REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ
198º y 149º

Puerto Ordaz, 11 de Marzo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2004-000034
Cuarenta y Siete (47) Piezas


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDGAR OMAR SANCHEZ GUERRERO, FERNANDO RIVERO RODRIGUEZ, CARLOS FUENTES D., CARLOS ARTURO SUAREZ TOVAR, MARTIN ANTONIO PAZ DELGADO, GILBERTO YEGRES MALAVÉ, ARQUIMEDES MAZA, GUSTAVO ENRIQUE YASELLI OCHOA, NOEL GAMBOA, ALFREDO GALLARDO MONTECINO, EUSEBIO LA ROSA, DAVID RIBERO HERNANDEZ, BLANCA ESTHER MONSALVE DE BLANCO, PABLO ANTONIO TOLLINCHI CHACIN, ZULIMA JOSEFINA MAGALLANES DE ROJAS, SALVADOR ROMAN GARCIA SANCHEZ, PEDRO GUAIPO y HUMBERTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.203.725, 2.119.122, 1.565.061, 11.871.381, 4.634.186, 4.031.141, 3.327.490, 4.031.735, 2.440.558, 11.519.345, 3.420.069, 12.124.552, 5.641.538, 4.594.643, 3.501.433, 8.944.758, 3.673.114 y 3.020.015, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DOUGLAS CORIANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 119.867.

PARTE DEMANDADA: SIDOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MAITA, MONICA RIVERA, SANDRA ESQUIVEL, OLGA GIRALDO, JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA, ISMAEL RAMIREZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ, MARISELA BENITEZ, JUAN PABLO GUERRERO, IGNACIO HELLMUD e YRIS MATEHUS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordenó el archivo del presente expediente contentivo del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos EDGAR OMAR SANCHEZ GUERRERO, FERNANDO RIVERO RODRIGUEZ, CARLOS FUENTES D., CARLOS ARTURO SUAREZ TOVAR, MARTIN ANTONIO PAZ DELGADO, GILBERTO YEGRES MALAVÉ, ARQUIMEDES MAZA, GUSTAVO ENRIQUE YASELLI OCHOA, NOEL GAMBOA, ALFREDO GALLARDO MONTECINO, EUSEBIO LA ROSA, DAVID RIBERO HERNANDEZ, BLANCA ESTHER MONSALVE DE BLANCO, PABLO ANTONIO TOLLINCHI CHACIN, ZULIMA JOSEFINA MAGALLANES DE ROJAS, SALVADOR ROMAN GARCIA SANCHEZ, PEDRO GUAIPO y HUMBERTO JIMENEZ contra la empresa SIDOR, C.A. En tal sentido pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

I.- Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y de un estudio pormenorizado de las mismas se desprende que: en fecha 08 de agosto de 2003 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remite el asunto que nos ocupa al Juzgado Superior competente para aquel entonces en virtud de las apelaciones interpuestas por varios de los litis consortes activos contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2003 por ese mismo Tribunal, siendo devuelto el expediente en dos oportunidades a su Juzgado de origen por errores en la foliatura de las distintas piezas que lo componen, recibiéndose por última vez en el referido Juzgado del Tránsito y del Trabajo el día 01 de octubre de 2003, tal como se evidencia al vuelto del folio 71 de la cuadragésima séptima pieza, encontrándose de alguna forma paralizado desde esa fecha hasta el 02 de marzo de 2004 cuando es finalmente remitido por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la consecuente supresión de la competencia del Trabajo a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la creación de los Tribunales del Trabajo que conforman la nueva jurisdicción laboral, todo lo cual se constata de resolución N° 2003-0258 del 13/10/2003 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa igualmente que una vez realizada la referida remisión de la causa, ésta es recibida en el Tribunal Superior Primero del Trabajo a cargo para aquel entonces del Abg. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, quien se avoca a su conocimiento y acuerda notificar a las partes para la reanudación de la misma, siendo que luego de tales actuaciones consta el otorgamiento de poderes por parte de algunos de los demandantes así como diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada solicitando la declaratoria de perención de la instancia. Posteriormente la presente causa, en virtud de sorteo público realizado en fecha 02 de marzo de 2006, fue asignada a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo el cual se encontraba para aquel entonces a cargo del Abg. JOSE GREGORIO RENGIFO, quien en fecha 22 de marzo de 2006 se aboca a su conocimiento y ordena la notificación de las partes para que una vez estuvieran a derecho se emitiera el pronunciamiento correspondiente respecto a la solicitud de declaratoria de perención antes formulada por la parte accionada. Subsiguientemente tenemos que fue ratificada la solicitud antes mencionada, fueron otorgados diversos poderes por parte de los demandantes, y este despacho ordenó nuevamente la notificación de dos de los actores por cuanto no constaba en autos que estuvieran a derecho, siendo infructuosas las mismas por lo que se acordó sus notificaciones en la sede del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose para tales efectos la fijación del respectivo cartel en la cartelera de que dispone el Tribunal. De seguidas fue consignado en autos poder otorgado por diecisiete de los dieciocho demandantes, faltando en consecuencia por representación judicial sólo uno de los accionantes, y ello se sostiene en virtud de lo alegado por varios litis consortes activos respecto a que los abogados que venían ejerciendo su representación en la causa decidieron no continuar prestándoles la debida asistencia y representación jurídica, lo cual efectivamente puede ser constatado por esta Alzada de las documentales cursantes a los folios 58 al 63 de la cuadragésima séptima pieza del expediente, y de la diligencia inserta al folio 164 de la misma pieza de la que se evidencia la negativa de recibir el cartel de notificación de uno de los profesionales del derecho que figura como apoderado judicial de los accionantes en los distintos poderes otorgados por estos al inició del presente juicio.
Ahora bien, constando en autos reiteradas solicitudes de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la declaratoria de perención, se hace necesario emitir, sin más dilaciones, un pronunciamiento sobre ese respecto visto el tiempo que ha transcurrido desde que la presente causa fue remitida a esta Alzada, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y celeridad procesal, sin que ello constituya vulneración o amenaza alguna para las partes intervinientes dado que contra lo aquí decidido podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes si así lo creyeren conveniente. En tal sentido, observa este Tribunal Superior que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, asimismo se evidencia de las actas que conforman el asunto bajo estudio que desde la sentencia y las boletas de notificación del 07 de marzo de 2002, no existe otra actuación en el Juzgado de la causa hasta el 28 de febrero de 2003, oportunidad esta en la que la representación judicial de los demandantes se da por notificado de la decisión dictada en el juicio en nombre de uno de los actores, el ciudadano EDGAR SANCHEZ, y con posterioridad a ello en fecha 12 de marzo de 2003 otro de los litis consortes activos presentó dos diligencias, una referida al otorgamiento de un poder apud acta (folio 40 de la cuadragésima séptima pieza), y otra solicitando la reanudación del juicio y la citación de las partes (folio 42 de la misma pieza).
En ese orden de ideas tenemos que, luego del 07 de marzo de 2002 efectivamente en fecha 28 de febrero de 2003 se realizó una actuación (folio 39 de la cuadragésima séptima pieza), sin embargo debe determinarse si dicha actuación constituye un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio e interrumpir la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los actos de impulso deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, considera esta Alzada que la diligencia de fecha 28 de febrero de 2003 no está dirigida en forma alguna a impulsar el proceso u obtener un pronunciamiento del Juez. Así se decide.
Por otra parte las siguientes actuaciones las constituyen las diligencias de fecha 12 de marzo de 2003, una de ellas por la cual el litis consorte activo ciudadano NOEL GAMBOA otorga poder apud acta al abogado FERNANDO VALERO, y otra por la que el referido abogado solicita al Tribunal de la causa la reanudación del juicio y la citación de las partes, así tenemos que la primera de las mencionadas actuaciones relativa al otorgamiento de un poder apud acta tampoco constituye un acto de procedimiento capaz de impulsar el juicio, pues en realidad, tal otorgamiento apud acta, se trata, no de un acto procesal, sino de un acto jurídico que ocurre dentro del proceso, pues constituye un acontecimiento vinculado al Derecho, llevado a cabo mediante la voluntad conciente del ser humano, y que en modo alguno constituye per se una manifestación de voluntad contenida en un acto de avanzar, así como tampoco tiende al avance del proceso, en definitiva, de ninguna manera genera una respuesta por parte del juez, mucho menos tendente a darle continuidad al proceso y, de allí, que sea un error jurídico considerarle un acto procesal. Como se observa de la reseña que antecede, esta Alzada no aprecia hasta el momento algún acto de impulso ante el Juzgado de la causa que permitiera, presumir el interés procesal de las partes en impulsar el juicio u obtener un pronunciamiento del Juez, pues la actuación requerida, como ya se explicó, debe ser calificada en el sentido que esté dirigida a estimular el avance de la causa, de allí que, este Tribunal estima que la diligencia presentada el 28 de febrero de 2003 y la primera de las presentadas el día 12 de marzo de 2003, no constituyen actos procesales suficientes para interrumpir el lapso de perención y enervar así la aplicación de esa sanción. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda de las actuaciones consignadas en fecha 12 de marzo de 2003, referida a diligencia mediante la cual el apoderado judicial del actor NOEL GAMBOA solicita la reanudación del juicio y la citación de las partes, observa este Juzgado Superior que la misma efectivamente encuadra en lo que ha sido denominado por la doctrina como acto de impulso procesal, y que no es otra cosa que aquel acto que necesariamente tiene trascendencia jurídica o determina un cambio en el proceso, que resulta suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso. No obstante ello, resulta mas que evidente que tal acto de impulso procesal fue realizado luego de transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe necesariamente concluirse que no consta actividad alguna de las partes en ese lapso que indique la realización de algún acto que permita al Tribunal establecer que no se consumó la perención de la instancia. Así se establece.
Pues bien, establecido como ha sido que el lapso de Ley para la consumación de la perención de la instancia fatalmente transcurrió, resultan evidentemente irritas o inútiles las actuaciones realizadas con posterioridad al transcurso de dicho lapso, y aun cuando algunos de los accionantes de autos adujeron no haber contado con una debida asistencia jurídica por parte de sus apoderados judiciales, los cuales en fecha 17 de julio de 2002 les comunicaron por escrito la decisión de no continuar prestándoles la asistencia y representación jurídica necesaria en el presente caso, tal como se evidencia de los folios 58 al 63 de la cuadragésima séptima pieza del expediente, lo cierto es que funestamente para la fecha en que ese despacho de abogados les participó tal decisión ya se había verificado de pleno derecho la perención y al no constar en autos la referida renuncia a los poderes otorgados por los demandantes a dichos abogados, con la actuación de fecha 28 de febrero de 2003 la entonces representación de los actores se dio tácitamente por notificado por todos los accionantes a pesar de indicar que se daba por notificado por uno solo de ellos, todo ello al no manifestar su intención de renunciar a los mandatos precedentemente conferidos. Por tanto y siendo conforme a lo establecido por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 323, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, a saber: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, es deber de esta Alzada declarar la perención de la instancia en el presente caso por haber transcurrido desde el 07 de marzo de 2002 hasta el 12 de marzo de 2003 un tiempo de 1 año y 5 días, superándose de esta manera el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se transcribe.

II.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese mediante boleta a las partes. Remítase la totalidad de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, ello a objeto de que sea distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual se le atribuyó la competencia del extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, quien a su vez deberá ordenar el archivo de Ley del mismo en virtud de la perención del recurso.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las10:40 a.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA