JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de Octubre de 2008 cursante al folio 66, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ROBERT NERY LOPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, parte demandante en este juicio, contra el auto de fecha 07 de Agosto de 2008 que riela al folio 66, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 18 de junio de 2008, que rielan a los folios del 52 al 54, en el juicio de INTIMACION DE SUMAS DE DINERO incoado por la empresa PLASTLUM C.A., contra el ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 09-3295.-
PRIMERO
1.1- Antecedentes:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 17.026 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:
- A los folios del 01 al 07 consta libelo de demanda presentado por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil PLASTLUM C.A., donde demanda al ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, solicitando se decrete la intimación de su deudor, consignó conjuntamente con la demanda recaudos relacionados con los documentos fundamentales de la demanda marcado como anexo “B”.-
- Al folio 15 consta auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se ordena la intimación del ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA.
- Al folio 29 cursa diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ AVILAN, mediante la cual solicita que el demandado sea citado por medio de carteles, lo cual fue ordenado por auto de fecha 10 de abril de 2008, los cuales fueron consignados posteriormente por la parte actora tal como consta al folio 34, 35 y 36.
- Al folio 37 consta actuación del Tribunal consignando la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA.
- Riela al folio 39 diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano ROBERT JOSE NERY LOPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, mediante la cual se opone al decreto de intimación, y se continúe el presente proceso por el procedimiento ordinario.
- Al folio del 42 al 44 consta la contestación de la demandada presentada por el abogado ROBERT JOSE NERY LOPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA.
- A los folios del 46 al 47 corre inserta denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Al folio del 50 al 51 corre inserto escrito presentado por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., apoderado judicial de PLASTLUM, C.A. mediante el cual da contestación a la tacha de falsedad interpuesta.
- Consta al folio 52 al escrito de pruebas presentado por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., apoderada judicial de la empresa PLASTLUM, C.A..-
- RIELA AL FOLIO 59 AUTO DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2008, DICTADO POR ELE TRIBUNAL DE LA CAUSA MEDIANTE EL CUAL ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, Y ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LAS PRESENTES PRUEBAS FUERON ADMITIDAS FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
- AL FOLIO 69 CONSTA DILIGENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2008, SUSCRITA POR EL ABOGADO ROBERT NERY LOPEZ, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, MEDIANTE EL CUAL APELA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2008, DICHA APELACIÓN FUE OÍDA EN UN SOLO EFECTO POR AUTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2008, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL FOLIO 66
• Actuaciones realizadas en esta Alzada
- A los folios del 72 al 73 consta escrito de informes presentado por el abogado ROBERT JOSE NERY, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ROBERT NERY LOPEZ, con relación al auto de fecha 07 de agosto de 2008, que admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora.
Efectivamente, la parte actora en su escrito de pruebas que cursa a los folios del 52 al 54, en su capítulo Primero reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificando el merito favorable del comprobante de egreso de fecha 6 de diciembre de 2007, asimismo en su capítulo segundo solicitó se oficie a la entidad Financiera MI CASA E.A.P., con el objeto de demostrar el efectivo débito realizado a la cuenta de su mandante y por ende la efectiva entrega de las cantidades de dinero en beneficio del ciudadano ANTONIO ADOLFO CORREA, dichas pruebas fueron admitidas tal como se evidencia del auto de fecha 07 de agosto de 2008.
POR SU PARTE EL DEMANDADO DE AUTOS A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, SEGÚN SUS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, ARGUMENTA QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA, TACHÓ INCIDENTALMENTE EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRETENSIÓN, Y SOLICITÓ LA NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LO QUE NO OCURRE, Y EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ADMITE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, QUE A SU DECIR, TAL ADMISIÓN VIOLA EL DEBIDO PROCESO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ante tal argumento, esta alzada procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado ROBERT JOSE NERY, debido al siguiente razonamiento:
La figura de la tacha tiene un procedimiento establecido en la ley, y es que si el instrumento fuere tachado por vía incidental, que es el caso sub examnine, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, hasta aquí, el procedimiento se desarrolla con actividad solo de las partes.
En la tacha incidental de instrumento debe observarse en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes . (sentencia Sala Constitucional de fecha 11 de enero de 2006, Ponente Magistrado; Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
El autor Nelson Ramírez Torres, en el Libro La Tacha del Documento Privado, en su página 309, estableció que el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil especifica: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Como puede leerse el legislador estableció el momento en que el Fiscal del Ministerio Público debe intervenir luego de su notificación, que no es otra que cuando el Tribunal actúa. Si se propone la tacha, el tachante debe formalizarla y la parte que produjo el documento debe insistir en hacerlo valer, es decir, debe contestar, luego de esta actuación se produce la intervención del Órgano Judicial y es cuando debe notificar el Representante del Ministerio Público. ¿ porque es así?. La respuesta a tal interrogante es que este funcionario tiene limitada sus funciones, conforme al artículo 131 y 442 Ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, nuestra doctrina patria ha señalado:
“… A nuestro modo de ver existe una excepción a esta regla del artículo 131, cual es la prevista en el ordinal 14º del artículo 442, relativo a la notificación del Fiscal en el procedimiento de tacha de falsedad del documento. En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructora y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14º mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento insista en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción legal a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria. (tomado del Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo 1, Ricardo Enríquez La Roche 3ra edición).
Además, respecto a la figura de la tacha y la notificación del Representante del Ministerio Público, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado:
“… Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, ”. (Borjas, Armino. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta Edic., p.301) (…).
El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, lo cual encuentra sentido cuando se ventila la falsedad de un instrumento público, en la que se debate lo dicho por el funcionario que dio fe pública del mismo. Esta característica de fe pública hace que esta categoría de instrumento tenga pleno valor probatorio frente a las partes y los terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no se demuestre la simulación o la falsedad del instrumento. Asimismo, esta fe pública viene dada porque las declaraciones contenidas en el instrumento las haya efectuado el funcionario, o porque éste lo ha presenciado.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada tachó, impugnó y desconoció los documentos que fueron presentados por la sociedad mercantil …, junto con el escrito libelar, referidos a diversas facturas producidas en copias fotostáticas, recayendo entonces la impugnación formulada sobre instrumentos privados.
En virtud de lo anterior y visto que en el caso de autos la incidencia de tacha ha surgido respecto de unos instrumentos privados, facturas, cuya existencia o no dentro del proceso interesa sólo a las partes, esta Sala estima que no resulta indispensable la actuación del Ministerio Público, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide…” (Resaltado de este Tribunal).
(sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2002-0969, Sentencia Nº 02484, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa)
De lo precedentemente expuesto en detalles, no comprende esta sentenciadora la insistencia del ciudadano abogado ROBERT JOSE NERY en la no admisión del escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., apoderada judicial de la parte actora, por omisión de la notificación del Representante del Ministerio Público, cuando se desprende de actas que no fue formalizada la “tacha” a decir por él interpuesta, lo que nos lleva a declarar la improcedencia de la apelación interpuesta por el abogado ROBERT JOSE NERY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO CORREA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado ROBERT JOSE NERY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO SERGIO ADOLFO CORREA, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO sigue la empresa PLASTLUM, C.A. contra el ciudadano ANTINIO SERGIO ADOLFO CORREA, y en consecuencia queda CONFIRMADO el referido auto de fecha 07 de agosto de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la abogada MARIANNE S. GIUSTI C., en su condición de apoderada judicial de la empresa PLASTLUM, C.A., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 150º de la federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog.Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº 09-3295
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