REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001743
ASUNTO : FP11-R-2008-000132
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: OMAR MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.508.152.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER LYON BASANTA, MARCO ANTONIO LEON QUEVEDO, ALISSON BRUCES, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.078, 75.335 y 124.642, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, cuyos Estatutos han sido modificados en varias oportunidades; siendo el último registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nro. 24, Tomo 51-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JAVIER JOSE MARRON GONZALEZ, GABRIEL JESUS FARIAS MARCANO, ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ y ALBERTO JOSE CASTELLANOS BRITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.133, 54.950, 107.666 y 113.143 respectivamente.
CAUSA: JUBILACIÓN.-
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 11 de Julio de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 16 de Abril del 2008, por la ciudadana ALISSON BRUCES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Previo abocamiento del Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO en fecha 08 de Diciembre de 2008, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes (03) de Marzo de 2009, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer los fundamentos de su recurso, manifestó que su representado prestó servicio por más de 12 años para la empresa VENALUM, por lo cual está sujeto a las normas y procedimientos internos, la convención colectiva, convenios internos y a problemas laborales, pero muy especialmente esta sujeto a la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional. Al momento de la culminación de la relación de trabajo la empresa le conceda un porcentaje de su salario básico como pensión lo que posteriormente fue aumentado en un setenta por ciento (70%) por la junta directiva en Mayo de 2005. De conformidad con las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo de la empresa VENALUM de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Estatuto, la empresa se encuentra en la obligación de realizar ajustes periódicos a la pensión de mi representado, cada vez haya un cambio en la remuneración de la empresa, para lo cual debe tomar en cuenta, el salario del último cargo que desempeñó para el momento de la revisión. Es por lo que la empresa tiene que hacer los ajustes a las pensiones de mi representado en proporción al salario de su homólogo activo. La presente demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Juicio, lo cual consideramos que es contrario en cuanto a derecho y a la ley. En cuanto a las prescripciones decretadas por el tribunal tenemos que no existen ya que estas fueron interrumpidas por un documento transaccional y ha sido doctrina reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que una vez que la empresa reconoce la acreencias que tiene con el acreedor ocurre lo que se llama una interrupción de la prescripción tácita. En cuanto a la cosa juzgada, tenemos que el tribunal homologa la transacción de fecha 18 de Octubre fe 2005 y le da el carácter de cosa juzgada, lo cierto del caso es, que con esa decisión se viola el artículo número 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ye el artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente la sentencia del mes de Mayo de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ya que dicha transacción no cumple con uno de los requisitos existenciales para su validez como lo es, que tiene que estar circunstanciada, es decir, que tiene que estar muy claros, tanto los hechos como el derecho en ella contenidos. Cuando se trata de una transacción extrajudicial, como es el caso que unos de los requisitos existenciales para su validez, es que ésta debe contener en el centro de dicha transacción los derechos que le corresponden al trabajador, para que éste pueda ver las ventajas y desventajas que ésta le produce y así también pueda ver los beneficios que está obteniendo; no es suficiente que se establezca de manera general que se está haciendo de unas prestaciones de forma definitiva, sino que la transacción tiene que ser circunstanciada. De medida que debe establecerse de una manera expresa e inequívoca los derechos los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que el trabajador pueda ver las ventajas y desventajas que ésta le produce y así pedimos a este tribunal lo aprecie y lo valore. En cuanto al derecho que tiene mi representado en solicitar que sus pensiones sean aumentadas de acuerdo al salario de su homólogo activo, tenemos la empresa C.V.G. VENALUM no logro demostrar que ese es el salario que ganaba su homólogo activo, quedando establecido como cierto el salario indicado en el libelo de la demanda. En segundo punto tenemos que el tribunal de juicio realizó una inspección judicial para determinar con la finalidad de determinar el salario. En esta inspección judicial se apreciaron varias cosas: En primer lugar, que no existe tal cargo en estos momentos en la empresa, por lo cual se debe sacar un salario promedio entre todos los trabajadores que tengan el mismo nivel y en la misma norma, por lo tanto, al no quedar demostrado el salario el ese el que se debe tomar para realizar los ajustes. Segundo: quedó evidenciado y así quedó plasmado que el último ajuste que se le hizo a mi representado fue para diciembre de 2005, el cual se hizo con motivo de una convención colectiva, con lo cual el tribunal tomó como argumento esto y señala que mi representado está amparado por la convención colectiva 2005 al 2008; por lo cual no le corresponden ningún ajuste a su pensión y se sigue rigiendo por la convención colectiva. Ciudadano Juez, tal como quedó expuesto y en función a la política de ajustes que maneja la empresa y lo que señala la Ley del Estatuto la empresa se encuentra en la obligación de hacer esos ajustes periódicos a mi representado, cada vez que se produzca ese cambio en el régimen de remuneración de la empresa, por lo que es mas que evidente que estos cambios en las pensiones de mi representado, no está único y exclusivamente sujeto a que se establezca en una convención colectiva y si tomamos en cuenta el paso que lleva la inflación en la vida de las personas y en tanto a los salarios presentados, el último ajuste se hizo en el año 2005, se están violentando los derechos de mi representado, como lo es que tenga una pensión digna que le permita una mejor calidad de vida de él y su grupo familiar lo cual está establecido en el artículo 80 de la Constitución así como también está establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional y de las mismas normas que utiliza la empresa para determinar las pensiones de los trabajadores. Por ello pido que declare con lugar la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada recurrente fundamentó su recurso en los siguientes argumentos: primero solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar y por ende confirmada la sentencia decretada por el Tribunal de Juicio, fundamentándose en los elementos de defensa que se expusieron en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas y en la audiencia de juicio correspondiente. Primero: En la prescripción de la acción, hicimos referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que indica que para aquellas pretensiones o reclamaciones que tengan períodos de vencimiento de un año o menor se debe aplicar lo dispuesto en el Código Civil, la prescripción de tres (3) años. En este caso se pretende una reclamación del año 2001 y la demanda fue introducida en el año 2006, por eso solicitamos la prescripción de los años 2001, 2002, 2003. En segundo término hicimos referencia a l transacción a la que hizo mención la parte actora, por una parte la parte actora hace referencia que la transacción interrumpe la prescripción, la transacción se celebra en el octubre del 2005, por lo tanto siguen estando prescritas las acciones anteriores desde el año 2001 inclusive la misma transacción que está consignada n el expediente hace referencia a esas reclamaciones que están evidentemente prescritas. Hacemos referencia a la transacción y también consignamos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia donde indica, si bien los derechos del trabajador son irrenunciables, no quiere decir que no sean objeto de transacción cuando hay un mutuo acuerdo entre las partes, en este caso la transacción fue suscrita por ante una Notaría Pública, consignamos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia a que si la transacción otorgada ante un funcionario público como un notario y se presenta el espíritu de la transacción, que es el mutuo acuerdo entre las partes de llegar a fin o de poner término a una eventual controversia es evidentemente válido. En la transacción se cumple cada uno de los requisitos que se exigen para que ella sea declarada con lugar el carácter de cosa juzgada en ella se narran los hechos y el derecho que se está reclamando, existe la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo y se detalla cada uno de los puntos que hacen que esa transacción sea objeto de validez y sea declarado como cosa juzgada como ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia. Y en última instancia hicimos referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo De Justicia del año 2008, una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Enero de 2008, en la cual fue declarado con lugar un amparo ejercido por CVG. VENALUM, en contra de una apelación interpuesta por la Asociación de jubilados de CVG VENALUM, en la cual en aquella oportunidad se declararon parcialmente con lugar dicha apelación, VENALUM ejerce un recurso de amparo y el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional declara con lugar dicho amparo y en él expone claramente que la empresa CVG VENALUM, sí ha cumplido correctamente con los ajustes de pensión de cada uno de sus pensionados y jubilados, de acuerdo a la contratación colectiva y a los convenios que ha llegado tanto los representantes de los jubilados como los representantes de la empresa. En ello incluso se indica que no solo se ha cumplido con el trabajador que en aquella oportunidad hizo la reclamación o con los trabajadores de AJUPEVE sino con todos los pensionados y jubilados de la empresa, lo que sucede en la forma de la fórmula de cálculo al hacerla tiende a permitir que existan diferencias. En primer término se estableció entre ambas partes y por convención colectiva, que verdaderamente se harían un ajustes cada vez que se le haga ajuste a un trabajador activo, pero la evaluación por desempaño o el mérito del trabajador activo no puede ser tomado en cuenta para el cálculo de la jubilación, porque ese es un beneficio intuito personae que le corresponde a un trabajador activo, su evaluación por desempeño. La contratación colectiva lo indica que el porcentaje correspondiente como evaluación para la pensión del trabajador jubilado se va a tomar en cuenta en cuanto al aumento del trabajador activo sin tomar en cuenta su evaluación por desempeño. Y asimismo, es el producto de una fórmula matemática en la cual se deben tomar todos los salarios de los trabajadores activos, homólogos a la trabajador jubilado, calculando un promedio y de allí se tomaría el monto del porcentaje, extrayendo la cuota por evaluación por desempeño y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en esa sentencia del año 2008. Es por ello que pedimos a este tribunal que confirme la sentencia del Tribunal de Juicio correspondiente, se declare sin lugar la demanda y declarada sin lugar la presente apelación.
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por ambas partes respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a la primera delación formulada por la representación judicial de los demandantes en lo referente a la prescripción decretada por el juez a quo; por tratarse tal delación de orden público, la cual podría afectar de nulidad el fallo recurrido.
Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte dispositiva de la sentencia, que juez a quo manifestó lo siguiente:
“De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que, la parte actora presenta reclamos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, lo cual según como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra no es procedente por encontrarse evidentemente prescritos, en el caso de las diferencias dejadas de percibir por concepto de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el 2003, y las Utilidades o Bonificación de Fin de año, correspondientes igualmente a los años 2001, 2002 y 2003, dado que la demanda se interpone en fecha 29/11/2006, pero no es si no hasta el 27 de marzo de 2007 cuando se notifica a la accionada y ya habían trascurrido mas de tres años sin que conste en autos que la actora haya realizado algún acto capaz que hubiese interrumpido la prescripción de la acción para aquel entonces, y así poder proceder a demandar los conceptos correspondientes a dicho periodo, razón por lo cual este juzgador declara CON LUGAR la defensa de prescripción con respecto a las reclamaciones del ciudadano OMAR MILLAN, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. Así se establece.”.
Evidenciándose del extracto de la sentencia indicada, que efectivamente el juez de la recurrida decretó la prescripción de los reclamos correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, sin tomar en cuenta que las partes involucradas en la presente causa suscribieron un escrito transaccional, en la cual la parte demandada quedó en mora y con ello renunció a la prescripción que pudiere haber ocurrido.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, Caso A.C. CARRIZALLES contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE. con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó lo siguiente:
“En primer término, se advierte la falta de técnica en que incurre la parte formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de los términos en que quedó planteada la delación, claramente se desprende que la misma está referida a la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil por parte de la recurrida, que declaró la prescripción de la acción, sin considerar que la Gobernación demandada renunció tácitamente a dicha defensa perentoria.
Determinado lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, después de señalar que, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo –15 de agosto de 2000– hasta la fecha de interposición de la demanda –15 de enero de 2002–, transcurrió un (1) año y cinco (5) meses, de modo que se cumplió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constase en autos ninguna circunstancia interruptiva de la prescripción.
En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 15 de enero de 2002, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 141 al 144 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de enero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.
Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a la demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…”.
Igualmente en sentencia número 115, de fecha 14 de Febrero de 2008, M. Cobos contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE MIRANDA) con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, manifestó:
“…Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:
“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.
Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
Al haber las partes suscrito el escrito transaccional manifestó la demandada en forma expresa su voluntad de renunciar a la prescripción de los años 2001, 2002 y 2003; por lo tanto no está prescrita la reclamación realizada por la parte actora por este concepto. Y así se decide.
Al desaplicar el tribunal a quo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la renuncia de la prescripción, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente como punto primero de fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte actora recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega haber ingresado a prestar servicios para la Empresa Corporación Venezolana de Guayana Industria Venezolana del Aluminio, C.A., en fecha 23 de Septiembre de 1.987, bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado, sujeto a las condiciones y beneficios contenidos tanto en las convenciones colectivas del trabajo, normas y procedimiento internos de la empresa, convenios individuales y en las leyes laborales, entre ellas la Ley de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública; culminando la relación de trabajo en fecha 02 de Agosto de 2000, a consecuencia de haber sido certificado con una Incapacidad Total Absoluta y Permanente, razón por la cual la Empresa le otorgó una pensión correspondiente al 60% de su salario básico, siendo aumentado dicho porcentaje al 70% en mayo del 2005.
Por otra parte alega que su último cargo fue el de Coordinador de Control de Compromisos, el cual pertenecía a la nómina Ejecutiva de la empresa.
Finalmente alega que al establecer la empresa CVG VENALUM, de acuerdo a las Políticas de Ajuste de las Pensiones del personal Pasivo, que aumentaría las pensiones de los jubilados y pensionados cada vez que se produjera una modificación en el régimen de remuneración de la empresa, debió la Empresa ajustar su pensión en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos a su homólogo activo, el cual en la actualidad devenga un salario de (Bs. 5.000,00), lo cual representaría una pensión de (Bs. 3.500,00), monto éste que se tomaron en cuenta y fueron deducidas las cantidades de dinero recibidas en calidad de anticipo en forma mensual y anual, así como también las bonificaciones que por estos conceptos fueron concedidas últimamente, aunado a que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz a través de sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005, estableció que el porcentaje de la jubilación o pensión concedida se aplicaría no sobre el salario mínimo del cargo, sino lo correspondiente entre el aumento a cada uno de los trabajadores activos en el grado alcanzado por cada jubilado cuando les fue concedida la jubilación y el monto cancelado a los trabajadores activos del nivel salarial actual del cargo, en tal sentido y por cuanto sostiene que la empresa no hizo los ajustes respectivos es por lo que demanda:
1.- el derecho del actor a recibir por concepto de pensión el (70 %) del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Coordinador de Control de Compromisos.
2.- Que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata, cada vez que su homólogo activo le sea concedido un incremento salarial.
3.- El cobro de diferencia y homologación de pensión de jubilación, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 151.249,80), correspondiente a pensiones desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Junio de 2006 y utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
4.- La diferencia que se sigan produciendo desde el mes de Junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva de fondo. Además de lo correspondiente a los intereses moratorios.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos que admite:
La relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, la antigüedad, el motivo de la finalización de la relación de trabajo, el 60% de su salario básico como pensión y luego aumentado al 70%, que de acuerdo a las políticas de ajustes de las pensiones del personal pasivo, acordó aumentar las pensiones a jubilados y pensionados, cada vez que se produjera una modificación en régimen de remuneración de la empresa, tomando en cuenta el salario base del homólogo activo y que para aquellos que no tengan homólogo activo, el promedio de los trabajadores que tengan el mismo nivel y tipo de nómina
Hechos que niega:
Que le deba cancelar la cantidad de (Bs. 151.249,80) por diferencia dejadas de percibir de pensiones desde marzo de 2001 hasta junio de 2006, bonificaciones y utilidades de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Por otra parte alega la Prescripción de las supuestas diferencias de salarios de los años 2001, 2002 y 2003. Asimismo, señala que suscribió un acuerdo transaccional en el cual se establece que hasta el 18 de octubre de 2005, la empresa no le adeuda ningún concepto y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos por la ley solicita se declare que la transacción produjo Cosa Juzgada.
Asimismo, alega que por acuerdos suscritos entre CVG VENALUM, y SUTRALUM donde también participo la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG VENALUM, a la cual pertenece el actor se estableció que el salario que se debe tomar en cuenta para la determinación de las pensiones y/o jubilaciones es el salario base mínimo del homólogo y por ello es que su pensión alcanza en la actualidad la cantidad de (Bs. 2.581,51).
Finalmente niega, que la empresa no haya efectuado ajustes de la pensión de la parte actora en forma proporcional a los incrementos salariales concedidos al trabajador homólogo activo, que se haya incurrido en mora al no efectuar dichos ajustes; que el homólogo activo tenga un salario de (Bs. 5.000,00); y que según su decir deba percibir la cantidad de (Bs. 3.500,00) por concepto de pensión; así como las diferencias o intereses generados a partir del mes de junio del 2006 hasta la fecha de la ejecución de sentencia definitiva de fondo y el ajuste por inflación.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites como quedó planteada la litis, se circunscribe a la reclamación por parte del actor a que tiene derecho al pago de una pensión, equivalente al 70 % del salario devengado por el trabajador homólogo activo; contado desde marzo de 2001 hasta el mes de Junio de 2006. Igualmente, reclama el pago de las diferencias de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, producto de la diferencia que dejaron de pagar por concepto de pensión al no hacer los ajustes correspondientes. Asimismo, el pago de las diferencias ocasionadas desde el mes de junio de 2006 hasta la sentencia definitiva de la presente causa. Quedando de esta forma establecido el límite de la pretensión. Y ASI SE DECLARA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Actor:
Mérito Favorable de los Autos:
Al respecto, este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, como tampoco del procedimiento civil. Así lo encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien, ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos demostrativos aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
De las documentales:
1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal la desecha por cuanto el contenido de la misma no constituye punto controvertido, es decir, no aporta ningún beneficio al proceso. Y así se decide.
2.- Punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM, de fecha 20/10/04, la cual riela a los folios 54 al 60 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil; el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria. Sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, más bien fue expresamente admitido por la demandada cuando en su escrito de contestación alega a su favor la transacción celebrada el 18 de Octubre de 2005. Y así se establece.
3.- Políticas de Ajuste de las Pensiones del personal pasivo de CVG VENALUM, suscritas en Agosto de 2004 por la Junta Directiva de CVG VENALUM, las cuales rielan a los folios 61 al 66 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código; el cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria. Sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no es punto controvertido, más bien fue expresamente admitido por la demandada en su escrito de contestación. Y así se establece.
4.- Documento suscrito en fecha 18 de octubre de 2005, el cual riela a los folios 67 al 74 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil; la cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se demuestra la celebración de una transacción entre las partes. Y así se declara.
5.- Informe final emitido por CVG VENALUM, de fecha 06/02/2006, el cual riela a los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria. Sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada. Y así se decide.
6.- Acta de fecha 10 de octubre de 2005, la cual riela a los folios 78 al 80, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil; la cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se demuestra que la empresa contrajo un compromiso de pago con los trabajadores para cancelar los ajustes en la forma allí prevista. Y así se decide.
7.- Manual de Normas y Procedimientos emitidos por la Empresa CVG VENALUM en fecha 21 de Noviembre de 1991, el cual riela a los folios 81 al 84 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada.
Exhibición: se solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
1) Listines de pago emitidos por la C.V.G VENALUM, desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha en que deba realizarse la exhibición.
2) Listines de pago emitidos por la empresa C.V.G VENALUM, en donde se refleja el sueldo o salario devengado por el empleado que haya ostentado u ostente el cargo del ciudadano OMAR MILLAN, en el período comprendido desde el mes de marzo de 2001 hasta la fecha de su exhibición.
3) Punto de cuenta dirigida al Presidente de VENALUM, de fecha 20/10/04; Políticas de Ajuste de las pensiones del personal Pasivo de CVG VENALUM, suscrita en agosto de 2004.
4) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 19 de diciembre de 2000.
5) Manual de normas y procedimientos de las políticas salariales y ajustes de sueldos de fecha 21 de noviembre de 1991. 6) Acta suscrita en fecha 10 de octubre de 2005.
En relación a esta prueba, la demandada de autos en la audiencia de juicio solo exhibió los listines de pago desde mayo de 2006 hasta mayo de 2007, los cuales fueron agregadas al expediente y cursan a los folios 144 al 156 de la primera pieza del expediente, alegando la parte demandada con relación a las documentales no exhibidas que las mismas constan en el expediente y fueron admitidas expresamente por la demandada, quedando en consecuencia como ciertas las mismas; y con relación a los listines de pagos del homólogo activo la demandada exhibe información de jubilados y pensionados con los promedios de cargos desde octubre 2004 hasta diciembre 2005, oponiéndose la representación judicial de la parte actora a dichas documentales, solicitando en consecuencia la aplicación de la consecuencia jurídica a la no exhibición, debiendo tenerse como ciertos los salarios señalados por él en su escrito libelar, a tal respecto por solicitud de partes acordó este tribunal la realización de una Inspección Judicial en la sede de la Empresa a los fines de verificar los salarios devengados por el homólogo activo, realizando el tribunal la referida Inspección en fecha 31 de Marzo de 2008, cuya acta consta en el expediente a los folios 179 al 182, y los anexos consignados rielan a los folios 02 al 290, de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio a la Inspección realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el tribunal que al actor lo ampara la Convención Colectiva SUTRAPUVAL 2005-2008, cuya vigencia es del 30 de Diciembre de 2005 y vence en mayo de 2008, es decir, aun está vigente, aunado a ese hecho la parte demandante obtuvo en fecha 18 de Octubre de 2005, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. 10.000,00). Asimismo, es de destacar que el actor recibirá a futuro una vez vencida la Convención Colectiva vigente su Homologación de acuerdo al tabulador de la nómina ejecutiva. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Copia simple de documento de Transacción de fecha 18 de octubre de 2005, la cual riela a los folios 100 al 107 de la primera pieza del expediente, observando el tribunal que por cuanto la misma es del mismo tenor que una de las promovidas y consignadas por la parte actora, habiendo sido analizada y valorada por este tribunal, es por lo que este tribunal da por reproducido en este acto dicho análisis. Y así se decide.
2.- Constancia de trabajo emitida por CVG VENALUM, la cual riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria. Sin embargo, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada. Y así se decide.
3.- Resumen de información de Jubilados y Pensionados promedio al cargo de homólogo desde octubre de 2004 hasta diciembre de 2005, los cuales rielan a los folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil; la cual fue impugnada por la parte contraria por no estar suscrita por nadie, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio y quedan desechadas del debate probatorio. Y así se decide.
4.- Listines de pagos los cuales rielan a los folios 112 y 113, observando el tribunal que por cuanto la misma es del mismo tenor que una de las promovidas y consignadas por la parte actora, habiendo sido analizada y valorada por este tribunal, es por lo que este tribunal da por reproducido en este acto dicho análisis. Y así se decide.
Informe: se solicitó se requiriera informes a: la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, y al Banco Guayana, siendo librado a tal respecto oficio N° 2J/74-2.008 y 2J/75-2.008, observando el tribunal que no consta en autos resultas de los mismos, no insistiendo en ello la parte promovente razón por lo cual considera el tribunal que dicha actitud se traduce a la falta de interés de la parte actora, en tal sentido este tribunal desecha dicha prueba. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este juzgador pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífico y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la antigüedad del trabajador, el motivo de la terminación de la relación de trabajo por jubilación especial y que el trabajador pertenece a la nómina mayor de Jubilados; reconoció, igualmente que la pensión de jubilación debe pagarse en base al 70 % del sueldo del homólogo activo. Igualmente alegó la prescripción y la cosa juzgada por haber celebrado una transacción.
DE LA PRESCRIPCIÓN.
Visto que el tribunal en el análisis del primer punto del recurso de apelación ya se pronunció sobre la prescripción alegada, reproduce acá los motivos por los cuales se consideró que la demanda no estaba prescrita. Declarándose esta manera que la acción no está prescrita. Y así se establece.
DE LA COSA JUZGADA
Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la transacción celebrada entre ambas partes, la cual fue homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de lo cual la misma pasó a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.
En tal orden de ideas, revisadas las aludidas copias certificadas, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en fecha 18 de Octubre de 2005, las partes suscribieron por ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, una transacción, a través de la cual, ambas partes acordaron dar por terminado cualquier conflicto que pudiera eventualmente surgir sobre los derechos controvertidos en la transacción, procediendo la demandada a cancelarle al accionante por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula número (2) del contrato de transacción, los cuales comprenden los conceptos reclamados por la parte actora en su petítum la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) de manera fraccionada, mediante un primer depósito en la cuenta nómina del reclamante en el Banco Guayana, número 013-1-041975 por la cantidad de de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en el transcurso de la semana siguiente a la presente fecha.
Sin embargo, en la cláusula número (3) y (4) del contrato de transacción la parte reclamante manifiesta que nada mas tiene que reclamar a la empresa ni por los conceptos relacionados, ni por ningún otro que directa o indirectamente se derive de ellos, especialmente los relativos a todos aquellos beneficios que considera el reclamante debió percibir durante el lapso comprendido desde la fecha de otorgamiento de la jubilación o pensión según el caso, hasta la presente fecha.
Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquél que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.
Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal orden de ideas, aduce los apoderados judiciales de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes en el mes de Octubre de 2005, comprende los conceptos pretendidos por el demandante en el presente juicio. Señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) declarando éste que nada queda por deberle la demandada por los conceptos reclamados, acuerdo este que fue debidamente homologado por la Juez de Juicio al momento de la sentencia de mérito de la presente causa.
Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.
A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos:
1.- el derecho del actor a recibir por concepto de pensión el (70 %) del salario que actualmente devenga un trabajador que ostente el cargo de Coordinador de Control de Compromisos.
2.- Que la pensión sea homologada en forma proporcional y de manera inmediata, cada vez que su homólogo activo le sea concedido un incremento salarial.
3.- El cobro de diferencia y homologación de pensión de jubilación, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 151.249,80), correspondiente a pensiones desde el mes de Marzo de 2001 hasta el mes de Junio de 2006 y utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
4.- La diferencia que se sigan produciendo desde el mes de Junio de 2006 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva de fondo. Además de lo correspondiente a los intereses moratorios.
Determinado lo anterior, subsiguientemente este Juzgado procede a revisar los acuerdos y conceptos transados en el mes de Octubre del año 2005, desprendiéndose del acuerdo transaccional en cuestión lo siguiente:
1. En la cláusula número (1) de dicha transacción el reclamante renuncia expresamente a las pretensiones contenidas en la comunicación con el cual se diera apertura a este reclamo.
2. En la cláusula número (2) “…incluyendo de manera expresa cualquier reclamación sobre ajuste de pensión por concepto de jubilación o incapacidad…”.
3. En la cláusula número (3) y (4) se expresa que el demandante recibe como cantidad transaccional única y definitiva DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
4. En la cláusula NÚMERO (6) de la transacción se deja expresa constancia que el demandante en autos, ciudadano OMAR MILLAN, deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza, que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y /o judicial con referenciaa los reclamos que tiene en contra de la empresa.
A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, al haber aceptado el demandante en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la reclamación que mediaba entre ambas partes, estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por los conceptos reclamados, ya que estuvo siempre asistido de profesional de derecho, quien le debió orientar y asesorar en cuanto a la transacción celebrada, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz. Acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.
Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologada la transacción por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARA. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, celebrada entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada respecto a los puntos 3 y 4 del petitorio de la parte reclamante, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto al primer y segundo petitorio presentado por la parte reclamante es un hecho admitido por la demandada, e igualmente fue acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05, de fecha 23 de Enero de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se estableció que los trabajadores jubilados de VENALUM deben gozar del ajuste de la pensión de jubilación cada vez que haya cambio en el aumento del salario para los trabajadores homólogos activos, excluyendo del aumento, los que perciba el trabajador activo por aumento de méritos y desempeño. Por lo tanto el actor es beneficiario de la pensión acordada, calcula en base al 70 % del salario del homólogo activo, y en caso de no existir el cargo, se tomará en cuneta el promedio de los salarios devengados por los cargos de la misma magnitud y jerarquía del trabajador jubilado.
Como quiera que de la sentencia dictada por la Sala Constitucional dejó sentado que la empresa ha cumplido con todos los pagos que le correspondan a los trabajadores por estos conceptos, es forzoso para esta superioridad dejar sentado que la empresa demandada no adeuda al reclamante nada por los conceptos reclamados, aunado al hecho que el trabajador transó con la empresa los conceptos reclamados. Y así se establece.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2008; en consecuencia, se ANULA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la demandada Empresa. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano OMAR MILLAN en contra de la Empresa CVG VENALUM, C.A. CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
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