Gacetas Oficiales relativas al período 1.994 al 2006. En este sentido, es conveniente destacar que las Gacetas Oficiales vienen a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso.
2) PRUEBA DE INFORME:
No consta en autos las resultas de la información requerida por el Tribunal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Yaracuy; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.
3) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandada requirió de la accionante la presentación de Original de Recibo de Prestaciones Sociales correspondiente al año 1996 y, copia de los recibos de pago de vacaciones y utilidades de fechas: diciembre 1999 y diciembre 2000 por los montos de Bs. 372.000,oo y Bs. 348.900,oo respectivamente y, cuyas copias cursan a los folios 77 y 78 del expediente. Estas documentales no fueron presentadas por la parte actora, por lo que de pleno derecho deben producirse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante estas mismas instrumentales fueron objeto de experticia, por lo que su apreciación y valoración queda plasmada en la parte motivacional del presente fallo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a las denuncias formuladas por los recurrentes, en primer lugar observa este Superior Despacho que, la demandante alega que, el juez de la recurrida ordena la cancelación de conceptos laborales, todos ellos calculados con base al último salario de Bs. 17.077 devengado por el trabajador. Ahora bien, del contenido de dicha sentencia se aprecia que, dispone la sentencia el pago de vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, prestación por antigüedad y compensación por transferencia, calculados sobre la base de salarios indicados por la actora en el libelo de demanda, desde el inicio de la relación laboral de fecha 28 de marzo de 1988 hasta el 17 de marzo de 2006. Ahora bien, del escrito libelar claramente se desprende que la reclamante señala los siguientes salarios promedios diarios: Bs. 15,oo, Bs. 30,oo, Bs. 50,oo, Bs. 67,oo, Bs. 133,33, Bs. 200,oo, Bs. 300,oo, Bs. 500,oo, y para el último período 1997-2006 Bs. 17.077,50. En tal sentido coincide este Juzgador con la opinión de la recurrente, toda vez que los mencionados conceptos corresponden ser cancelados con el salario devengado por el trabajador a la fecha en que los generó, excepto el bono vacacional, según criterio sostenidamente reiterado por la jurisprudencia patria. Entonces, por la variabilidad del salario se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las fluctuaciones salariales existentes durante el período que efectivamente existió la relación de trabajo, con especial referencia en éste último período, a los fines del cálculo de los conceptos que a tal efecto resulten procedentes, resultando forzoso para este Tribunal dar a lugar la denuncia interpuesta en este sentido.
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia por falta de valoración de las pruebas insertas a los folios 68-74, 75,76, 79 al 85, 99, 100, 175- 178, 180 al 187 del expediente, relativos a los recibos de pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales. Asimismo denuncia que fueron desestimados documentos de carácter público – administrativos suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo de Yaritagua donde se demuestra que para la fecha en que alegan haber laborado el trabajador prestaba servicios para otra empresa. Esta apreciación de la recurrente no es compartida por esta Alzada, toda vez que del contenido del fallo recurrido, con meridana claridad se desprende que, el Juez de la Primera Instancia, por un lado deja constancia de una detenida revisión de las pruebas promovidas por ambas partes, muy en particular otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 73 al 83 de la primera pieza, y que fueron objeto de experticia grafoquímica y grafotécnica. Por tal motivo ordena en la definitiva la deducción de los montos que arrojan aquellos. Por otro lado desestima el Juez el documento público – administrativo cursante al folio 67 de la primera pieza, por considerar que nada aporta al proceso, opinión esta compartida por este mismo sentenciador, por cuanto se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio. Por otra parte, es importante destacar que la Juez aplica correctamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber mostrado la demandante los instrumentos solicitados por la demandada.
También es importante resaltar que, durante la etapa probatoria consignó la accionada, acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23/12/96, couo contenido informa que la empresa demandada presuntamente canceló al actor la cantidad de Bs. 59.000,oo; y asimismo, consignó recibos de pago por las cantidades de: Bs. 60.000,oo; Bs. 172.500,oo; Bs. 280.000,oo, Bs. 372.000,oo, Bs. 348.900,oo, 472.560,oo, 758.428,oo, 753.317,2, 1.024.143,50 y Bs. 1.451.800,oo, con los cuales pretende demostrar canceló prestaciones sociales al trabajador reclamante. Sin embargo, se observa que, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio (Folio 126), alegando “Abuso de Firma en Blanco”, pero sí reconociendo la firma en forma expresa. En tal sentido, la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo el cotejo a través de experticias grafoquímica y grafotécnica. Luego, cursa a los folios 173 y 174 de la primera pieza, informe de estudio grafotécnico en el que en el experto manifiesta que en estudio comparativo se concluye que la firma que suscribe el documento indubitado y los documentos cuestionados, fueron realizadas por la misma persona.
Asimismo, cursa al folio 198 de la primera pieza, informe de experticia grafoquímica en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos. No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano ROSELIANO CORDERO y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, en cuanto a adelanto de prestaciones sociales por aquel presuntamente recibidas de parte del patrono, se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud el invocado abuso de firma en blanco. Igualmente importante es destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, aún y cuando subsistía en el expediente la duda planteada en cuanto al contenido de las debatidas instrumentales. Habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Al no haber atacado la demandada en el lapso de Ley, ni por ningún medio, el referido informe pericial, estima este sentenciador que subsiste el cuestionamiento de los reputados inciertos documentos, a tenor de lo establecido en los artículos 10, 78 y 122 de la siempre citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechados en su totalidad y por lo tanto fuera del debate probatorio.
De acuerdo a lo anterior, concluye esta Alzada que, admitida como cierta la prestación de servicios del trabajador ROSELIANO CORDERO como OBRERO de la demandada empresa y, demostrado como fue que CONSTRUCTORA OL-BLO-CO, S.R.L. fue creada en fecha 31 de marzo de 1980, según se desprende del Registro Mercantil cuya copia certificada cursa a los folios 128 al 132 del expediente y que este Tribunal valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, prospera la denuncia formulada por la actora recurrente en cuanto a que debe tenerse como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 31-03-80 y no como lo establece la recurrida el 28/03/1988. En este mismo orden de ideas, admitida como cierta la fecha de terminación de la relación de trabajo, producida el día 17 de marzo de 2006, y no habiendo quedado claramente demostrado el alegado pago por adelanto de prestaciones sociales, alegada por el accionado patrono, en consecuencia debe este Juzgador declarar procedente la reclamación formulada por los conceptos de vacaciones vencidas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional y prestación por antigüedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Antigüedad, calculada en base al salario integral generado mes a mes. Incluyendo las variaciones salariales, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, calculados a salario normal, así como la compensación por transferencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados desde el inicio de la relación laboral hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la que entró en vigencia la Ley actual, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo y, siguiendo los límites fijados en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
En referencia a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos deben ser calculados desde la fecha en que nace el derecho para el trabajador reclamante, en los términos a los cuales se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que luego que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados por el experto contable, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio hasta su conclusión. Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandada, ambos contra la decisión de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana MARIA ELOINA CORDERO, en representación de su ascendiente directo, ciudadano ROSELIANO CORDERO contra la sociedad mercantil CONCRETERA OL-BLO-CO S. R. L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos señalados en la parte motivacional, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000009
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV
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