JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas relacionadas con el juicio de (Sic…) NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano: EDGAR JOSE SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.523.628, en contra del ciudadano: SALAM HABIB HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.171.522, según se desprende de autos; provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; EN VIRTUD DEL AUTO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2.009, QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN DE FECHA 02/12/08, formulada por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.572, según se desprende de autos, co-apoderado judicial de la parte actora, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2008, que corre inserto al folio 12 de este expediente; recibidas en este Tribunal Superior en fecha 10 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 09-3305.
- I -
Límites de la controversia
El Tribunal de la causa, en virtud de la apelación de fecha 02/12/08, formulada por el abogado SAUL ANDRADE, supra identificado, en contra del auto de fecha 25/11/08, inserto al folio 12, remitió a este Tribunal Superior, actuaciones en copia certificada del presente expediente, distinguido con el Nro. 16.800, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Juzgador observa, que tal remisión fue motivada al aludido auto de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante el cual dicho tribunal deja sin efecto el auto de fecha 11 de noviembre del 2.008, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la (Sic…) “parte”, dirigirse al Alguacil de ese despacho para el envío de las comisiones libradas en fecha 15 de Julio del 2.008.
Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta remitidas a esta Alzada:
• Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, escrito de contestación de demanda, presentada por la abogada JOHANA B. CASTELLANO V., con el carácter de apoderada (Sic…) “ESPECIAL” del ciudadano SALAM HABIB HABIB, supra identificado. En dicho escrito la prenombrada apoderada judicial indica su domicilio procesal, como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 5, cursa auto de admisión de pruebas de fecha 15/07/08; del cual se desprende que el tribunal a-quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes que integran el juicio principal, mediante comisión al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito de la Circunscripción Judicial. Y al folio 6, corre inserto el respectivo Despacho de Comisión librado al citado Juzgado.
• Riela al folio 7, diligencia de fecha 17/09/08, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado SAUL ANDRADE, mediante el cual se da por notificado en nombre de su mandante, ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA, y solicita la citación de la parte demandada, ciudadano SALAM HABIB HABIB, para que la misma se practique en su persona o en la persona de su apoderada, ciudadana JOHANNA B. CASTELLANO; y se practique en la siguiente dirección: en Carrera (Sic...) Tocoma, Torre Caura, Piso 7, Oficina 7-F, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Tal pedimento, fue acordado por auto de fecha 03/10/08, y al respecto se ordenó librar boleta; así consta al folio 8.
• Consta al folio 9, diligencia de fecha 27/10/08, suscrita por el ciudadano Alguacil del tribunal a-quo, en la cual deja constancia que en fecha 27/10/08, se trasladó a la siguiente dirección: Carrera (Sic…) “Tocota”, Torre Caura, Piso 7, Oficina 7F, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la notificación librada al ciudadano SALAM HABID HABID, en la persona de su apoderada judicial, ciudadana: JHOANNA B. CASTELLANO; y se entrevistó con la recepcionista del Edificio, quien le manifestó que la precitada abogada, no vive en dicha dirección, por cuanto la Oficina está deshabitada. De lo cual dejó constancia el Secretario del tribunal a-quo; así consta al mismo folio.
• EL TRIBUNAL A-QUO, EN AUTO DE FECHA 11/11/08, ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MEDIANTE CARTELES QUE ACORDÓ PUBLICAR EN EL DIARIO DE GUAYANA; POR PETICIÓN QUE LE HICIERA LA PARTE ACTORA EN DILIGENCIA DE FECHA 04/11/08; ASÍ SE DESPRENDE AL FOLIO 11.
• Consta al folio 12, el auto recurrido de fecha 25/11/08, que deja sin efecto el señalado auto de fecha 11/11/08, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la (Sic…) “parte” a dirigirse al ciudadano Alguacil, para el envío de las comisiones libradas en fecha 15/07/08. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 02/12/08, por el abogado SAUL ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.572, con el carácter acreditado en autos; oída en un solo efecto por auto de fecha 13/01/09, y ordenado remitir las copias del expediente principal, a este Juzgado Superior para el conocimiento de la aludida apelación.
- Actuaciones en este Tribunal de Alzada:
• Fijada la oportunidad por auto de fecha 10/02/09, para que las partes involucradas en la presente causa promuevan pruebas en esta instancia e informes; pasada la oportunidad para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de ellas, haya hecho uso de ese derecho; en fecha 02/03/09, compareció el abogado SAUL ANDRADE, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA, supra identificados, quien presentó escrito contentivo de los informes respectivos; así se evidencia al folio 22, y del folio 24 al folio 26, inclusive de este expediente.
- II-
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante, respecto al AUTO de fecha 25 de noviembre de 2008, inserto al folio 12 de este expediente, recurrido en apelación el 02/12/08 por el abogado SAUL ANDRADE, quien funge en autos como apoderado judicial de la parte demandante del juicio principal, ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA, supra identificado; en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, previa revisión de las actas que conforman la causa principal, deja sin efecto el auto de fecha 11/11/08 – que ordena la notificación de la parte demandada por medio de la imprenta, tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la (Sic…) “parte” a dirigirse al ciudadano Alguacil del a-quo, para el envío de las comisiones libradas en fecha 15/07/08; basada su decisión, que el demandado SALAM HABIB HABIB reside en el Municipio Sifontes del estado Bolívar, según consta en el folio (Sic…) “…ciento treinta y dos (132) del presente expediente, de la comisión librada en fecha 08 de enero del 2.008, y recibida por ante este despacho debidamente cumplida en fecha 22 de abril del 2.008.”
Por su parte, el abogado SAUL ANDRADE, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA, supra identificados, en escrito contentivo de los respectivos informes, presentados por ante esta Alzada en fecha 02/03/09, hizo una síntesis de las actuaciones ocurridas en la causa principal con motivo de la incidencia relativa a la notificación de la parte demandada; expresa que el tribunal a-quo, en sano derecho, proveyó sobre la expedición de la notificación por Carteles; no obstante, (Sic…) “inexplicablemente” conforme al auto recurrido en apelación, revocó por contrario imperio tal decisión y ordenó se comisionara al Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito, para que agotara la notificación personal de la parte demandada confundiendo con ello los institutos jurídicos de la “notificación” y la “citación”, desconociendo los alcances del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, arguye que el recurso de apelación formulado, se fundamenta en la violación de la norma expresa por parte del juzgador a-quo, recogida, a su decir, en el auto apelado que atenta contra la garantía del debido proceso, y (Sic…) “muy especialmente en el delicadísimo momento legal donde es necesario el control de pruebas;”. Informa además, que el presente caso se trata de un punto de mero derecho que ordena la aplicación del artículo 233 eiusdem; intrínsecamente unido a los postulados del artículo 174 de la citada norma. Asimismo expone, que la figura del domicilio procesal legalmente constituida en el proceso es una garantía para la celeridad procesal y la seguridad jurídica que se compadece con las exigencias de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan una tutela judicial efectiva y una eficacia procesal efectiva. Por otra parte, respecto a la notificación en el domicilio procesal constituido, refiere parte de la doctrina en relación a dicho punto, y cita Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, Nro. 687 de fecha 21/09/06, que ratifica el fallo N° 61, de fecha 22/06/01, y Sentencia N° 00679 de fecha 10/08/07. Por tales razones, solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar, y se ordene al juez a-quo, que la notificación (Sic…) “en cuestión” se cumpla con estricto apego a la norma prevista en el artículo 233 ut supra, por la imprenta con la publicación de un Cartel.
Planteada así como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir observa:
Preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que las partes deberán señalar su dirección procesal a los efectos que cualquier notificación que haya que hacerles y muy especialmente para reanudar el proceso, deberán ser realizadas en el domicilio procesal constituido.
Quien suscribe este fallo, considera útil y necesario citar varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, contentivas todas ellas del criterio reinante en forma pacífica y reiterada sobre el domicilio procesal, ante la INGNORANCIA SUPINA demostrada una vez más, por la juzgadora a-quo, cuando procedió de oficio a cambiar el domicilio procesal fijado por una de las partes, materia ésta perteneciente al ámbito privado de las partes. Las transcripciones textuales, aunque parciales, quizás conlleven a una frondosidad del fallo, pero no puede esta sentenciadora dejar a un lado su labor pedagógica a la cual está obligada para con sus inferiores.
Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:
“(Omissis)
Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente, la Sala ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante el cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent.22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez).
Para la doctrina la utilidad y beneficio de la referida disposición radica en la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues tal seguridad beneficia el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa. (Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 176).
(Omissis)”.
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Agosto 2004. Tomo CCXIV. Caracas. Págs. 463. Sentencia de fecha 04/08/04, dictada por la Sala de Casación Civil).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/09/04, estableció:
“(Omissis)
…, si la hoy accionante constituyó un nuevo domicilio procesal, aún cuando la causa se encontraba en fase de sentencia, era ineludible su obligación de notificarlo al tribunal, y no puede ahora, vista su negligencia, imputarle al juzgado de la causa la comisión de un vicio en su notificación, una vez que se produjo la sentencia definitiva en aquella causa, el 14 de marzo de 2001.
(Omissis)”
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Septiembre 2004. Tomo CCXV. Caracas. Págs. 115. Caso: Venezolana Industrial de Resortes y Afines, C.A. en amparo.).
Sigue acotando la Sala en sentencia de fecha 14/09/04, que:
“(Omissis)
Ahora bien, ¿qué sucede cuando se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella firma la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no está signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, pero que el Alguacil de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o se negó a ello; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar el por qué esa persona no firme el recibo que prueba la entrega, o cualquier elemento que constituya una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En estos últimos supuestos hay una citación írrita que puede verse convalidada con la actuación del Secretario, si es que de ésta se evidencia que la parte fue efectivamente citada y aceptó la situación. Pero cuando el Secretario no certifica ninguna circunstancia que convalide la citación de quien no suscribió la boleta, la citación o notificación debe tenerse por no practicada, y éste es el caso de autos, por lo que la Sala considera que a la demandada se le violó el derecho a la defensa. (…).
(Omissis)”.
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Septiembre 2004. Tomo CCXV. Caracas. Págs. 283. Caso: Cauchos y Accesorios La Rústica C.A. en amparo).
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dispuso lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del Tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalidades inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del Tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartela del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no lo hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia N° 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencia 2677/2003 y 1190/2004, en la que expuso:…
En este orden de ideas la Sala observó que si constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del Tribunal, pues al no efectuar la notificación personal atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del Tribunal.
(Omissis)”.
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Junio 2006. Tomo CCXXXIV. Caracas. Págs. 195-196-197. Caso El Milenium, C.A. en amparo.)
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17/07/06, sentó:
“(Omissis)
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales – derecho a la defensa y al debido proceso -, en el íter procedimental.
(…)
En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual –según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“(Omissis)
(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Julio 2006. Tomo CCXXXV. Caracas. Pág. 197-199. Caso Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A. en amparo.).
Luego de este extenso pero necesario marco teórico, aplicado al caso sub examine, se desprende de las actas procesales QUE EL DEMANDANTE CUMPLIÓ CON LA CARGA INTERPUESTA POR EL LEGISLADOR, TAL COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO 4, CUANDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FIJÓ COMO SU DOMICILIO PROCESAL (Sic…) ”…Carrera Tocoma, Torre Caura, Piso 07, oficina 7-F. Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, y SI REVISAMOS EL CONJUNTO DE ACTAS QUE CONFORMAN LAS COPIAS CERTIFICADAS ENVIADAS EN ESTA ALZADA, NO SE DESPRENDE QUE HAYA SIDO NOTIFICADO EL TRIBUNAL A-QUO, DEL CAMBIO DE DOMICILIO; y en estos casos no está en manos del juez considerar o suponer un domicilio distinto al señalado por la parte, quien en definitiva le asiste ese derecho de fijar su domicilio procesal donde lo considere conveniente a su interés, por cuanto en ello está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decidido lo anterior, esta Alzada respecto a la apelación interpuesta en fecha 02/12/08, forzosamente debe proceder a revocar el auto de fecha 25/11/08, recurrido en apelación por la parte actora, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Venta, intentado por el ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA en contra del ciudadano SALAM HABIB HABIB; en consecuencia procede a declarar con lugar la referida apelación, por los motivos expuestos; DISPONIÉNDOSE QUE MIENTRAS EL DEMANDADO NO NOTIFIQUE AL TRIBUNAL SU CAMBIO DE DOMICILIO PROCESAL, CUALQUIER NOTIFICACIÓN QUE HAYA DE HACERSE, DEBE REALIZARSE EN: LA CARRERA TOCOMA, TORRE CAURA, PISO 07, OFICINA 7-F. SECTOR ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; Y DE NO ENCONTRARSE, PROCEDER A UTILIZAR LA VÍA DE LA NOTIFICACIÓN POR LA IMPRENTA, TAL COMO SE HABIA PREVISTO EN EL AUTO DE FECHA 11/11/08; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
- III -
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, que sigue el ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA, en contra del ciudadano: SALAM HABIB HABIB, supra identificados. En consecuencia, se DISPONE QUE MIENTRAS EL DEMANDADO DE AUTOS, NO NOTIFIQUE AL TRIBUNAL SU CAMBIO DE DOMICILIO PROCESAL, CUALQUIER NOTIFICACIÓN QUE HAYA DE HACERSE, DEBERA REALIZARSE EN LA CARRERA TOCOMA, TORRE CAURA, PISO 07, OFICINA 7-F., SECTOR ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR; Y DE NO ENCONTRARSE, PROCEDER A UTILIZAR LA VÍA DE LA NOTIFICACIÓN POR LA IMPRENTA, TAL COMO SE HABIA PREVISTO EN EL AUTO DE FECHA 11/11/08.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2008, formulada por el abogado SAUL ANDRADE, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE SALAS SILVA, en contra del citado auto ut supra.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu de H.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu de H.
JPB/la/ym
Exp-Nro.09-3305.
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