JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SOLICITANTE: La ciudadana: TIBISAY SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.180.331, con domicilio en (Sic…) Ciudad Guayana Estado Bolívar, quien actúa con el carácter de representante de su hija LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE:
Los abogados: YESICA MORILLO, BELKYS HERRERA y GIANCARLO DISALVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.420, 124.637 y 114.495 respectivamente.
CAUSA: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL, seguida por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.
EXPEDIENTE: No. 09-3333.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente a la solicitud de autorización judicial, formulada por la ciudadana TIBISAY SUBERO, en representación de su hija LUISA ALEJANDRA, supra identificadas, subieron a esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 12/02/09, interpuesta por el co-apoderado judicial de la nombrada solicitante, abogado GIANCARLO DISALVO, en contra del auto de fecha 09/02/09, dictada por el citado Tribunal; cuya apelación fuera oída en (Sic…) un solo efecto por el señalado Tribunal.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
- I -
Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto al folios 1, solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL intentada en fecha 15 de mayo de 2008, por la ciudadana TIBISAY SUBERO, con el carácter de representante de su menor hija LUISA ALEJANDRA, asistida por la abogada YESICA MORILLO, identificadas ut supra, mediante el cual expone:
• Que en fecha 20/10/07, falleció ab-intestato el padre de su menor hija, el de-cujus LUIS ESTEBAN MACHUCA, quien era venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.656.224, en su residencia situada en el sector Las Curiaras, Manzana N° 39, Casa Nro. 18, San Félix, Estado Bolívar.
• Que acude a la autoridad competente, para solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva autorización judicial, para que en nombre y representación de su hija, pueda gestionar la alícuota parte que le corresponda por ante la empresa SIDOR, ubicada en la zona industrial de Matanzas-Puerto Ordaz, Estado Bolívar, concerniente a las acciones que pertenecían al de cujus LUIS ESTEBAN MACHUCA, en la referida empresa.
• Que la niña LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, ha sido declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, por ser hija de quien en vida se llamara LUIS ESTEBAN MACHUCA; según se evidencia de copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decidida por el juez N° 2 del Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, signado con el Nro. 1025, que acompaña marcado “C”. Por tanto, solicita que los montos correspondientes sean remitidos al tribunal a-quo para que le haga entrega del monto respectivo, en su condición de representante legal de la niña. Y solicita que la presente solicitud, sea admitida, tramitada, evacuada conforme a derecho, y conforme a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar el pedimento formulado.
1.1. Recaudos acompañados:
• Acta de nacimiento de la adolescente LUISA ALEJANDRA, expedida en fecha 24/05/95, por el Secretario del Despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta al folio 2.
• Acta de defunción de quien en vida se llamara LUIS ESTEBAN MACHUCA, expedida en fecha 26/10/07 por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual riela al folio 3.
• Solicitud y Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 28/02/08, cursante desde el folio 4 al folio 6 de este expediente,
- Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, inserto al folio 10, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, Nro. 3, a quien correspondió por acto de distribución inserto al folio 8, conocer la presente solicitud, admitió la misma, ordenó su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, cuya notificación consta a los folios 12 y 13 de este expediente.
-Consta a los folios 14 y 15, escrito de fecha 14/10/08, presentado por la ciudadana TIBISAY SUBERO, con el carácter de autos, asistida por la abogada YESICA MORILLO, supra identificadas, en el cual manifiesta el tiempo transcurrido desde que presentó al tribunal su solicitud de autorización judicial hasta la fecha del referido escrito, sin que la representación fiscal, haya emitido opinión, habiendo sido notificada en fecha 25/06/08. Aduce que la Representación del Ministerio Público, no tiene porque ser notificada, ni emitir opinión favorable o desfavorable sobre un derecho que se reclama a favor de su hija LUISA ALEJANDRA; por cuanto el dinero que resulte de la alícuota, serán entregadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en caso de requerir tales cantidades de dinero que excedan de la simple administración, si procedería la opinión del Fiscal del Ministerio Público; que la práctica llevada por el tribunal a-quo, lejos de garantizarle los derechos a su hija y de cualquier otro niño, niña o adolescente, ocasiona retardo procesal en la buena administración de justicia; señala que debe tenerse conocimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la (Sic…) Fiscal no opina en casos donde se requiere autorización para gestionar y no para disponer que son (Sic…) “términos absoluta y radicalmente distintos.” Solicita entonces, en nombre del interés superior de su hija LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, con fundamento en los artículos 26 y 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos(Sic…) “4-A, 7, 8” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, se proceda a librar la autorización judicial requerida para la gestión que debe realizar por ante las autoridades competentes de la empresa Siderúrgica del Orinoco.
- Cursa al folio 16, instrumento poder que acredita la representación de los abogados: YESICA MORILLO, BELKYS HERRERA y GIANCARLO DISALVO; otorgado por la ciudadana TIBISAY SUBERO, supra identificados.
- Corren insertas a los folios 18, 20, 22, 23, diligencias de fechas 28/10/08, 17/12/08, y 30/01/08, respectivamente, suscritas por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, en las cuales ratifica el contenido del citado escrito que cursa a los folios 14 y 15, requiriendo en la última de las señaladas, el pronunciamiento del tribunal a-quo, respecto a la autorización judicial solicitada (Sic…) “sin más retardo procesal”, para lo cual jura nuevamente la urgencia del caso.
- Consta al folio 24, el auto recurrido de fecha 09/02/09, mediante el cual, el tribunal a-quo, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, expresa a la parte actora, en virtud de la autorización judicial solicitada, que de las actas procesales no se evidencia la opinión del Ministerio Público, aún cuando en autos consta la consignación de la boleta; dicha declaración la fundamenta en el artículo 267 del Código Civil, transcrito parcialmente por el a-quo; sobre dicho auto recayó apelación en fecha 12/02/09, formulada por el co-apoderado judicial de la actora, abogado GIANCARLO DISALVO, mediante diligencia de fecha 12/02/09, oída en un solo efecto por auto de fecha 16/02/09; cuyas actuaciones se desprenden de los folios 26 al 28 de este expediente.
- No hubo actuaciones en este Tribunal.
SEGUNDO:
Argumentos de la decisión
El presente procedimiento contiene la inconformidad del abogado GIANCARLO DISALVO, apelante y co-apoderado judicial de la solicitante de autos, ciudadana TIBISAY SUBERO, supra identificados, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2009, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, que respecto a la autorización judicial solicitada por la ciudadana TIBISAY SUBERO, para que en nombre y representación de su hija LUISA ALEJANDRA, pueda gestionar la alícuota que, a decir de la prenombrada solicitante le corresponde a la adolescente por ante la empresa SIDOR, concerniente a las acciones que pertenecían a quien en vida se llamara LUIS ESTEBAN MACHUCA; profirió con fundamento en el artículo 267 del Código Civil, que de autos no se desprende la opinión del Ministerio Público, quien fuera notificado según boleta consignada en fecha 26/06/08; y acordó librar oficio a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Efectivamente de la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana TIBISAY SUBERO, actuando con el carácter de representante de su menor hija LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, en escrito de fecha 15 de mayo de 2008, y asistida por la abogada YESICA MORILLO, supra identificadas, delató que en fecha 20/10/07, falleció ab-intestato el padre de su menor hija, el de-cujus LUIS ESTEBAN MACHUCA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.656.224, en su residencia situada en el sector Las Curiaras, Manzana N° 39, Casa Nro. 18, San Félix, Estado Bolívar; por tal motivo acude a la autoridad competente, para solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, la respectiva autorización judicial, para que en nombre y representación de su hija, pueda gestionar la alícuota parte que le corresponda por ante la empresa SIDOR, ubicada en la zona industrial de Matanzas-Puerto Ordaz, Estado Bolívar, concerniente a las acciones que pertenecían al de cujus LUIS ESTEBAN MACHUCA, en la referida empresa. Asimismo señala, que la niña LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, ha sido declarada UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, por ser hija de quien en vida se llamara LUIS ESTEBAN MACHUCA; según se evidencia de copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, decidida por el juez N° 2 del Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, signado con el Nro. 1.025, que acompaña marcado “C”. A su vez, solicita que los montos correspondientes sean remitidos al tribunal a-quo para que haga entrega del monto respectivo, en su condición de representante legal de la niña; peticiona que tal solicitud, sea admitida, tramitada, evacuada conforme a derecho, y de a acuerdo a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar el pedimento formulado.
Planteada como ha quedado el thema decidendum referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para resolver observa:
En el caso sub examine, cuando la jueza a-quo, procedió a pronunciarse en auto de fecha 09 de febrero de 2009, con respecto a los INNUMERABLES requerimientos que le hiciera la solicitante TIBISAY SUBERO, con el carácter de representante de su hija LUIS ALEJANDRA MACHUCA SUBERO, desde que presenta su solicitud de autorización judicial en fecha 15/05/08; para gestionar la alícuota que, a su decir, le corresponde a la adolescente por ante la empresa SIDOR, concerniente a las acciones que pertenecían a quien en vida se llamara LUIS ESTEBAN MACHUCA; indicando con fundamento en el artículo 267 del Código Civil, que de autos no se desprende la opinión del Ministerio Público, quien fuera notificado según boleta consignada en fecha 26/06/08; y acordó librar oficio a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que consta al folio 25; CON TAL INTERVENCIÓN NO PROVEYÓ SOBRE EL FONDO DE LO PRETENDIDO, solo fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.
En innumerables fallos, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“Respecto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional ha sostenido:
“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)
En éstos autos, si el recurrente, en este caso la parte solicitante consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.
Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.
El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.”
Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 09/02/09, inserto al folio 24, donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, ante los innumerables requerimientos de la parte solicitante de autos, emite pronunciamiento, manifestando que de autos no se desprende la opinión del Ministerio Público, quien fuera notificado según boleta consignada en fecha 26/06/08; y acuerda librar oficio a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 267 del Código Civil; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; INDEPENDIENTEMENTE QUE EN EL CASO DE AUTOS, TAL ACTUACIÓN SE CORRESPONDA O NO CON EL PROCEDIMIENTO; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.
Por consiguiente el medio impugnatorio utilizado por la parte recurrente, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta; acotándose que si bien a las partes se le protege su derecho de acceso a la justicia, no por ello va a utilizarse los medios procesales en forma anárquica, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la apelación de fecha 12 de febrero de 2009 formulada por el abogado GIANCARLO DISALVO, supra identificado, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2009, debe ser declarada IMPROCEDENTE, confirmando el señalado auto recurrido por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- III-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 12/02/09 interpuesta por el co-apoderado judicial de la solicitante de autos, abogado GIANCARLO DISALVO, inserta al folio 47 de este expediente, en contra del auto de fecha 09/02/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, surgida en la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana TIBISAY SUBERO, con el carácter de representante de su hija LUISA ALEJANDRA MACHUCA SUBERO; Supra identificadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA EL REFERIDO AUTO DE FECHA 09/02/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte solicitante en fecha 12/02/09, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog.Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu.
JPB*la*ym.
Exp. N° 09-3333.
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