REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2009-000080

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso de Dos (02) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación del demandante, YVAN ENRIQUE DIAZ MEDINA, identificado en autos, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda tal y como le fuere ordenado por este Tribunal, en auto de fecha veinticinco (25) de Febrero del año 2009, siendo notificado en fecha 09/03/2009, constando en el expediente la consignación de dicha notificación y la constancia realizada por la Secretaria de este Tribunal en la misma fecha. No obstante se observa que la parte actora no corrigió el libelo de demanda. En tal sentido, forzoso es para esta Juzgadora en virtud a lo anteriormente señalado, declarar: En nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece. Publíquese y Regístrese y Déjese copia certificada de la presente la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY

La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA