REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000854
ASUNTO : FP11-R-2008-000389
De una revisión del presente expediente, se pudo constatar que corre inserto al folio (150) diligencia presentada por el abogado FELIZ CASTRO LICCI, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, “SERVIMAR 2000, C.A.”, mediante la cual, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2008, dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien revisada la actuación apelada pudo constatar esta superioridad que el auto apelado se trata de un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable para la parte apelante, por cuanto el juez de juicio de limitó a realizar un resumen de las actuaciones realizadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció de la Audiencia Preliminar y manifestar que la las partes estaban a derecho. Al respecto RENGEL ROMBERG ha manifestado lo siguiente:
“…loa autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurara la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto , bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.
Por otro lado, se evidencia de las actuaciones remitidas a esta superioridad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo una vez verificada la incomparecencia de la parte demanda a una de las prolongaciones, remitió inmediatamente al tribunal de juicio todas las actuaciones para que éste procediera a sentenciar la causa, según el procedimiento establecido para tal fin.
A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciada respecto al proceso a levarse cuando la incomparecencia del la demandada es en una prolongación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe remitir la actuaciones a juicio para que éste en audiencia oral y pública evacue las pruebas de las partes y decida el fondo de la causa, pudiendo el incomparecente apelar, luego como punto previo el Juez Superior del Trabajo, se pronuncie sobre si la incomparecencia de la demandada es justificada o no, y en caso de ser justificada puede reponer la causa al estado de que se realice la prolongación de la audiencia preliminar. En caso contrario pasaría el Juez Superior a conocer sobre el fondo de la sentencia del Juez de Juicio. Véase:
“…sentencia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso RICARDO ALÌ PINTO GIL contra COCA-COLA-FEMSA DE VENEZUELA, S.A., se ha pronunciado al respecto al establecer:”… 2º) Si la incomparecencia surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resultare competente decidirá en capitulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si eso resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la cusa tendiendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o a las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. AsÍ se decide….”
Visto que éste es el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica para cuando ocurran estos casos, y visto que el tribunal de Juicio está en el deber de realizar la audiencia de Juicio correspondiente, es por lo que esta superioridad niega la admisión de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada, por ser el auto apelado un auto de mero trámite que realizó el juez de juicio, en virtud de las facultades que tiene como director del proceso y llevar la causa hasta sus destino final, que es la sentencia.
En consecuencia de lo antes mencionado, se pudo constatar que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no violó el procedimiento establecido para cuando se presenta esta situación, siendo su deber aplicar el pautado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitir el expediente a los tribunales de juicio a los fines de solventar la incomparecencia del demandado al presente caso. En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada ordena remitir la presente causa al tribunal de origen para que la causa siga su proceso. Líbrese oficio.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE A. LÓPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN GARCIA.
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