ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001456
PARTE ACTORA: YURDAN ANTONIO ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.119.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA PRONIO, MEYCKERD ABAD y VICTOR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.421 y 131.961 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.900.692, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.612
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy martes diez (10) de marzo de 2009 , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció lo abogado MEYCKERD ABAD, en su carácter de apoderado del Ciudadano YURDAN ANTONIO ROJAS DIAZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MARISOL MARTINEZ en su carácter de apoderada de la empresa demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, según consta de copia simple del poder que consigna para ser agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano YURDAN ANTONIO ROJAS DIAZ alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 22 de septiembre de 2006 el cargo de Cabillero de Segunda, cumpliendo un horario semanal desde los lunes a los sábados, laborando un horario de trabajo diario desde las 7:00 A.M hasta las 5:00 P.M, y devengaba un salario variado que generaba un salario promedio diario de sesenta y ocho Bolívares (Bs.68,30) y prestó servicios hasta el día 24 de septiembre de 2008 cuando fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado (Preaviso y antigüedad adicional), diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas las cuales suman la cantidad total de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.598,66), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La empresa demandada reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace, debidamente asistido por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador YURDAN ANTONIO ROJAS DIAZ el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del prenombrado trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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