REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º
Puerto Ordaz, 17 de Marzo de 2009
Asunto Nº: FP11-R-2006-000255
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DAYNE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.881.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS HERNANDEZ, JOSE SALAZAR, NORBERTA SANDOVAL, HEROES YEPEZ, JOSE HERNANDEZ, HUMBERTO RIVAS y RICHARD SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 29.944, 18.564, 74.637, 32.218, 65.425, 64.982 y 37.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, EDUARDO DELSOL, ALFREDO RODRIGUEZ, NOHELIA APITZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, ENRIQUE GRAFFE, RHAIZA VALLEE APONTE y RAFAEL MARRÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 26.230, 35.497, 53.795, 24.219, 75.973, 72.979, 17.956, 32.880 y 56.533, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006 por el extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 10 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial, en la que se declararon “SIN LUGAR” ambos recursos, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que a su juicio el Juzgado a-quo omitió pronunciamiento sobre una serie de alegatos hechos en el desarrollo del debate procesal, ello por cuanto fue denunciada en varias oportunidades por esa representación la confesión ficta ya que en fecha 21/12/2001 el Juzgado de la causa dictó un auto por el cual estableció los parámetros para el acto de contestación a la demanda siendo que para esa fecha regía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo el cual establecía un termino para la contestación, que la representación de la parte demandada compareció y se dio por citada consignando con posterioridad la contestación lo cual podría considerarse como válido y oportuno, pero sin embargo obvió que en el referido auto se le habían concedido 8 días de termino de distancia el cual no es renunciable por las partes, que a este respecto debe observarse lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso J. Moreno, contenida en el tomo 178, pág. 726, año 2001 de la Jurisprudencia Ramírez y Garay, que la parte demandada no respetó el termino de la distancia y procedió a dar contestación a la demanda, que la Jueza a-quo no razonó tales argumentos omitiendo pronunciamiento al respecto, por lo que solicita una revisión en cuanto a este punto pues conforme al principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe considerarse confesa a la parte demandada, que a consecuencia de la confesión la capacidad probatoria de la parte demandada queda limitada a la contraprueba de los dichos del demandante, siendo que la empresa promovió sus elementos probatorios, que el Juzgado a-quo no consideró las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante por lo que no acordó el concepto de horas extras, que la postura de la parte demandada durante todo el proceso fue la de negar todo lo demandado por el actor sin importar si los conceptos son procedentes o no, pues incluso negó el concepto de comisiones el cual se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, que tomando en consideración lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia antes referida, la parte demandada debe sufrir las consecuencias de su actitud contumaz de no respetar el termino de la distancia y dar contestación a la demanda en forma extemporánea, y lo demás que se evidencia de grabación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que la Jueza a-quo utilizó como elementos para acordar el pago del concepto de comisiones una prueba de exhibición que fue admitida de tal manera que debía citarse a la empresa para su evacuación, citación que no fue practicada y por tanto dicha prueba no fue evacuada, sin embargo la jueza la valoró al momento de sentenciar, que igualmente debe considerarse la improcedencia de la indexación por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron condenados los conceptos de diferencias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional las cuales no existen, y que respecto a la confesión ficta alegada por la representación de la parte actora debe considerarse que el presente procedimiento se inició bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y la misma establece que se debía citar a la parte demandada para que compareciera a darse por citada, que el auto de fecha 21/12/2001 estableció que la empresa debía comparecer al tercer día a darse por citado siendo hecho esto en fecha 07/02/2001 y en esa misma fecha el Tribunal dictó un nuevo auto fijando el termino para la contestación de la demanda, que el Tribunal fijó el termino de la distancia para el acto de darse por citado no para el acto de la contestación de la demanda, que se respetaron los lapsos procesales establecidos por el Tribunal de la causa por tanto no existe confesión ficta, que en cuanto a las horas extras el Juzgado a-quo estableció su improcedencia por cuanto efectivamente no fueron probadas, y lo demás que se evidencia de grabación.
II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por los apelantes expone esta Alzada que las denuncias formuladas por los mismos serán decididas en el mismo orden en que fueron propuestas en el acto de la audiencia oral y pública de apelación. Por tanto, se analizarán preliminarmente las denuncias presentadas por la representación judicial de la parte demandante, en ese sentido tenemos que ésta fundamentalmente circunscribe el ejercicio del presente recurso de apelación en que, según su decir, el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de citra petita al omitir pronunciamiento sobre la confesión ficta en la que –asegura- incurrió la parte demandada al no respetar el termino de la distancia concedido en el auto de fecha 21/12/2001 y dar contestación a la demanda fuera del termino legal establecido para ello en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, así como que no consideró las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante por lo cual no acordó el concepto de horas extras. Respecto a la primera de las denuncias observa este Tribunal que efectivamente y tal como lo aduce la representación de la parte accionante fue alegado en el decurso del proceso, específicamente en la oportunidad de la promoción de las pruebas y los informes, la confesión ficta en la que sostiene dicha representación abría incurrido la parte demandada al dar contestación a la demanda a destiempo por no acatar el termino de la distancia de ocho días concedido por el Juzgado de la causa, en ese sentido de la revisión pormenorizada de la sentencia recurrida se constata que ciertamente la Jueza a-quo no se pronunció sobre tal alegato. Así las cosas considera pertinente esta Alzada referirse al vicio de citra petita delatado por la demandada de autos, en tal sentido tenemos que según la doctrina, hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber, por otra parte en la doctrina extranjera, a la omisión de pronunciamiento se le conoce con el nombre de “citra petita”, es decir que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes (ne eat iudex citra petita partium), pues si así lo hiciera, incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
Visto de esta manera el presente caso, sería lógico concluir que efectivamente la Jueza a-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento pues la confesión ficta fue alegada por la representación judicial del actor y no fue objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, siendo deber de los jueces resolver los alegatos de las partes en algún sentido, bien desestimándolos o declarándolos procedentes, no obstante ello aprecia quien aquí decide que tal alegato de la confesión ficta no tiene cabida en el presente asunto dado que del auto y el cartel de citación de fecha 21 de diciembre de 2000 (folio 34 y 36 de la primera pieza) y no 21 de diciembre de 2001 como erradamente señalaron las partes, se evidencia que se ordenó la citación de la parte demandada empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. en la persona del ciudadano PABLO SOTO en su condición de gerente de la misma, a los efectos de que “… comparezca por ante este Tribunal, en el TERCER DIA HABIL siguiente a aquél en que fuere fijado el cartel de citación que se ordena librar y fijar en la puerta de la morada de dicha empresa, así como en la cartelera de este Tribunal, transcurridos como fueren ocho días como termino de distancia, a fin de que tenga lugar el acto de DARSE POR CITADA…” (Cursivas de este Tribunal).
Así tenemos que, en esa misma fecha 21 de diciembre de 2000 el ciudadano alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de su traslado a las oficinas de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A. y de la fijación del cartel de citación en las puertas de dichas oficinas y en la cartelera del Tribunal, por tanto dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antes referido del 21 de diciembre del año 2000, y en consecuencia constando en autos dicha actuación (folio 35 de la primera pieza) infiere esta Alzada que al día siguiente de la misma debió comenzar a computarse el termino de la distancia otorgado y una vez vencido el mismo debió iniciarse el termino establecido para el acto de darse por citado, siendo que en fecha 07 de febrero de 2001 la representación judicial de la parte demandada compareció consignando instrumento poder que acredita a los abogados allí señalados como apoderados judiciales de la accionada y dándose formalmente por citado, evidenciándose igualmente de los autos, específicamente al folio 45 de la primera pieza, que el Tribunal de la causa dictó auto en esa misma fecha (07/02/2001) por el cual fijó la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda “… para que tenga lugar en el TERCER DIA HABIL siguiente a esta fecha”, verificándose el acto de contestación en fecha 15 de febrero de 2001, fecha ésta en la que el Tribunal de la causa dictó un auto por el cual ordenó agregar al expediente el referido escrito de contestación. (Cursivas de este Tribunal).
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que ciertamente fue concedido un termino de la distancia a la parte demandada por el extinto Juzgado Segundo del Tránsito y del Trabajo, mas sin embargo el mismo se otorgó para su comparecencia al acto de darse por citada no para el acto de la contestación a la demanda como erróneamente lo afirma la representación del demandante de autos, por otra parte se observa que luego del auto, el cartel de citación y la consignación del alguacil todos de fecha 21 de diciembre del año 2000, compareció uno de los apoderados judiciales de la parte demandada consignando el poder que le confiere tal carácter y dándose formalmente por citado, y como quiera que en la misma oportunidad de su comparecencia (07/02/2001) el Juzgado de la causa dictó un auto estableciendo el termino legal para dar contestación a la demanda, entiende quien aquí decide que la comparecencia de la parte accionada para darse por citada se verificó en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el auto y el cartel del 21 de diciembre de 2000. Asimismo se evidencia del auto del 07/02/2001 que para el acto de contestación a la demanda no fue concedido termino de la distancia alguno sino que se estableció que dicho acto debía verificarse al tercer día hábil siguiente a esa fecha, constando que la referida contestación se verificó el día 15/02/2001 y fue agregada en esa misma fecha al expediente por auto, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que no fue ignorado o desconocido el termino de la distancia concedido pues éste fue otorgado a la parte demandada, se insiste, para el acto de darse por citada, así como tampoco hubo extemporaneidad en la contestación de la demanda consignada en autos, y en todo caso el hecho de haberse otorgado por el Juzgado de la causa un termino de la distancia para el acto de darse por citada y no para el acto de la contestación de la demanda como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no generó ningún gravamen a quien pudo ocasionarlo, es decir, a la parte demandada, por lo que mal puede pretender la parte demandante valerse de ello para que se le considere confesa a la accionada. Finalmente debe indicar esta Alzada que si bien es cierto que la Jueza a-quo omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de la confesión ficta, no es menos cierto que al resultar improcedente el mismo tal como ha sido establecido por este Tribunal en los razonamientos antes expuestos, debe concluirse que dicha omisión de pronunciamiento no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo recurrido, por lo cual se hace necesario declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia referida a que el Juzgado a-quo no consideró las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante por lo cual no acordó el concepto de horas extras, observa este Tribunal que el a-quo en el capítulo denominado “pruebas de la parte actora” (folio 266 de la primera pieza) se pronunció respecto a los testimonios rendidos por los ciudadanos MARCOS ANTONIO QUIARAGUA MARQUEZ y WILBER ANTONIO ORTEGA RAMIREZ, estableciendo que por cuanto lo pretendido con la declaración de los mismos era demostrar que el demandante laboró horas extras, debía en consecuencia declararse la improcedencia de dicha pretensión en virtud de que la prueba testimonial resulta insuficiente para probar tal concepto de acuerdo con el criterio jurisprudencial de fecha 04/08/2005 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Noel Vegas contra Unibanca, Banco Universal, C.A. hoy Banesco, Banco Universal, C.A., y acogido por el Tribunal de la causa. Así las cosas, resulta evidente que los dichos de los testigos evacuados fueron efectivamente considerados o apreciados por la Jueza a-quo sólo que no resultaron suficientes para la demostración del concepto demandado, y como quiera que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, siendo que en el caso que nos ocupa únicamente fue promovida para el establecimiento de dichos excesos la prueba de testigos la cual conforme al a-quo no resulta suficiente para tal fin, criterio este que además es compartido por esta Alzada, por lo que debe necesariamente declararse la improcedencia de la presente delación y, en consecuencia, declarare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.
Pues bien, expuestos y resueltos como han sido los alegatos de la parte demandante, esta Alzada pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada sobre las siguientes consideraciones: observa este Tribunal que el presente recurso se encuentra circunscrito –según decir del recurrente- en que la Jueza a-quo utilizó como elementos para acordar el pago del concepto de comisiones una prueba de exhibición que fue admitida de tal manera que debía citarse a la empresa para su evacuación, citación que no fue practicada y por tanto dicha prueba no fue evacuada, por lo que no podía ser apreciada y sin embargo el a-quo la valoró al momento de sentenciar, igualmente sustenta el ejercicio del presente recurso en que –a su criterio- la indexación resulta improcedente por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y finalmente en que fueron condenados los conceptos de diferencias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional los cuales no existen. En ese sentido tenemos que en lo que respecta a la denuncia relativa a la declaratoria de procedencia del concepto de comisiones con fundamento en la valoración de una prueba de exhibición que no fue evacuada en virtud de que para ello debía citarse a la empresa demandada lo cual nunca se verificó, observa esta Alzada que cursa al folio 102 de la primera pieza del expediente, auto dictado en fecha 05 de marzo de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes evidenciándose del mismo lo que de seguidas se transcribe: “… En atención a la prueba promovida en el capítulo III del escrito de la parte demandante, se ordena intimar a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, para que exhiba por ante este Tribunal en un lapso de cuatro días hábiles contados a partir de la fecha de recibo del oficio respectivo, los originales de los documentos señalados en dicho capítulo, de los cuales se ordena anexar copias.- Líbrese oficio…” (Cursivas de este Tribunal).
En ese orden de ideas se desprende de la transcripción que precede que efectivamente el Juzgado de la causa al momento de admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora ordenó intimar a la demandada para que diera cumplimiento a la exhibición de los documentos solicitados en un plazo que se computaría a partir de la fecha de recibo del oficio que en esa misma oportunidad se ordenó librar, y del cual no hay constancia en autos de haberse librado ni mucho menos de haber sido recibido por la parte demandada, por tanto al no librarse el oficio en cuestión no tendría la parte demandada conocimiento ni certeza de la oportunidad en la que debía exhibir por ante el Tribunal de la causa los documentos requeridos y ciertamente tendría que concluirse que no fue evacuada la referida prueba, no obstante ello considera quien aquí decide que si bien es cierto que la intimación o citación de la parte demandada a fin de que procediera a la referida exhibición no llegó a practicarse, no es menos cierto que aun sin valorar la tantas veces mencionada prueba de exhibición la procedencia del concepto de comisiones se abría establecido de igual forma dado que los recibos o comprobantes de pago cursantes en autos, y que constituyen los documentos cuya exhibición se solicitó, no fueron impugnados ni objetados por la representación judicial de la parte demandada por lo que en consecuencia se entienden como reconocidos, evidenciándose de los mismos el pago o asignación de distintas cantidades de dinero al actor por concepto de comisiones o comisiones sobre ventas, en tal sentido considera esta Alzada que ciertamente la prueba de exhibición promovida por la parte demandante no fue evacuada y por tanto no debió ser valorada por el Juzgado a-quo, pero como quiera que el hecho deducido de la misma igualmente se establece a través de la apreciación de las documentales cursantes a los folios 80 al 101 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, es por lo que concluye esta Alzada que el error en que incurrió el a-quo al valorar la prueba de exhibición no evacuada no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo de la sentencia objeto del presente recurso, por lo cual se desestima la presente delación. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que la indexación resulta improcedente por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente no precisó las razones por las cuales considera improcedente la indexación o corrección monetaria en el presente caso, pues tal como se demuestra en la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada simplemente se limitó a mencionar que la señalada improcedencia deviene de la entrada en vigencia de la nueva Ley Adjetiva Laboral. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0204, de fecha 26/02/2008, expediente nº 07-1002, caso Josefina Angulo de Fernández contra Productos EFE C.A., ratifica el criterio que aún prevalece, de que es en la audiencia oral y pública que se delimita el objeto de la apelación, siendo en esa audiencia en la cual se procede a fundamentar con los argumentos de derecho los vicios que a su parecer adolece la sentencia recurrida; así las cosas se concluye del pronunciamiento hecho a este respecto por el a-quo que el mismo ordenó o acordó la indexación monetaria en consideración a los índices inflacionarios acaecidos en el país, y como quiera que dicha indexación o corrección monetaria tiene como fin u objeto reajustar el valor de la moneda, en virtud de la depreciación que por efecto de la inflación aunado a ello el retardo por parte del patrono en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, así como también el evitar que el riesgo de la demora judicial recaiga en el trabajador victorioso en una causa, y en tal sentido incida sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, es por lo que este Tribunal considera improcedente la presente delación y así se decide.
Finalmente en lo que respecta al alegato relativo a que fueron condenados los conceptos de diferencias por vacaciones fraccionadas y bono vacacional los cuales –según decir de la demandada recurrente- no existen, observa este Tribunal Superior que efectivamente el Juzgado a-quo condenó tales pretensiones (folio 272 de la primera pieza) sobre la base de que existen diferencias en el salario a considerar para el cálculo de los mismos, criterio éste que es compartido por esta Alzada en virtud de que al no haber sido pagados los referidos conceptos en base al salario normal que incluyera la incidencia que evidentemente genera en el mismo el pago del concepto de comisiones, cuando ha sido establecido que el demandante de autos percibía comisiones en forma regular y permanente, y constituye un hecho cierto que tales conceptos –vacaciones y bono vacacional- son calculados sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en la oportunidad correspondiente, salario éste que a su vez se encuentra compuesto por todos aquellos conceptos devengados en forma regular y permanente, debe necesariamente concluir este Juzgado Superior que si existen diferencias a favor del demandante en lo que a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se refiere, y como consecuencia de ello debe declarar la improcedencia de la presente delación y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del fallo que de seguidas se expone. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006 por el extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006 por el extinto Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano DAYNE MARTINEZ, contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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