JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, en virtud del auto de fecha 29 de Enero de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta el fecha 12 de noviembre de 2008, por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana por la parte actora ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, contra el auto del 10 de Noviembre de 2008 donde se insta a indicar datos personales del representante legal de la empresa INVERSIONES BABILONIA, C.A., así como los datos de registro de la referida empresa, por considerar que son requisitos indispensables para poder aperturar un procedimiento en contra de una persona jurídica, en el juicio de obligación Alimentaria intentado por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3320.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
1.- Antecedentes:

1.1.- El Juez de la causa en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 07-7320-3, nomenclatura de ese Tribunal, del cual tenemos:

- Consta a los folios 1 y 2 libelo de demanda presentado por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, mediante el cual demanda al padre de sus hijas ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN, por obligación alimentaria, con recaudos anexos que cursan del folio 3 al 12 consistente en informes médicos.

- Riela al folio 15 auto de fecha 10 de julio de 2007, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada a fin de tener lugar el primer acto conciliatorio.

- Al folio 20 corre inserta diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, asistida por la abogada YESICA CAROLINA MORILLO, mediante la cual alega entre otra cosas que la empresa INVERSIONES BABILONIA está incumpliendo con los descuentos, y que en fecha 07 de diciembre de 2007 fue que consignó las mensualidades atrasadas y ordenadas a depositar por el Despacho en fecha 21 de agosto de 2007, que no están haciendo los descuentos por adelantado sino atrasados, alega que la empresa al momento de hacer el depósito de las mensualidades atrasadas, obvió depositar el monto equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de bono decembrino, y que por tal motivo solicita se libre oficio a la empresa INVERSIONES BABILONIA con el propósito de que proceda a depositar las cantidades de dinero adeudas, aclarándole a su vez que las mensualidades deben depositarse por adelantadas, lo cual fue ordenado por auto de fecha 27 de febrero de 2008, tal como se evidencia del folio 34 y 35.

- Al folio 36 consta diligencia de fecha 30 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR asistida por la abogada YESICA MORILLO, mediante el cual expone que al momento de llevar el oficio a la empresa le fue informado que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN, ya no laboraba para la empresa INVERSIONES BABILONIA, solicitando al Tribunal libre nuevo oficio solicitando las 36 mensualidades correspondientes al juicio de obligación de manutención, lo cual fue cumplido por auto de fecha 13 de mayo de 2008, librándose el respectivo oficio a la referida empresa a los fines de que remita las cantidades de dinero correspondientes.

- Al folio 40 consta diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, asistida por la abogada YESICA CAROLINA MORILLO, mediante la cual pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO.

- Consta a los folios del 44 al 45 escrito de fecha 05 de agosto de 2008, presentado por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, asistida por la abogada YESICA CAROLINA MORILLO, mediante la cual entre otras cosas solicita se apertura procedimiento de responsabilidad solidaria contra la empresa INVERSIONES BABILONIA por haber dejado de retener las 36 mensualidades futuras y por adelantadas por la terminación de la relación laboral existente con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO, asimismo solicita que una vez declarada a la empresa INVERSIONES BABILONIA como responsable solidaria del demandado de autos, se aperture en sus contra el procedimiento administrativo a los fines de que se le imponga multa prevista en el artículo 233 ejusdem.

- A los folios 55 y 56 consta diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, mediante la cual entre otras cosas solicita que sea librado nuevo oficio a la empresa INVERSIONES BABILONIA solicitando en un lapso perentorio concreto las 36 mensualidades, asimismo ratificó el contenido del escrito de fecha 05 de agosto de 2008 en el sentido que se apertura un cuaderno de responsabilidad solidaria contra la empresa INVERSIONES BABILONIA, conforme al artículo 380 de la LOPNA.

- Riela al folio 57 auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual le insta a solicitante que indique con exactitud las mensualidades atrasadas tanto el monto como las fechas del incumplimiento alegado y de igual manera indique los datos de la empresa de la cual requiere sea aperturado procedimiento de responsabilidad solidaria con sus respectivos soportes.

- A los folios del 58 al 60 cursa diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el abogado DISALVO MUÑOZ, mediante el cual le hace saber al Tribunal que en la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2008, así como en el escrito de fecha 05 de agosto de 2008, se indica todo lo relacionado con los montos adeudados así como el nombre de la empresa a la cual solicite se apertura el procedimiento de responsabilidad solidaria, pero que a todo evento y con el propósito de que se remita nuevo oficio a la empresa INVERSIONES BABILONIA se lo señala una vez más, que la referida empresa adeuda el 80% del salario mínimo establecido a nivel nacional, por concepto de Bono decembrino del año 2007, es decir 491,83, más las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, es decir 8 mensualidades atrasadas del año 2008, así como la segunda quincena del mes de enero de 2008. asimismo manifiesta que la referida empresa se negó a recibir el oficio Nº 2008-8331-3 de fecha 27-02-08, por cuanto el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO, ya había dejado de prestar sus servicios para esa empresa y que por ello se le requirió que librara nuevo oficio.

- Al folio 61 y 62 corre inserto auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual argumenta que si bien es cierto el abogado diligenciante indica claramente el nombre de la empresa en la cual labora el demandado de autos y sobre la cual solicita se apertura procedimiento de responsabilidad solidaria como lo es INVERSIONES BABILONIA, no es menos cierto que para la apertura de dicho procedimiento es necesario que se indique con exactitud el nombre del representante legal de la empresa para de esa forma dirigir la respectiva boleta de citación, así mismo se requiere indicación de los datos de registro de dicha empresa ya que tales requisitos son indispensables para la apertura de un procedimiento en contra de una persona jurídica como lo es la empresa INVERSIONES BABILONIA. Asimismo le indicó al abogado el contenido del acuerdo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en relación a los conceptos irrespetuosos u ofensivos para con la Juez de ese Despacho, ordenándole al abogado GIANCARLOS DISALVO MUÑOZ, a que se dirija con una conducta de respeto a la majestad de la justicia que conforman esa Sala de Juicio y que en caso que se ventile una recusación la misma debe expresar las causas y motivos que den origen a tal incidencia, por lo que la misma debe estar fundamentada y motivada, y no con escritos, diligencias o interposición maliciosa, irrespetuosa u ofensiva.

- Consta al folio 63 escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, presentado por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como se evidencia del auto de fecha 29 de enero de 2009 que riela al folio 82, en estricto acatamiento a la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por este Tribunal Superior Civil, que declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesta por la parte actora, donde se le ordena a la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente oír en un solo efecto la apelación interpuesta, tal como se evidencia de los folios que corren insertos del 67 al 81.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad expresada por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR, con relación al auto de fecha 10 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, que decidió no admitir la demanda hasta tanto se cumpla con ciertos requisitos.

Efectivamente se inicia el procedimiento en fecha 28 de junio de 2007, con demanda interpuesta por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO, por obligación alimentaria, solicitando medida preventiva de embargo así como la citación del demandado en la empresa INVERSIONES BABILONIA, ubicada en el Centro Comercial Babilonia Mall Center.

En fecha 01 de agosto de 2007, tal como consta al folio 22, el Tribunal fija la obligación alimentaria equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, enviándose el respectivo oficio al Administrador o Representante legal de Inversiones Babilonia oficio distinguido con el Nº 2007-7549-3, informándole de la medida decretada, asimismo se envió oficio Nº 2007-7550-3, al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños XILENE HEILIANNYS y GABRIELA DE LOS ANGELES BRITO SALAZAR.

Es así que, en fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal vista la consignación de la copia de la libreta de ahorro por la parte actora, acuerda oficiar a la empresa INVERSIONES BABILONIA a los fines de que los descuentos que se le realice al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN por concepto de la obligación alimentaria deben ser puntuales, así como también sean depositados directamente por esa empresa en la cuenta de ahorros Nº 0007-00077-15-00100013619 de la entidad bancaria Banfoandes.

Por su parte la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante diligencia alega que la empresa está incumpliendo con los descuentos por adelantados tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita al Tribunal libre nuevo oficio a la referida empresa con el propósito de que proceda a depositar las cantidades de dinero adeudadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de febrero de 2008, tal como consta al folio 34, sin embargo, en fecha 30 de abril de 2008, la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR, mediante diligencia alega que al momento de llevar el oficio le fue manifestado que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN, ya no laboraba para la empresa INVERSIONES BABILONIA, por lo tanto solicitaba se librara nuevo oficio a la mencionada empresa con el fin de que sean enviadas al Tribunal las 36 mensualidades correspondientes al juicio incoado por obligación de manutención. Esa petición fue acordada en fecha 13 de mayo de 2008, como se evidencia del folio 38, cuando el Tribunal oficia nuevamente a la empresa INVERSIONES BABILONIA, para que manifieste los motivos o causa por la cual no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal mediante oficio Nº 2007-7549-3 de fecha 01 de agosto de 2007 contentivo de las medidas preventivas embargadas y decretadas al ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN.

La parte actora en escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008, hace un análisis de lo acontecido en el juicio y en virtud del incumplimiento de la empresa INVERSIONES BABILONIA, solicita se aperture un procedimiento de responsabilidad solidaria contra la empresa INVERSIONES BABILONIA por haber dejado de retener las 36 mensualidades futuras y por adelantadas por la terminación de la relación laboral existente con el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO, este escrito fue ratificado mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, que riela a los folios del 55 al 56 y diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, que consta a los folios del 58 al 60.-

Como respuesta a esta solicitud, el Tribunal señaló:
“…Observa esta juzgadora que si bien es cierto el abogado diligenciante indica claramente el nombre de la empresa en la cual labora el demandado de autos y sobre la cual solicita se apertura procedimiento de responsabilidad solidaria como lo es INVERSIONES BABILONIA, no es menos cierto que para la apertura de dicho procedimiento es necesario que se indique con exactitud el nombre del representante legal de la empresa para de esta forma dirigir la respectiva boleta de citación, así mismo se requiere indicación de los datos de registro de dicha empresa ya que tales requisitos son indispensables para la apertura de un procedimiento en contra de una persona jurídica como lo es la empresa INVERSIONES BABILONIA.
De los conceptos irrespetuoso u ofensivo para con quien suscribe, así como los señalamientos en público en contra esta Sala de Juicio, este Tribunal considera necesario indicarle al abogado diligenciante, el contenido del Acuerdo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, fechada 16 de julio de 2003…
(…) en consecuencia, le ordena al abogado en ejercicio, ciudadano GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, a que se dirija con una conducta de respeto a la majestad de la justicia que conforman esta Sala de Juicio y en especial a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de que se ventile una recusación, esta debe expresar las causas y motivos que den origen a tal incidencia, por lo que la misma debe estar fundamentada y motivada; y no con escritos, diligencias o interposición maliciosa, irrespetuosa u ofensiva…”

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contiene los supuestos de inadmisibilidad de cualquier pretensión.

Igualmente el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contiene la iniciación del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, establece los supuestos que debe contener el libelo de demanda a que hace mención el artículo 459 eiusdem. Por su parte, el artículo 511 de la ley especial, referente al inicio del procedimiento especial de alimentos y de guarda, contiene los requisitos que debe contener la solicitud.

A groso modo se le ha señalado al Tribunal a-quo los requisitos que por ley debe contener una demanda o solicitud. Supuestos estos que por constituir límites del derecho de acción, no son susceptibles de interpretación extensiva o analógica y del estudio de las normas in comento, en ninguna parte se desprende que el accionante debe consignar el nombre del representante legal de la empresa para de esta forma dirigir la respectiva boleta de citación, a que hace mención el auto recurrido, es más jurisprudencial y doctrinariamente ha sido superada cualquier duda al respecto.

En el caso sub examine, solo debe ser inadmitida la pretensión si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ( Art. 341 del C.P.C.) considerando quien suscribe este fallo que la solicitud formulada por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, asistida por la abogada YESICA CAROLINA MORILLO, en el sentido de que se apertura el procedimiento para hacer valer la responsabilidad solidaria de la empresa INVERSIONES BABILONIA prima facie no se detecta que sea contraria a los supuestos antes señalados, además no corresponde al Juez, el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que, admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente defensa de haber lugar a ello.

Ahora bien, si se presenta una solicitud o demanda en la que no se señale una persona concreta, natural o jurídica como demandado, no puede admitirse la demanda o solicitud. Pero en el caso sub examine, se señaló a la persona jurídica INVERSIONES BABILONIA, contra quien va dirigida la pretensión a que hace referencia el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien hay que remitirle la citación y será ella quien comparezca a través de su representante legal y consigue los datos de Registro de la mencionada persona jurídica, pero en modo alguno este debe ser una carga para el solicitante que merma su derecho de acción.

En base a lo precedentemente establecido, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Juez admitir la solicitud formulada por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, asistida por la abogada YESICA CAROLINA MORILLO, en fecha 05 de agosto de 2008, y seguir su tramitación conforme a la ley, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GIANCARLO DISALVO MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, contra el auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, incidencia surgida con motivo del juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRITO BELLORIN, en consecuencia queda REVOCADO el auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, y se ordena al Juez admita la solicitud formulada por la ciudadana GLENDA DEL CARMEN SALAZAR SUCRE, asistida por la abogada YESICA CAROLINA MORILLO, en fecha 05 de agosto de 2008, y siga su tramitación, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3320