REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de marzo del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000343
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 5.340.380 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados MARÍA JIMENEZ y JHONNY COVA PINTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.040 y 87.388 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por en el Libro de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Febrero de 1974, quedando anotado bajo el Nro. 40; folios 100 al 102 del Libro de Registro de Comercio Nro. 118, siendo modificado sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de enero de 1985, bajo el Nro. 01, tomo A, Nro. 01.
APODERADA JUDICIAL: Los abogados FRANK LEONARDO SILVA SILVA y JUAN FRANCISCO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.596 y 9.221 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO HURTADO y MARIALEX MADRID, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 9.221 y 132.493 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27/10/2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el juicio incoado por el ciudadano WILFREDO RIVAS, en contra de la empresa EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
El Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho (18) de enero del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la cual fue prolongada para el tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente sin lugar la demanda incoada, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, siendo según su decir, que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que expone que según en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el día 27 de octubre de 2008, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en sus funciones de Control del Ingreso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia, en las puertas de ingreso se generó un retraso para entrar y que cuando logra entrar, los funcionarios de los laborales le dijeron que ya habían anunciado el acto respectivo, la Juez en consecuencia no estuvo de acuerdo en que estuviéramos presente. Además alega que el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la apelación, pero existe un vacío procesal para la evacuación de la prueba. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio.
Igualmente tomó la palabra la parte demandante quien expuso que fijada la audiencia a las 9:00 de la mañana, hora en que efectivamente fue el anuncio realizado por el Alguacil del Tribunal, se hizo la grabación y la parte demandada no se encontró presente. Además alega la apoderada actora que ese día ingresó normalmente como cualquier otro día, sin ningún problema, si se presentó el operativo pero desde ya hacia varios días, por lo que cuando se tiene una audiencia se debe prever cualquier situación como responsabilidad principal, en consecuencia asegura que no existe violación al derecho a la de defensa y solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.
En Tribunal en la oportunidad de la audiencia, vistos los alegatos de las partes, consideró que a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, consideró necesario prolongar la audiencia para el quinto día hábil siguiente a las dos (02:00) de la tarde, para que el recurrente presente las testimoniales inicialmente promovidas en Primera Instancia, prueba que fue admitida por esta Superioridad y en consecuencia evacuadas en la prolongación de la presente audiencia.
Posteriormente en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de apelación, se procedió a la evacuación de los testigos, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos TOMÁS RAMÓN RAMIREZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad número 3.654.102 y el ciudadano FERNANDO GARCIA MATA, portador de la cédula de identidad número 3.189.884, quienes rindieron sus declaraciones, debidamente interrogados tanto por las partes como por el Juez. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del testigo RICARDO DOMINGUEZ, portador de la cédula de identidad número 4.029.900. De igual manera se le otorgó el derecho de palabra a las partes quienes hicieron sus alegatos con respecto a las pruebas de autos.
Debe indicarse que el Tribunal por auto de 18 de febrero de 2008, solicitó al Alguacilazgo Penal de este Circuito Judicial, que informara sobre algún incidente presentado a la entrada del Palacio de Justicia el día el día 27 de octubre de 2008, y con fecha 27 de febrero de 2008, se recibió la comunicación contentiva de la información requerida por el Tribunal.
Vistos los alegatos de las partes y las deposiciones testificales, a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por demanda propuesta en fecha 09 de agosto de 2007, por el ciudadano WILFREDO RIVAS, en la cual alega que comenzó a prestar servicios para la empresa EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A., desempeñando el cargo de vendedor, por el cual devengaba un salario variable compuesto por el salario básico más una comisión del 5% sobre las ventas, es por lo que demanda por la cantidad de Bs. VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 22.970.639,92), mas el pago de intereses e indexación corrientes hasta la fecha.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, lo ADMITE y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la empresa EL REPUESTO AMERICANO PUERTO ORDAZ, C.A.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el día 27 de octubre de 2008, declara confesión de la demandada, y consecuencialmente parcialmente con Lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta a la prueba contentiva de la información requerida al Alguacilazgo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente, este Tribunal al no ser impugnado, le da pleno valor probatorio y es demostrativo de que para el día 27 de octubre de 2008 no hubo entre las 08:30 y las 09:00 retraso para entrar a este Palacio de Justicia por la puerta donde ingresan los abogados. Así se declara.
Con relación a la prueba testimonial, recogida en la video grabación hecha con oportunidad a la audiencia de apelación, este Tribunal observa:
1º De la declaración testimonial del ciudadano TOMÁS RAMÓN RAMIREZ ALVARADO, portador de la cédula de identidad número 3.654.102:
Este Tribunal pudo observar que la representación de la parte demandada le pregunta al testigo que si estuvo presente en las puertas del Palacio de Justicia el día 27 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, a la cual el testigo respondió “que si”; así mismo preguntó que si en ese momento en la cual los abogados pretendía acceder al Palacio de Justicia, se realizó algún procedimiento por parte de funcionarios alguaciles, a la cual el testigo respondió “que si, lo cual se formo una cola, donde se solicitaba la identificación como abogados”, asímismo preguntó que si hubo una interferencia de tiempo para tener al acceso al Palacio de Justicia en ese lapso de tiempo, a la cual el testigo respondió “ que si hubo retardo”, y por último pregunto que si constató la presencia de su persona y de la colega Marialex Madrid, a la cual el testigo respondió “ que si”. En este sentido la parte demandante pregunto al testigo que como explica el testigo que su persona estuvo presente en la hora indicada por el Tribunal a la celebración de la audiencia, a la cual el testigo respondió “que no sabe darle explicación porque todos estaban formando la cola, así mismo la parte demandante pregunto al testigo que como se explica que estando todos en la misma condición al anotarse en una lista de asistencia, llego a la hora de la audiencia, a la cual el testigo respondió que si estuvo primera en la cola, tuvo acceso al Tribunal después de las ocho y media de la mañana.
El Tribunal al analizar la declaración del testigo, observa que el testigo al ser repreguntado por la apoderada actora, sobre como se explica que estuvo presente a la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia, no sabe darle explicación porque todos estaban formando cola, y que como se explica que estando todos en la misma condición al anotarse en una lista de asistencia, llego a la hora a la audiencia, respondió que si estuvo de primera en la cola, tuvo acceso al Tribunal después de las ocho y media de la mañana, esta declaración concatenada con la prueba relativa a la información del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que indica que para el día de la audiencia no hubo retraso alguno en la puerta de entrada de los abogados y que los abogados tienen preferencia para tener acceso al Palacio de Justicia, y habiendo ingresado a esta sede judicial la abogada MARIA JIMENEZ, apoderada actora, hace presumir a este Juzgador que dicho testigo no dice la verdad y en consecuencia no le da ningun valor probatorio. Así se declara.
2º De la declaración testimonial del ciudadano FERNANDO GARCIA MATA, portador de la cédula de identidad número 3.189.884:
Este Tribunal pudo observar que la representación de la parte demandada le pregunta al testigo que si estuvo presente en las puertas del Palacio de Justicia el día 27 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, a la cual el testigo respondió “que si”; así mismo pregunto que si en ese momento en la cual los abogados pretendía acceder al Palacio de Justicia, existía algún procedimiento por parte de funcionarios alguaciles, a la cual el testigo respondió “que si, lo cual produjo un retardo a los abogados, que el mismo estaba en la cola”. En este sentido la parte demandante pregunto al testigo que si se percató de su presencia en la cola, a la cual el testigo respondió “que no”, así mismo pregunto que como explica que estuvo a la audiencia de juicio a la hora prevista por el Tribunal, a la cual el testigo respondió “que no sabe”.
El Tribunal al analizar la declaración del testigo, observa que el testigo al ser preguntado por la apoderada actora, sobre como se explica que estuvo presente a la hora indicada por el Tribunal respondió que no sabe, esta declaración concatenada con la prueba relativa a la información del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que indica que para el día de la audiencia no hubo retraso alguno en la puerta de entrada de los abogados y que los abogados tienen preferencia para tener acceso al Palacio de Justicia, y habiendo ingresado a esta sede judicial la abogada MARIA JIMENEZ, apoderada actora, hace presumir a este Juzgador que dicho testigo no dice la verdad y en consecuencia no le da ningun valor probatorio. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación no pudiendo admitirse hechos nuevos. En caso de la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la Ley lo sanciona a través de la admisión de los hechos.
Asimismo observamos que el Parágrafo Tercero de la norma in comento dispone que sean consideradas frente a este supuesto, como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente el caso fortuito o la fuerza mayor, plenamente comprobable a criterio del Tribunal.
En tal sentido, cabe destacar que la doctrina jurisprudencial se ha referido al criterio de flexibilización y que corresponde ser aplicado por el Juez Superior, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., decidió:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo que en las puertas de las instalaciones del Palacio de Justicia, se generó a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un Control del Ingreso al público, lo cual –a su decir- le produjo un retardo a la audiencia de juicio y luego de analizar lo expresado en el informe emanado de la Oficina de Alguacilazgo, que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, revisados los hechos alegados por la recurrente, las deposiciones testimoniales, las cuales fueron desechadas y que la apoderada actora pudo entrar al Palacio de Justicia antes de ser anunciada la audiencia de juicio; esta Alzada considera, que el apoderado de la demandada no llegó a probar que su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, o como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, “…Se considera prudente y abnegado con los fines de proceso (instrumento para realización de la justicia), flexibilizar el patron de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias del buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida”, siendo forzoso por tanto para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso intentado, tal y como puede apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO HURTADO y MARIALEX MADRID, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.221 y 132.493 respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27/10/2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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