REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
San Felipe, 03 de marzo de 2009
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-002202
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión de sobreseimiento de la causa dictada a favor de JOSE PATRICIO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.500.749, en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones realizada el día de hoy de conformidad con el art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto fue seguido al ciudadano JOSE PATRICIO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° N° 7.500.749, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el art. 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Mary Isabel Martinez, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. En fecha 28-11-06 se admitió la acusación fiscal por el delito antes referido y en virtud de la manifestación de voluntad realizada por el acusado JOSE PATRICIO LIMA, de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal acordó la misma de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un seis meses e impuso como condiciones a cumplir por el imputado: Evitar consumir alcohol ni sustancias ilícitas, asistir a la Unidad Técnica y no agredir física, ni verbalmente a la víctima..
El tribunal desde la referida fecha no remitió oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, pasado un año esta Juzgadora se aboca al conocimiento del asunto y fija audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones, la cual se difiere en diversas oportunidades por falta de la víctima, inclusive se remite oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que remita el informe conductual del probacionario, momento en el cual tal organismo informa al tribunal que nunca se recibió oficio a fin de realizar la vigilancia.
Del desarrollo de la audiencia
Se realizó audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha fijada por el tribunal a tal efecto. Se presentaron en la audiencia la fiscal 13 del Ministerio Público Gloria Coronel, el probacionario JOSE PATRICIO LIMA, la víctima Mary Isabel Martinez y la defensora Zulaima Sánchez como suplente de la defensora pública Gloria Contreras
En la audiencia se concedió la palabra a la fiscal quien solicitó se verificara si el acusado ha cumplido cabalmente las condiciones impuestas fin que se pronuncie conforme a derecho.
Seguidamente se concedió la palabra al probacionario, quien manifestó haber cumplido con todas las condiciones impuestas por el tribunal.
Toma la palabra la defensa pública y solicitó se decrete la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas por cuanto su representado ha cumplido con las condiciones impuestas. La víctima por su parte manfiestó que el acusado había cumplido las condiciones impuestas.
Fundamentos de hecho y derecho para decidir
Oídas las partes en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, el tribunal verificó que por una omisión del tribunal de juicio no se había remitido oficio a la Delegado de Prueba, inclusive según información aportada por el acusado el asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sin ser atendido por tal motivo. Esta circunstancia no es imputable al probacionario, quien manifestó además haber cumplido con las condiciones impuestas, a lo que la víctima agregó que no la había molestado de nuevo, siendo ésta una de las condiciones.
Visto además que ninguna de las partes alegó el incumplimiento de las condiciones y que por el contrario el mismo probacionario y la víctima manifestaron el cumplimiento de las mismas este tribunal lo considera así acreditado.
Es decir que JOSE PATRICIO LIMA cumplió con el régimen de prueba que le impuso el tribunal por el lapso de seis meses tal como se verificó en la audiencia fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el precitado artículo de la norma penal adjetiva y con los artículos 45, 48 ordinal 7mo y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSE PATRICIO LIMA por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de JOSE PATRICIO LIMA por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia. Y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo conforme con lo previsto en el art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el numeral 3 del artículo 318 y a tenor del numeral 7, del artículo 48 eiusdem. Las partes quedaron notificadas en la audiencia.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los TRES (03) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ
SECRETARIO
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