República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
198° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 38, del libro “A” segundo, del Segundo Trimestre de los libros respectivos, en la persona de su presidente ciudadano ALI JAMIL HOJEIJ, libanés, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E- 82.145.015.
APODERADO JUDICIAL: LETICIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.369.039, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.250.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. Nº 008905
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada LETICIA NUÑEZ, supra identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A, contra el auto de fecha diez (10) de Febrero de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que le negó la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Enero de 2009.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha diez y nueve (19) de Enero del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, declaro CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentará la INMOBILIARIA CITTI, C.A., contra la Empresa Mercantil SAMARA FASHION, C.A.
2. En fecha cinco (05) de febrero de 2009, la abogada LETICIA NUÑEZ, ya identificada mediante diligencia se dio por notificada de la decisión y en ese mismo acto apelo de la sentencia de fecha 19 de Enero de 2009.
3. En fecha diez (10) de Febrero de 2009, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por extemporánea.
En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que el recurso de hecho es una garantía procesal del recurso de apelación, cuya finalidad radica en el hecho que la negativa por parte del tribunal de admitir el recurso de apelación no ocasione al recurrente un daño irreparable, en este sentido para la procedencia del recurso deben configurarse presupuestos establecidos en la ley que indican si el ejercicio de este recurso fue efectivo o por el contrario no se hizo conforme a esas disposiciones.
Siendo esto así es necesario para este Sentenciador citar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Articulo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Dentro del marco legal invocado se desprende, que puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2007:
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. En tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…”
Ahora bien en consideración a lo anterior y tratando el presente recurso de hecho de la negativa del Tribunal de oír la apelación contra la sentencia dicta por el aquo en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe este Juzgador analizar si sobre esa decisión es procedente o no el recurso de apelación; al respecto es necesario señalar que la apelación no es mas que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legitimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos el recurrente, esta sujeto a estas reglas a excepción de la ultima, referente a la admisión del recurso, hecho sobre el cual versa el presente recurso.
En este orden de ideas es necesario pasar a determinar si la sentencia sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que la sentencia dictada en el juicio breve puede ser apelada dentro de los tres días siguientes, entiéndase a su publicación, siendo esto así puede determinar este sentenciador que sobre esta decisión es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: Consta de las actas procesales que la Abogada LETICIA NUÑEZ, supra identificada actúa en representación de la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A.,, como apoderada judicial, y aún cuando de las actas procesales que constan en esta Alzada no corre el instrumento poder, quedo confirmado tal situación por el reconocimiento que el mismo Tribunal de la causa hace en la oportunidad de dictar sentencia así como en los actos anteriores y posteriores a ella, como apoderada de la parte demandada, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, citado supra consagra el lapso para ejercer este recurso, y al efecto señala: “…se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes…”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de tres días contados a partir de la decisión, en el caso de marras se observa del computo que corre inserto en el auto de fecha 10 de febrero de 2009, lo siguiente: 1.- En fecha 27 de Noviembre de 2008, se verifico el acto de contestación de la demanda; 2.- El lapso de pruebas se computo de la siguiente forma: Lunes 01; Martes 02; Miércoles 03; Jueves 04; Viernes 05; Lunes 08; Martes 09; Miércoles 10; Viernes 12 y Lunes 15 de diciembre de 2008; 3.- En cuanto al lapso de sentencia el mismo venció en fecha 18 de Enero de 2009, y por cuanto se trata de un día no laborable la publicación se realizo, el primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes 19 de enero de 2009, en este sentido se observa que la recurrente apelo en fecha cinco de febrero de 2009, es decir, que de acuerdo con el computo que solicita el apoderado de la parte actora se observa que desde el día siguiente a la publicación de la decisión, al día tres de febrero habían transcurrido cinco días de despacho, lo que significa que evidentemente la parte demandada apelo después de vencido el lapso de tres días que concede la norma citada para ejercer el recurso ordinario de apelación, con lo cual se deduce que la misma es extemporánea por tardía, en atención a este particular debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en relación al anuncio extemporáneo de los recursos el cual no puede ni debe ser premiado por el órgano jurisdiccional, ello por la falta de diligencia por parte del recurrente en el efectivo ejercicio del recurso en el lapso que la Ley señala para ello, en el presente caso correspondía el anuncio del recurso dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia, y se observa del cómputo que corre inserto en el folio 37 del presente expediente, que transcurrieron hasta el día tres (03) de febrero de 2009, cinco días de despacho y el anuncio se hizo efectivo en fecha cinco (05) de febrero de 2009 observándose que no se ejerció el recurso dentro del lapso legal, y así se decide.-
4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 2009, el Juzgado de la causa, negó la apelación sobre la sentencia dictada en fecha 19 de Enero de 2009, por considerar que la misma es extemporánea, al respecto observa este Juzgador el Juez de la causa al negar la apelación por los motivos expresados, no lesionó con ello el derecho a la parte de hacer valer sus derechos e intereses, en atención a ello y por cuanto los jueces debemos ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no debe prosperar la apelación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, y así se decide.-
Ahora bien, una vez determinados los anteriores presupuestos legales, que en el presente caso son lo que permiten determinar el acceso al recurso, deben los mismos interpretarse de forma favorable en cuanto a la efectividad del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva para la parte que recurre, y en aras al principio de seguridad jurídica para la otra parte que en el caso del recurso de hecho concurriría como tercero. Siendo esto así este Juzgado en pro de resguardar la supremacía de las normas constitucionales que consagran estos principios como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, y a los fines de evitar el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales, lo cual podría ocasionar una anarquía recursiva y con ello un posterior colapso de los órganos jurisdiccionales, como así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia nº 2144 de fecha 13 de noviembre de 2007, que reza:
“…De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la Ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido importante en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a la jurisdicción es, en principio, una cuestión de la legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Dichos preceptos legales son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que no es procedente la apelación sobre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la misma es extemporánea por tardía no cumpliendo de esta forma con los presupuestos legales para su procedencia, en razón de lo cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar en la dispositiva, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada LETICIA NUÑEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de SAMARA FASHION, C.A.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. Nº 008905.-
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