REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 17 de marzo de 2009
198º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL:UP01-P-2008-001844
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Juez Temporal : Abg. Ligia María González.
FISCAL 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandro Márquez
IMPUTADO: JOSE NICOLÁS SILVA TORREALBA
VICTIMA: El Estado venezolano
DEFENSORA: Abg. Ana Yamir Diaz
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictar el AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, vista la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público del día de ayer, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 eiusdem; y dentro del lapso a que se contrae el artículo 43 ibídem, para lo cual se toman en cuenta las siguientes consideraciones:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público y visto que en el presente asunto en fecha 16-06-08, por el Tribunal de Control No. 03, fue decretada la aprehensión como flagrante y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue verificada la presencia de la Defensa Pública, el imputado y la Fiscal del Ministerio Público, quien además asumió la representación del Estado Venezolano por ser éste la víctima para el presente caso. En tal virtud, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ro del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando todo el tenor dicha acusación inserta a los folios 35 al 38, más el ofrecimiento de los medios de prueba. Solicitando la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas, por considerarlos necesario, lícitos, legales y pertinentes. Por su parte, la defensa, solicitó se tomaran en cuenta las circunstancias del caso, Seguidamente la Juez pasa a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y les cede la palabra a JOSE NICOLAS TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.553.966, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 1 CON CALLE 1, Barrio La Piedad, Norte, Conjunto Residencial Villa El Palmar, casa N° 15, Cabudare, Estado Lara quien manifestó su deseo de no declarar en ese momento. Luego de lo cual, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y de las Pruebas, cuyos fundamentos forman parte del Capítulo III del presente auto fundado.
Y finalmente, luego de haber sido admitida la acusación fiscal, el acusado, fué nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, se le explicaron todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, y que podían hacer uso en esta preclusiva oportunidad, respondiendo en este sentido : “Admito los hechos, estoy arrepentido, pedí disculpas a los funcionarios y pido disculpas al tribunal y pido la Suspensión Condicional del Proceso” Frente a lo cual, el Tribunal de conformidad con lo que establece el Legislador Adjetivo en el encabezamiento del artículo 43 deja constancia de la no la no objeción de la fiscalía y pasó a Suspender Condicionalmente el proceso por el lapso de tres meses y quince dias imponiendo las condiciones establecidas en el art. 44 ejusdem.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal a que se contrae el penúltimo aparte del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra el ciudadano JOSE NICOLAS TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.553.966, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 1 CON CALLE 1, Barrio La Piedad, Norte, Conjunto Residencial Villa El Palmar, casa N° 15, Cabudare, Estado Lara por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en le Artículo 219 numeral 3ro del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal, por aplicación del artículo 371. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem. por aplicación del artículo 371 del mismo texto adjetivo.
CAPÍTULO IV.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3° del Código Penal en contra del ciudadano JOSE NICOLAS TORREALBA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.553.966, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 1 CON CALLE 1, Barrio La Piedad, Norte, Conjunto Residencial Villa El Palmar, casa N° 15, Cabudare, Estado Lara, este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello el acusado admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES Y QUINCE DIAS. Lapso que impone el tribunal a tenor de lo establecido en el tercer aparte del art. 44 en el cual se establece la imposibilidad del tribunal de suspender condicionalmente el proceso por un lapso mayor al término medio de la pena aplicable para el delito, y siendo que el art. 218 ordinal 3ro tiene establece una pena cuyo término medio aplicable es tres meses y quince días, el tribunal toma tal lapso como límite e impone las condiciones por ese lapso. imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem: Permanecer en una residencia determinada y abstenerse de abusar del consumo de bebidas acohólicas.
El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP, a tenor de lo establecido en la misma norma último aparte. A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que le sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES MESES Y QUINCE DIAS, para el ciudadano JOSE NICOLAS TORREALBA SILVA imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem; Permanecer en una residencia determinada y abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. Así como la obligación de presentarse ante la delegado de prueba que supervisará el régimen. .
No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud que quedaron notificadas en la misma audiencia.
2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.
3.- Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Marzo de 2.009, siendo las 09:00 a.m. Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIA
ABG.
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