REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 20 de marzo de 2009
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2002-000198
REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal de Juicio fundamentar la decisión dictada durante en audiencia realizada el día 18-03-09, mediante la cual se revisó la medida impuesta al ciudadano ciudadano Nicolas Martínez Chirinos, titular de la cédula de identidad N°15.964.109 y se impuso medida cautelar de presentaciones cada 8 dias.
Este Tribunal de Juicio pasa a analizar las cirunstancias que tomó en cuenta para tomar su decisión
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Este tribunal revocó la medida cautelar que tenía el ciudadano Nicolás Martínez en fecha 14-11-08, decisión que tomó este tribunal en virtud que no tenía certeza sobre la dirección del acusado y en virtud que había dejado de presentarse desde el día 28-11-07 ante la taquilla de presentaciones, lo cual consideró el tribunal configuraba el peligro de fuga. Configurado el peligro de fuga, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un robo.
Se ordenó así la captura del imputado, quien fue puesto a la orden del tribunal el día 17-03-09 por una comisión policial. Así, el tribunal fijó una audiencia para imponer al acusado de la desición que había sido dictada en su contra. En la referida audiencia el imputado manifestó su deseo de declarar y argumentó a su favor que se venía presentando por mucho tiempo y que la última vez que vino se fue presentar en un libro de la defensoría y allí le dijeron que no se presentaron más, que se había cambiado de domicilio por problemas, pero que a casa de su madre cuya dirección aportó en última audiencia no habían llegado notificaciones. El acusado aportó al tribunal su dirección actual.
Por su parte el Ministerio Público solicitó se ratificara la medida privativa de libertad por encontrarse configurada la circunstancia relativa al peligro de fuga. La defensa se opuso a la solicitud del ministerio público ya que su representado habiéndose presentado por un lapso largo de tiempo ante el tribunal dejó de presentarse porque fue inducido a un error, y habiendo aportado al tribunal una dirección se intentó notificar en otras direcciones.
El tribunal para decidir realiza una revisión exhaustiva del expediente y del régimen de presentaciones del imputado; y constata así, que el imputado cumplió con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por un lapso de 5 años aproximadamente, lo cual considera este tribunal pone de manfiesto que durante ese periódo de tiempo demostró su voluntad de acogerse al proceso. Por otra parte si bien dejó de presentarse en noviembre del año 2007, aduce él mismo que fue por haber sido inducido a un error, ya que le comunicaron que no se presentara mas por la defensoría, lo cual lo llevó a concluir que ya no tenía medida cautelar por el tribunal, tal argumento si bien el tribunal no lo considera como justificativo, lo toma en cuenta considerando la situación socio económica del imputado, y el hecho que cumplió durante 5 años con las presentaciones, ello aunado a que consignó ante el tribunal una nueva dirección donde puede ser ubicado y que para las notificaciones se había indicado la dirección que tenía antes de consignar su última dirección.
Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que la imputada ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente.
Siendo así, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto los argumentos antes esgrimidos, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer un régimen de presentaciones cada 8 días. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA NICOLAS MARTINEZ, identificado ut supra, IMPONIENDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 8 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.
2.- Se deja sin efecto la orden de aprehensión en contra de NICOLAS MARTÍNEZ. LÍBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Hágase el cambio en la situación del acusado en el Sistema Informático. Las partes quedaron notificadas en sala
3.-Se ordena fijar nueva fecha de Juicio Oral y Público a fin de dar el trámite correspondiente al presente asunto.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy veinte (20) días del mes de marzo del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIA
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