REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 31 de Marzo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000050
Dos (02) Piezas


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: AGELVIS DE JESUS CHACARE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.751.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON PINO y CARLOS ENRIQUE PATRIZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 84.125 y 130.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 5, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1.997, y con múltiples modificaciones siendo la última inscrita en fecha 11 de junio de 2008, bajo el N° 12, folios 50 al 52, protocolo primero, tomo 26, del segundo trimestre del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, HUGO MARQUEZ ESPOSITO y ANDRES ELOY DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 35.713, 31.634 y 95.686, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 24 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el ejercicio del presente recurso de apelación obedece a que el texto de la sentencia recurrida presenta una serie de fallas por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar se señaló que no existía relación laboral entre el demandante y su representada, ya que por uso y costumbre el tipo de vehículos operados por dicha asociación civil son puestos en alquiler por las personas a quienes le son asignados los mismos, siendo efectivamente alquilados por una tercera persona quien paga por dicho arrendamiento una cuota determinada, que dicha situación fue planteada ante la Jueza de Mediación quien solicitó la comparecencia del actor a las posteriores audiencias sin que este asistiera, que entre las pruebas promovidas destacan varios testigos de los cuales sólo aparecen dos en el texto de la sentencia recurrida quienes manifestaron lo antes referido respecto a que el uso y costumbre en la actividad desarrollada por su representada es que la persona a quien se le asigna la unidad la alquile o arriende a otra persona, que en esas unidades existen colectores y a los mismos les paga el chofer de la unidad así como también cubre los gastos por el gasoil que necesite el vehículo, que en el presente caso había un contrato entre la persona a quien se le asignó la unidad y el ciudadano que la alquilaba, que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba dado que no analizó a la totalidad de los testigos sino que sólo se centró en dos de ellos, que en estos casos no se acostumbra celebrar contrato de arrendamiento pero dicha situación puede ser demostrada mediante testigos tal como lo estableció la Sala en sentencia de marzo de 2007, que adicionalmente a ello el a-quo no mantuvo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter laboral de la relación, que el actor sólo trajo al proceso un testigo que es referencial y no resulta suficiente para demostrar lo alegado, que por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas, y lo demás que se evidencia de grabación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante adujo que difiere de los dichos de la representación judicial de la parte demandada en virtud de que fueron evacuados como testigos sólo adjudicatarios de las unidades y que es sabido que los mismos no van a dar respuestas favorables a la pretensión de su mandante, que es falso que las unidades sean arrendadas y dicho alegato no se probó en el decurso del proceso, que el testigo Carlos López manifestó que los vehículos no pueden ser arrendados, traspasados ni vendidos hasta tanto el adjudicatario no finiquite su obligación con fontur, que por todo lo expuesto solicita se ratifique la sentencia del a-quo, se declare sin lugar la apelación ejercida y se condene en costas a la recurrente, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según su decir- a que el texto de la sentencia recurrida presenta una serie de fallas por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar se señaló que no existía relación laboral entre el demandante y su representada, que en el presente caso había un contrato entre la persona a quien se le asignó la unidad y el ciudadano que la alquilaba, que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba dado que no analizó a la totalidad de los testigos sino que sólo se centró en dos de ellos, que en estos casos no se acostumbra celebrar contrato de arrendamiento pero dicha situación puede ser demostrada mediante testigos tal como lo estableció la Sala en sentencia de marzo de 2007, que el a-quo no mantuvo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter laboral de la relación, y que el actor sólo trajo al proceso un testigo que es referencial y no resulta suficiente para demostrar lo alegado.

En ese sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que el texto de la sentencia recurrida presenta una serie de fallas por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar se señaló que no existía relación laboral alguna entre el demandante y su representada, observa esta Alzada que yerra el recurrente al plantear la presente delación por cuanto no expresa cuál o cuales son las fallas o el tipo de infracción en que –sostiene- incurrió la recurrida, lo cual hace imposible examinar lo denunciado debiendo en consecuencia desestimarse la presente delación por la deficiente técnica mediante la cual fue planteada, pues a pesar de haber sido acusadas una serie de fallas por parte del sentenciador a-quo no se especifican en que consistieron las mismas. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relativa a que en el presente caso había un contrato entre la persona a quien se le asignó la unidad y el ciudadano que la alquilaba, observa este Tribunal Superior que tal como lo estableció el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida no se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que el vehículo que era conducido por el demandante ciudadano AGELVIS DE JESUS CHACARE JIMENEZ haya sido asignado por Fontur al ciudadano SEGUNDO PÉREZ quien es socio de la demandada, ni que este último lo diera en arrendamiento al accionante, por tanto al no cumplir la parte demandada con su carga probatoria consistente en demostrar los hechos nuevos por ella alegados mal puede pretender que prosperen dichos argumentos, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a que el Juzgado a-quo incurrió en el vicio de silencio de prueba dado que no analizó a la totalidad de los testigos sino que sólo se centró en dos de ellos, observa quien aquí decide que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió un total de veinticuatro testigos los cuales fueron admitidos por el Juzgado a-quo tal como consta de auto de admisión de pruebas cursante a los folios 176 al 180 de la primera pieza del expediente, compareciendo a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de rendir sus declaraciones únicamente seis de los veinticuatro testigos promovidos y admitidos, siendo los mismos los ciudadanos FELIX PERALES, RICHAR PARRA LIRA, CESAR GONZALO ROJAS ABREU, CARLOS LOPEZ SARMIENTO, ANGEL LUIS SOTO y JON AMUCHATEGUI. Ahora bien, respecto a las deposiciones de los mismos se observa que el a-quo estableció en el fallo recurrido que sólo entraría a estimar las testimoniales de los ciudadanos CESAR GONZALO ROJAS ABREU y CARLOS LOPEZ SARMIENTO por cuanto manifestaron no ser miembros de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, mientras que las deposiciones de los demás ciudadanos no fueron apreciadas en virtud de que son miembros o socios de la referida asociación y en consecuencia podrían tener interés en las resultas del presente juicio. En tal sentido considera quien aquí decide que el Juzgado a-quo estableció las razones por las cuales entró a conocer con detenimiento las declaraciones de los dos ciudadanos mencionados supra, así como también los motivos por los que no apreció las testimoniales rendidas por los demás, no siendo necesario, a criterio de quien aquí decide, que para establecer o arribar a dicha determinación deban transcribirse en el fallo los dichos de los todos los testigos, tanto los que son estimados como los que no son objeto de apreciación, lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar “… esta Sala de Casación Social…, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal). En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no se encuentra afectada por el vicio de silencio de pruebas, por lo cual se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que en los casos en los cuales la persona a quien se le asigna una unidad o vehículo la alquila a otra sin que se acostumbre celebrar contrato de arrendamiento alguno, y que dicha situación puede ser demostrada mediante testigos tal como lo estableció la Sala en sentencia de marzo de 2007, observa este Tribunal que el recurrente no aportó mayores datos sobre la sentencia en la cual, según sostiene, se estableció que dicha situación puede ser demostrada mediante la prueba testimonial, lo cual imposibilita la ubicación de la referida sentencia así como su revisión por parte de esta Alzada, siendo además que a criterio de esta Juzgadora los testigos efectivamente evacuados en el caso bajo estudio no resultan suficientes para demostrar tales argumentos y para tener preeminencia sobre los demás elementos probatorios cursantes en autos y sobre la presunción de la existencia de la relación de trabajo de que goza el trabajador cuando le corresponde probar la misma, menos aún cuando la prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de los hechos generales, es una de las pruebas judiciales que genera o produce mayor desconfianza tanto a los litigantes como a los operadores de justicia, pues se trata de la narración de hechos pasados que en el presente y específicamente en el proceso judicial se discuten, y que a juicio de quien decide no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar los hechos alegados, dado que la misma no crea la certeza necesaria respecto a estos, en consecuencia y por todo lo antes expuesto se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

En lo que respecta a la denuncia referida a que el a-quo no mantuvo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter laboral de la relación, observa esta Alzada que la Sala en sentencia N° 725 del 09 de julio de 2004 ratificó en su integridad los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral los cuales estableció originalmente en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, al señalar:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes, esta Alzada evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:

1.- Forma de determinar el trabajo, se desprende de los alegatos de la parte accionante en la presente causa, que el trabajo realizado se encontraba “… regido por un control de entrada y salida llevado por horas, cumpliendo una ruta establecida…”, ruta ésta que según los propios dichos de la representación judicial de la parte demandada tiene asignada la asociación y es determinada de común acuerdo entre las partes y con el permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres a través de la Dirección Municipal de Transporte (folio 156 de la primera pieza), de lo cual se infiere que el trabajo realizado por el actor dependía de la ruta asignada a la demandada y de cuyo cumplimiento cuidaba la misma al llevar un control de entrada y salida de las unidades.

2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, respecto a este punto el demandante señalo en su escrito libelar que cumplía con un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 06:00 p.m., por lo que estaba obligado al cumplimiento de una jornada de trabajo habitual.

3.- Forma de efectuarse el pago, se desprende de los alegatos del demandante que el mismo recibía a cambio de la labor prestada un pago de Bs. 100,00 diarios lo que a su vez constituye un salario mensual de Bs. 3.000,00.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en el caso que nos ocupa se evidencia conforme a los alegatos del demandante que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio bajo estudio, demuestran la dependencia que tenía el actor respecto a la demandada dado que estaba supeditado al cumplimiento de un horario de trabajo y además era supervisado por ésta a través de los controles de entrada y salida de autobuses o microbuses llevado la accionada.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, respecto a este requisito se evidencia tanto de los alegatos del demandante como de los autos que, la principal herramienta necesaria para el cumplimiento de las labores del actor como chofer era la unidad de transporte público propiedad de la parte demandada.

6.- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, a este respecto se observa que se trata de una persona jurídica, que se encuentra operativa y que tiene por objeto fundamental además de la defensa y protección de los intereses de sus asociados, organizar el servicio público de transporte de pasajeros, encomiendas y turismo.

7.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, tal como se estableció supra la propiedad del bien inmueble (unidad de transporte público tipo minibús o microbús) con el cual se verificaba la prestación del servicio pertenece a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE.

De esta manera, mediante el estudio de las características determinantes de una relación laboral, considera quien aquí decide que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no logró ser desvirtuada por la parte demandada conforme lo anteriormente analizado, y por cuanto si bien es cierto que la accionada negó en forma categórica la existencia de la relación de trabajo, alegando que el actor laboraba para su propio peculio con un vehículo arrendado al ciudadano SEGUNDO PEREZ quien es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, quedando de esta manera delimitada la litis a determinar y demostrar en primer lugar la prestación del servicio personal, en la misma forma como fue descrita en el escrito libelar, lo cual correspondía ser probado por el propio actor gozando para ello de la presunción de existencia de la relación de trabajo legalmente prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, opera a su favor, correspondiendo por su parte a la demandada, en caso de ser demostrada la cuestionada prestación de servicio, para lo cual, se insiste, cuenta el actor con la presunción de su existencia, desvirtuar su naturaleza laboral, así como también demostrar el supuesto arrendamiento de la unidad de transporte realizado por ciudadano SEGUNDO PEREZ al actor, sólo por la razón de constituir este, un hecho nuevo traído a la litis por la accionada, no es menos cierto que tal como fue establecido precedentemente no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral de que goza el demandante así como tampoco logró demostrar el argumento del arrendamiento o alquiler del vehículo con el cual laboraba el actor, considerando además esta Alzada que en el caso de que hubiesen sido ciertos los alegatos de la parte accionada respecto a la inexistencia de relación de trabajo alguna, contaba entonces con las pruebas necesarias para demostrar la misma y desvirtuar la presunción que opera a favor del trabajador, ya que muy bien pudo haber promovido los elementos probatorios pertinentes para ello tales como la nómina de pago de la demandada, de la que aseguró en el escrito de contestación a la demanda, se evidencia la inexistencia de la figura de chofer. En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la denuncia relativa a que el actor sólo trajo al proceso un testigo que es referencial y no resulta suficiente para demostrar lo alegado, observa esta Alzada que dicha denuncia deviene de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada en que se establezca que el Juzgado a-quo no acogió el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la presunción de la existencia de la relación de trabajo de que goza el trabajador cuando le corresponde probar la relación laboral, en tal sentido considera este Tribunal Superior resuelta la misma en el análisis realizado en el párrafo que antecede en virtud del criterio allí esgrimido, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

En consecuencia, y por todo lo expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.

III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano AGELVIS DE JESUS CHACARE JIMENEZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 5 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 10, 72, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA