JURISDICCION CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas del expediente principal, relacionadas con (Sic…) LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.508.234, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE MENDOZA SEQUEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.906.249, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 06/11/08, interpuesta por el abogado EDUARDO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149, en nombre y representación de la prenombrada parte demandante, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2008, que corre inserta al folio 10 del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el N° 09-3308.

- I -
Límites de la controversia

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación de fecha 06/11/08, interpuesta por el abogado EDUARDO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149, en nombre y representación de la parte demandante, supra identificada, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2008, inserto al folio 10 del presente expediente, ordenó remitir al Tribunal Superior copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente que las partes señalen, distinguido: 17.691, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Tribunal observa, que tal remisión fue motivada al aludido auto de fecha 29 de octubre de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa, negó la medida preventiva solicitada por la representación de la parte demandante, el abogado JOSE EDUARDO TABARES, supra identificado, mediante escrito de fecha 09/10/08, por ser improcedente.

Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta:

• Corre inserto del folio 1 al folio 4, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la solicitud de medida preventiva de fecha 09/10/08, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo parágrafo, así como del artículo 767 del Código Civil y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Julio de 2005, presentado por el abogado JOSE EDUARDO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149, en nombre y representación de la ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, parte demandante de autos, con dicho escrito el prenombrado abogado acompañó anexos que corren insertos del folio 05 al 07, ambos inclusive del presente expediente.
• Al folio 08, cursa auto de fecha 21/10/08, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la solicitud y sus anexos, ordenando emplazar al ciudadano JOSE MENDOZA SEQUEA para que concurra por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y de contestación a la demanda en el presente juicio.
• Consta al folio 09 del presente expediente, diligencia de fecha 23/10/08, suscrita por el abogado JOSE TABARES, supra identificado, con el carácter de autos ratifica las medidas solicitadas en el libelo de demanda, en vista de que el demandado cobre sus prestaciones ya que se encuentra jubilado.
• Corre inserto al folio 10 auto de fecha 29/10/08, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega lo solicitado por el abogado JOSE EDUARDO TABARES, apoderado judicial de la parte actora, por ser improcedente.
• Corre inserto al folio 11 diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante la cual el abogado JOSE EDUARDO TABARES, en su carácter de autos apela del auto de fecha 29 de Octubre de 2008, por no estar de acuerdo con la negativa de la decisión; dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta mediante auto de fecha 12/11/08, el cual corre inserto al folio 12 del presente expediente.

Actuaciones en esta Alzada:

• En fecha 02 de Febrero del año en curso, fue presentado por el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, supra identificado, en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, escrito de pruebas que se admiten en segunda instancia, que corre inserto al folio 17 del presente expediente.

• Cursa al folio 20 y 21, escrito de informes de fecha 11 de Febrero del presente año presentado por el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, supra identificado, apoderado judicial de la ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, parte demandante en el presente juicio.


-II-
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al auto de fecha 29 de octubre de 2008, inserto al folio 10 de este expediente, recurrido en apelación de fecha 06/11/08, por el abogado JOSE EDUARDO TABARES, en su carácter de autos, mediante el cual, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por el prenombrado abogado, apoderado judicial de la parte actora, por ser improcedente tal como consta en su escrito de fecha 09/10/08.
Efectivamente, la actora en su escrito de solicitud alega que desde el año 1.983, mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA SEQUEA, una relación como marido y mujer sin llegar a contraer matrimonio, comenzando entonces vida en común mediante una evidente relación concubinaria cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, prueba demostrativa de ello lo constituyen los hechos siguientes: PRIMERO: que para iniciar su vida concubinaria convivieron en la casa dejada por la madre de la concubina ubicada en la calle Lisandro Alvarado, casa No. 80-20 de los Sabanales, San Félix y SEGUNDO: que no procrearon hijos. Efectivamente con el transcurso del tiempo la unión concubinaria de su representada se fue haciendo cada vez más sólida y segura gozando de prosperidad. Que una vez producida la separación entre él y su representada dio fin a la unión concubinaria que entre ellos venía existiendo, siendo en fecha 14 de Mayo de 2008, cuando el concubino ANTONIO MENDOZA, le manifestó a su representada que se iba de viaje, intentando ella comunicarse con el ciudadano antes mencionado en varias ocasiones resultando que el teléfono lo había cambiado para que no lo llamara, aduce además que el demandado ya sabía que lo iban a jubilar de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y no volvió mas hasta la presente fecha. Agrega que dicha unión concubinaria se mantuvo por veinticinco (25) años y durante la misma el señor ANTONIO MENDOZA, adquirió una constancia de concubinato con su representada para ingresarla en el HCM de la referida universidad, de la cual anexa constancia marcada “B”, alega también que el prenombrado ciudadano en fecha 1° de Junio del año 2004, adquirió un bien inmueble mediante la compra de una parcela ubicada en el sector el Triunfo, del Municipio Casacoima, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle Bufalino, con casa que fue de la señora DIOSELIS CARVAJAL, ESTE: Con casa que es o fue del señor ADRIAN MILLAN, OESTE: Con casa que es o fue del señor JESUS SALAZAR, teniendo un valor de 800,oo Bs.F, finaliza señalando que el mencionado concubino fue jubilado por la UNEXPO, y esta esperando que le cancelen sus prestaciones sociales dentro de dos (02) meses, es por ello que su representada corre el riesgo de que no se le de lo que le corresponde por comunidad concubinaria, por lo que siendo ello así solicita medida preventiva de embargo sobre el 50% del sueldo, bonos, utilidades y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano ANTONIO MENDOZA, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), por comunidad concubinaria, todo ello con el fin de que se materialice dicha medida.

Ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, en su escrito contentivo de informes, señaló que, procedió a solicitar ante el Tribunal a-quo, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que no resultara ilusoria la ejecución del fallo, admitiéndose la demanda el 21 de Octubre de 2008. Que mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2008, ratifico la solicitud de la medida, lo que conllevó que el Tribunal de la causa dictara un auto mediante el cual niega nuevamente la admisión de la medida declarando el mismo inadmisible la demanda considerándolo contradictorio ya que el Tribunal había admitido la demanda el 21 de Octubre del 2008, alegando además que la demandante no tenía interés en la demanda, siendo totalmente falso por cuanto se videncia de autos que la demandante otorgó poder para que fuese representada, es decir, que si tiene interés en la demanda conviviendo con su concubino 25 años los cuales esta reclamando; Solicita al Tribunal de Alzada se dicte un auto para mejor proveer donde se oficie al Tribunal de la causa para que envíe a este Tribunal constancia de la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, practicada por el Alguacil donde el demandado se negó a firmar, solicitando una vez mas a este Tribunal de Alzada revoque auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Tribunal a-quo y sea acordada dicha medida.

Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:

Cuando la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, profirió el auto recurrido entró en total “DESACATO”, de la sentencia No. 05-1682, del expediente signado bajo el No. 04-3301, de fecha 15/07/05, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, que entre otros señala:

“Sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.


Efectivamente, el Tribunal al publicar el fallo cuestionado de difícil lectura por su mala redacción señaló:

“… observa este Tribunal que la presente solicitud es una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y esta es una acción que busca una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. De las razones antes expuestas este Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE. …”.

De esta transcripción se infiere que el auto en cuestión negó la medida porque se estaba ante una acción mero declarativa, y no por faltar algún requisito de los establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Tan errado criterio, sin precedente alguno, desconociendo la doctrina patria de negar una medida por tal razón, es violatoria de la Ley, que en todo caso señala los presupuestos que se deben cumplir para acordar una cautela y es en caso contrario es que procede la negativa, aunque tales medidas sean de la facultad discrecional otorgada al Juez. Todo lo precedente, nos lleva a concluir que el acto recurrido debe ser revocado, y así se decide.

Ahora bien, decido lo precedente, entra esta sentenciadora al análisis de las actas procesales a los efectos de constatar por lo menos la verosimilitud del buen derecho, suficiente para que sea procedente en esta materia el decreto de la medida solicitada.

A ese efecto, se observa que el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, señala que desde el año 1983, su representada mantuvo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA SEQUEA, titular de la cédula de identidad No. 2.906.249, domiciliado en la manzana No. 74, casa No.3, de Sierra Parima de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una relación de vivir juntos, mostrándose a la vista de familiares, amigos y conocidos como marido y mujer, sin llegar a contraer matrimonio, comenzaron entonces una vida en común, mediante una evidente relación concubinaria cumpliendo con todos los elementos propios de la misma, vale decir, A) ambos ciudadanos de estado civil solteros, B) no celebraron matrimonio, C) ambos hicieron vida en común, E) cohabitaron en forma pública, notoria e ininterrumpida y no ocasional. Pruebas suficientes demostrativas de ello, constituyen los hechos siguientes: PRIMERO para iniciar su vida concubinaria, convivieron en la casa dejada por la madre de la concubina, ubicada en la calle Lisandro Alvarado, casa No. 80-20 de los Sabanales, San Félix, Estado Bolívar. SEGUNDO: no procrearon hijos. Que la unión terminó el 14 de Mayo de 2008, cuando el concubino ANTONIO MENDOZA, le manifestó a mi representada que se iba de viaje, posteriormente ella intento comunicarse en varias ocasiones con su concubino y resultó que el teléfono lo había cambiado y esto sería para que no la llamara, ya el sabía que lo iban a jubilar de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y no volvió hasta la presente fecha. Tal unión concubinaria se mantuvo por un lapso de VEINTICINCO (25) años, en dicha unión el señor ANTONIO MENDOZA, adquirió una constancia de concubinato con su representada para ingresarla en la Universidad UNEXPO, en el HCM, anexa constancia marcada (B), también adquirió un bien inmueble mediante una compra de una parcela ubicada en el sector el Triunfo del municipio Casacoima. Igualmente señaló que el mencionado concubino fue jubilado por la UNEXPO y esta esperando que le cancelen sus prestaciones sociales, dentro de dos meses por lo que su representada corre el riesgo de que no se le de lo que le corresponde por comunidad concubinaria. Acompañó su demanda con instrumento contentivo de constancia de concubinato, la cual corre inserta al folio 07.

De lo expuesto, como del documento anexo ya señalado se obtiene que, existe la presunción del buen derecho, por lo que la cautela peticionada llena los requisitos mínimos para que esta sentenciadora decrete la medida de embargo solicitada por el referido abogado, la cual recaerá sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, del ciudadano ANTONIO MENDOZA, con motivo de su relación de trabajo con la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), y así se decidirá en la dispositiva de este fallo. Acordando igualmente en atención al primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por ser un hecho conocido que en el Tribunal ejecutor de medidas cursan innumerables comisiones contentivas de cautelas para ser ejecutadas, llegando al caso de pasar largo tiempo para la efectividad de las mismas; en consecuencia esta Alzada dispone que el Tribunal de la causa en forma urgente envíe oficio a la Institución donde presta servicio el demandado, participándole de esta medida, para que se abstenga de entregar el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le pudieran corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA SEQUEA, en esa institución por un lapso de noventa (90) días, prorrogables a solicitud de parte, lapso en el cual, se deberá materializar la medida aquí decretada. Todo con la urgencia que se requiere y en estricto acatamiento a lo aquí dispuesto, y así se decide.

Una vez mas, esta Alzada debe observarle a la ciudadana Jueza la obligación que tiene de estar actualizada con la jurisprudencia patria, porque situaciones como la aquí detectada no solo demuestran desconocimiento supino sobre la materia, sino que hacen que el justiciable pierda confianza en el sistema judicial.


-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, actuando con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 29 de Octubre de 2008, dictado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, el cual niega la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, ampliamente identificada ut-supra.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 29 de Octubre de 2008, dictado en el caso de autos por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

TERCERO: Se DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, bonos, utilidades y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE MENDOZA SEQUEA, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), con motivo de la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana DIGNORA VICENTA TABLANTE, en su contra.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.


La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu L.

JPB/la/mr.
Exp. N° 09-3308.