REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 19 de Marzo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000019
Tres (03) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: HERVIN MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.183.835.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA SANDOVAL e IVAN RAMONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1.999, bajo el N° 61, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LEONARDO MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, EGLEIDIS OSUNA, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA ALBERO, VIOLET ISMAEL, MARIA ACOSTA, ERIKA FERNANDEZ, YALMIRA SIU LOPEZ, KAREN FREI y ANA ISABEL CASTAÑEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.643, 91.439, 91.906, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.641, 124.626, 124.844 y 107.665, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 12 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que el presente recurso de apelación versa sobre el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009 mediante el cual la Jueza a-quo revocó al experto designado por solicitud de la parte demandante, en virtud de que el mismo adolece de varios vicios pues no está motivado sino que simplemente señala que se acuerda tal revocatoria por la solicitud realizada, que la representación judicial del demandante fundamenta su solicitud en que se está dilatando la prueba de experticia, el experto está parcializado a favor de la empresa y que necesita unos exámenes que sostiene no posee su representado, que la representación de la parte actora manifestó en el expediente que por cuanto el experto fue denunciado ante el Colegio de Médicos y existe enemistad manifiesta entre el mismo y esa representación debía revocarse su nombramiento y designarse otro experto, siendo que el examen o evaluación ya había sido practicado y sólo se encontraba pendiente la consignación de las correspondientes resultas, que el auto se encuentra viciado pues la vía idónea para obtener el nombramiento de otro experto no es la revocatoria sino su recusación o la solicitud de otro experto en virtud de que el designado no tenga los conocimientos necesarios ni la pericia para dar cumplimiento a la experticia, que el experto Dr. Jorge Arias no fue recusado conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la representación judicial de la parte demandante señaló que al momento de la practica de la experticia no se le permitió acceder a la misma a fin de garantizar el principio de control y contradicción de las pruebas, siendo que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la audiencia de juicio que deben objetarse las pruebas, que como punto previo manifiesta que la presente apelación debió ser admitida en un solo efecto y no en ambos como lo hizo el Juzgado a-quo, que por todo lo expuesto solicita se revoque el auto recurrido, y lo demás que se evidencia de grabación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que no comprende el motivo de la apelación por cuanto la misma versa sobre un auto de mero trámite y además constituye una facultad del Juez de Juicio el nombramiento de los expertos conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo importante en el procedimiento es que se practique la experticia y la misma no constituye una diligencia intuito persona, que en diversas oportunidades esa representación solicitó la consignación de las resultas de la experticia lo cual nunca ocurrió por lo que se trata de una táctica dilatoria, que la Jueza a-quo acordó lo solicitado pues conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo a fin de garantizar los principios consagrados en dicha Ley, que conforme a los criterios establecidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyas copias fueron consignadas en autos por esa representación solicita se condene en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según decir del apelante- en que el auto de fecha 13 de enero de 2009 adolece de varios vicios entre los que destaca su inmotivación, que el examen o evaluación médica ya había sido practicada al demandante y sólo se encontraba pendiente la consignación de las correspondientes resultas, que la vía idónea para obtener el nombramiento de otro experto no es la solicitud de revocatoria de su designación sino su recusación o la solicitud de nombramiento de otro experto en virtud de que el designado no tenga los conocimientos necesarios ni la pericia para dar cumplimiento a la experticia, que el experto originalmente designado Dr. Jorge Arias no fue recusado conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que como punto previo la presente apelación debió ser admitida en un solo efecto y no en ambos como lo hizo el Juzgado a-quo.

En tal sentido tenemos que respecto a la denuncia referida a que el auto de fecha 13 de enero de 2009 adolece de varios vicios entre los que destaca su inmotivación, observa esta Alzada que el referido auto cursante al folio 66 de la tercera pieza del expediente efectivamente no señala los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron a la Juez a-quo para determinar la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante referida a revocar el nombramiento del Dr. JORGE ARIAS para la practica de una experticia médica en la persona del actor y designar a otro médico para tal fin, no obstante ello considera quien aquí decide que el laconismo presente en dicha actuación no puede obrar contra el ex-trabajador accionante cuanto el objetado auto constituye un auto de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión, adicionalmente a ello resulta más que evidente que la Jueza a-quo tomó la determinación de revocar el nombramiento hecho al momento de la admisión de las pruebas y designar a otro médico para la realización de la experticia médica con el objeto de procurar y garantizar el cumplimiento y respeto de los principios rectores de este nuevo proceso laboral, es decir, actuó orientada en dichos principios y como rectora del proceso que es intervino en forma activa en el mismo para darle el impulso y la dirección necesarias, por tanto mal puede pretender la parte demandada valerse de la brevedad y exactitud del auto recurrido para obtener su revocatoria y lograr que sea el experto médico designado inicialmente quien practique la experticia médica admitida y rinda el informe respectivo, cuando conforme se evidencia de los autos, el mismo dilató la consignación del referido informe violentando de esta manera el principio de la celeridad procesal contenido en la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que el examen o evaluación médica ya había sido practicada al demandante y sólo se encontraba pendiente la consignación de las correspondientes resultas, observa este Tribunal Superior que tal como lo adujo la representación judicial de la demandada de autos se constata de las actas procesales que la experticia médica promovida por la accionada ya había sido practicada por el Dr. JORGE ARIAS, empero igualmente ha podido constatar este Juzgado que luego de haber sido hecha tal evaluación médica el experto designado y encargado de su practica no cumplió con su deber de rendir el informe correspondiente en el cual debía manifestar los resultados obtenidos de la practica de dicha evaluación, sino que presentó dos diligencias, las cuales corren insertas a los folios 52 y 59 de la tercera pieza del expediente, por las que se excusó de no presentar en el lapso acordado el respectivo informe por encontrarse a la espera de unos exámenes médicos que –según sostiene- se hayan en poder del demandante. Ahora bien, en este sentido cabe destacar si bien es cierto que la prueba de experticia médica se encontraba bastante adelantada, pues ya había sido practicada la evaluación al actor, no es menos cierto que una parte fundamental e importante de la misma no había sido consumada por cuanto el informe que debe rendir el experto médico no constaba a los autos del expediente, ni sería consignado hasta tanto el demandante le facilitara al médico unos exámenes que presuntamente y según decir del experto se encuentran en poder del trabajador -alegato éste que es rotundamente negado por la representación del accionante- todo lo cual evidentemente genera un retraso procesal en la causa que nos ocupa dado que el informe de dicha experticia constituye el instrumento que ilustra al administrador de justicia respecto al estado de salud del demandante y la única vía válida para que la referida prueba de experticia pueda ser valorada y apreciada por el a-quo al momento de referirse a los elementos probatorios cursantes en autos, además de que la falta de consignación del mencionado informe constituye un motivo válido para solicitar el diferimiento o aplazamiento de la audiencia de juicio lo que generaría un retraso aún mayor y una flagrante violación de la celeridad procesal en la causa, hechos estos que afectan directamente al demandante mas no así a la representación patronal.

Asimismo ha podido constatar esta Alzada de las actas que conforman el expediente que el Dr. JORGE ARIAS fue designado en fecha 06/06/2007 a los efectos de practicar experticia médica al demandante, lo cual se evidencia del auto de admisión de pruebas cursante a los folios 246 al 249 de la primera pieza, oportunidad esa en la que el Juzgado a-quo ordenó su notificación vía telefónica, la cual cabe destacar nunca fue practicada, siendo en fecha 30/04/2008 cuando la parte demandada y promovente de la referida prueba solicita la notificación del experto, es decir, realiza un acto de proceso tendente al impulso de la misma. En tal sentido, debe reconocerse que efectivamente una serie de circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, tales como la renuncia del Juez de Juicio que comenzó dicha fase, pudieron afectar la celeridad de este proceso, sin embargo ello no obsta para que los intervinientes como interesados que son realicen las actuaciones pertinentes para impulsar la causa, por tanto habiendo sido constatado el retraso procesal ocasionado con motivo de la falta de consignación del informe de experticia médica por parte del Dr. JORGE ARIAS, bajo un argumento que es negado por la representación judicial del actor, lo cual nos introduce en una disputa indefinida que genera un retardo aún mayor, resulta necesario para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Respecto a la denuncia referida a que la vía idónea para obtener el nombramiento de otro experto no es la solicitud de revocatoria de su designación sino su recusación o la solicitud de nombramiento de otro experto en virtud de que el designado no tenga los conocimientos necesarios ni la pericia para dar cumplimiento a la experticia, tenemos que ciertamente el Código de Procedimiento Civil consagra un procedimiento que establece todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el parágrafo único del artículo 39 establece la oportunidad para la recusación de los expertos -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente- sin embargo considerando que el proceso laboral es un proceso caracterizado y orientado en los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que figuran y destacan la celeridad y la brevedad, a criterio de quien aquí decide el someter a las partes, para obtener la designación de otro experto, al procedimiento establecido en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil constituiría desvirtuar el propósito y razón de nuestra Ley Adjetiva Laboral, además del hecho de que revocar el auto apelado bajo tales argumentos representaría un desconocimiento al actuar del Juez laboral como rector del proceso, por tanto considera esta Alzada que es viable y posible solicitar la revocatoria del experto designado si efectivamente se verifican irregularidades violatorias del proceso, como en el presente caso. No obstante ello, considera pertinente esta Alzada destacar que estando la figura de la recusación de expertos prevista en nuestra normativa adjetiva laboral es totalmente factible su empleo, siempre y cuando se enmarque dicha recusación en las causales legalmente establecidas para su procedencia, e igualmente considera viable la solicitud de designación de un nuevo experto por no tener el designado ni los conocimientos ni la pericia necesaria para la practica de la experticia. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
Finalmente en lo que respecta al alegato relativo a que el experto originalmente designado Dr. JORGE ARIAS no fue recusado conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada que dicha denuncia deviene de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada en que se establezca que la vía idónea para obtener el nombramiento de otro experto no es la solicitud de revocatoria de su designación sino su recusación o la solicitud de nombramiento de un nuevo experto bajo el argumento de que el designado no tiene ni los conocimientos ni la pericia necesaria para practicar la experticia, en tal sentido considera esta Alzada resuelta la misma en el análisis realizado en el párrafo anterior en virtud del criterio allí esgrimido, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.
En lo que se refiere a lo alegado como punto previo por la representación judicial de la parte demandada respecto a que la presente apelación debió ser admitida en un solo efecto y no en ambos como lo hizo el Juzgado a-quo, observa este Tribunal Superior que resulta inoficioso entrar a conocer dicho alegato toda vez que se evidencia de los autos que la presente apelación fue oída en ambos efectos y como tal fue tramitada y será decidida ante esta instancia. Así se decide.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el auto apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado en el juicio por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por el ciudadano HERVIN MILLAN, contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA