REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001035
ASUNTO : FP11-R-2009-000025
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el recurso de apelación ejercido en el mismo versa sobre acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 19/01/2009 levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la demandada en solidaridad empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., así como de la incomparecencia de la demandada principal empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., al respecto debe señalar esta Alzada que dicho recurso fue interpuesto de forma anticipada, ya que lo procedente en ese caso es la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio al que por distribución le corresponda conocer la misma, esto debido a que a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la demandada principal no puede el Juez a-quo obviar el hecho de que la empresa demandada en solidaridad y que sí compareció al acto de la apertura de la audiencia preliminar es una empresa en la cual la República tiene participación accionaria, y que por tanto goza de las mismas prerrogativas conferidas al Estado.
Ahora bien dicho lo anterior resulta necesario y pertinente establecer los razonamientos por los cuales esta Alzada considera anticipado el recurso de apelación ejercido, en tal sentido tenemos que si bien es cierto que conforme al criterio de flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y también acogido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, en caso de que la incomparecencia de la parte demandada surja en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el efecto inmediato que genera la misma es la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y su remisión a Juicio en virtud de considerarse que existe una admisión de los hechos de carácter relativo; en caso de que la incomparecencia de la parte demandada se verifique en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, el efecto que se genera es una admisión de los hechos de carácter absoluto debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentenciar inmediatamente conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; que si en el primero de los casos –incomparecencia a una prolongación- la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá, si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación, las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, y si esto resultare improcedente, proseguirá entonces a decidir sobre la sentencia que haya emanado de Juicio; y que en el presente caso la incomparecencia de la demandada principal se verificó en la apertura o instalación de la audiencia preliminar, no es menos cierto que en la causa que nos ocupa existe una demandada solidaria que si compareció a dicha audiencia y que adicionalmente a ello goza de una serie de prerrogativas en razón de las cuales no puede declararse la admisión de los hechos absoluta tal como lo prevé la jurisprudencia antes referida, sino que debe remitirse a juicio la totalidad del expediente para que sea dicho Tribunal quien dicte la sentencia correspondiente, en consecuencia y dada la circunstancia antes planteada considera este Tribunal que es en esa oportunidad, una vez sentenciada la causa por juicio, que resulta procedente la apelación de la parte demandada principal bien a los fines de alegar las causas que justifican su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar o bien para objetar directamente la sentencia dictada, pues ejercer el recurso ordinario de apelación contra el acta que simplemente deja constancia de su incomparecencia y ordena la remisión del expediente a juicio, como sucedió en el caso que nos ocupa, no constituye mas que el ejercicio anticipado de dicho recurso. Así se establece.
Finalmente no queda más que señalar que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida, uno de ellos, es el ejercicio del Recurso, es decir, el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, otro que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HECTOR CAICEDO, en fecha 26/01/2009, oído por el Juzgado Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 27/01/2009 contra el acta de audiencia preliminar de fecha 19/01/2009. En consecuencia se ordena la remisión de la causa a su Tribunal de origen a los fines de que este la remita a los Juzgados de Juicio del Trabajo, en virtud que se evidencia de los autos que se concedió y transcurrió íntegramente el lapso de Ley para la contestación de la demanda. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA