REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 24 de Marzo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000015
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: MILEIDYS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.033.517.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, MAGALLY FINOL, JETSY ROJAS, ESPIN LENNYS, PASTRAN FRANCELIA, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, DURAN LISETT, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, LIRA MARICET, TORRES ELIBETH, FABIOLA MASSIP, YUDETSY GUEVARA, JESUS MENESES, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, YURNIS MAITA y ESTHER BARTHA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 100.636, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 75.973, 124.627, 118.420, 124.838, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210 y 93.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MANGECI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de octubre de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo A N° 28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS VILLAMIZAR, ROSA ZAMBRANO, LISMAR PRIETO, JOHANNA CASTELLANO y GUSTAVO CARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 38.360, 126.387, 125.761, 39.345 y 50.862, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 17 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente adujo que su mandante ciertamente no asistió a la instalación de la audiencia preliminar con motivo del juicio incoado en su contra por la ciudadana MILEIDYS TORRES, pero que dicha inasistencia no obedeció a un acto voluntario sino que se debió a que las abogadas ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO y LISMAR PRIETO, las cuales figuran como apoderadas judiciales de su representada en el instrumento poder que cursa en autos, dejaron de trabajar en el mes de noviembre de 2008 para el despacho de abogados del Dr. LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, y para el día 10 de diciembre de 2008 el Dr. VILLAMIZAR presentó un padecimiento en la columna vertebral que ameritó reposo médico y le impidió asistir a dicho acto, que a tales efectos consigna informe médico del cual se corrobora lo antes dicho, y lo demás que se evidencia de grabación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante, a quien se le concedió el derecho a ser oído, visto que esta parte no ejerció recurso de apelación alguno, expresó que considera necesario señalar que respecto a los reposos e informes médicos la jurisprudencia y la doctrina han establecido que dichos justificativos médicos emanados de un médico privado deben estar debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que al no verificarse convalidación alguna en el presente caso solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, que lo alegado por la representación de la parte demandada no se corresponde con un caso fortuito o fuerza mayor y que de acuerdo con lo expresado por dicha representación considera que el apoderado judicial de la demandada contó con suficiente tiempo para otorgar poder a otros abogados que pudieran representar a la empresa accionada, y lo demás que se evidencia de grabación.



II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos de la presente apelación, observa el Tribunal que, los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así las cosas tenemos que, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica que se genera ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, consecuencia ésta que se mantiene en el criterio de flexibilización del concepto de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando la incomparecencia de la parte demandada surja en el llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido se observa que conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituyen causas justificativas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar el caso fortuito o fuerza mayor, por tanto corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte demandada se ajustan a alguno de estos supuestos. A este respecto resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma in comento efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), ha aconsejado la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

En ese orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia de la parte demandada se produjo –según su decir- debido a que las abogadas ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO y LISMAR PRIETO, las cuales figuran como apoderadas judiciales de la accionada en el instrumento poder que cursa en autos, dejaron de trabajar en el mes de noviembre de 2008 para el despacho de abogados del Dr. LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, y para el día 10 de diciembre de 2008 el Dr. VILLAMIZAR presentó un padecimiento en la columna vertebral que ameritó reposo médico y le impidió asistir a dicho acto. De manera tal que, de acuerdo a los dichos de la recurrente la causa justificativa de la incomparecencia de la parte demandada obedece a circunstancias extrañas o ajenas a su voluntad que no le son imputables, como es el quebrantamiento de salud que afectó al único apoderado judicial de la demandada de autos en fecha 10 de diciembre de 2008 y que ocasionó que éste acudiera por asistencia médica al Dr. RUBEN DARIO PEREIRA, médico internista, quien luego de evaluarlo y diagnosticarlo –diagnóstico que resulta ilegible- indicó reposo médico por doce (12) días continuos, todo lo cual se evidencia de constancia médica expedida y suscrita por el referido profesional de la medicina, cuyo original cursa inserto al folio 223 del expediente. Ahora bien, dicha documental consignada ante esta Alzada durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, constituye un documento de carácter privado, emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y que por tanto a los efectos de su apreciación y valoración debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el Dr. RUBEN DARIO PEREIRA no fue presentado en calidad de testigo por ante este Tribunal a fin de que ratificara la mencionada constancia médica, por lo cual esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio a la misma, y en consecuencia no puede tener por cierto el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada referido a que su representada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar con motivo de la ocurrencia de una situación que constituye una causa extraña no imputable, dado que no se ajustó a lo establecido en el artículo 79 ejusdem a fin de que la instrumental que soporta tal argumento pudiera ser efectivamente apreciada por este Juzgado Superior. Así se decide.

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso sub examine no se encuentra plenamente justificada la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo cual resulta forzoso confirmar el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.



SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana MILEIDYS TORRES, contra la empresa MANGECI, C.A. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 79 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA