REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de marzo del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2009-000029
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CHARLES JORGE VALVERDE GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad número 8.939.482.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados MARÍA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.543 y 37.211 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 51, del tomo C Nº 108, folios 414 al 419 vuelto, modificado en fecha 17 de febrero de 1997 e inscrito en el precitado Registro Mercantil, bajo el Nro. 28, Tomo C-05, folios 185 al 203.-
APODERADA JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial Constituido.-
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 37.211, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 22/01/2009, dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el juicio incoado por el ciudadano CHARLES JORGE VALVERDE GIL, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara el desistido el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, siendo según su decir, que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que procede a leer textualmente el auto de fecha 13 de enero de 2009 dictado por Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, es por lo que alega que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que a su decir, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegado por el juez a-quo en el mencionado auto trajo como consecuencia que confundieran a las partes, además alega que el a-quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, pero no dejó sentado en el expediente la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que a –su juicio- el fallo ha sido inmotivada por error de derecho, contraviniendo el artículo 89 de la Constitución Nacional. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 18 de abril de 2007, interpuesta por el ciudadano CHARLES JORGE VALVERDE GIL, la cual alega que comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones, desde el nueve (09) de junio de 1987 hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil (2000), además alega que venia presentando dolores en la región lumbo sacra, donde a –su decir- se le constató una enfermedad profesional. Es por lo demanda por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de la Prevención Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, así como por el concepto de daño moral por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 800.000.000) y por último demanda el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, (Bs. 33.643.032,02), mas el pago de intereses sobre las prestaciones sociales.
En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, así como la notificación al Procurador General de la República a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio seis (06) de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 08 de mayo de 2.007, por el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana BELMONTE YURIANNY, titular de la cédula de identidad nº V- 20.299.863, quien se desempeña como pasante de la empresa, en fecha 08 de mayo de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana JUDALYS MARTINEZ, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Así mismo cursa al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, consignación de notificación de fecha 26 de febrero de 2.008, por el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber notificado a la Procuraduría General de la República, así como de haber hecho entrega del oficio a la ciudadana ROSANGELA GÓMEZ, quien se desempeña como abogada de dicha Institución, en fecha 28 de febrero de 2008; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana MIRNA CALZADILLA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios (46 y 47 de la segunda pieza del expediente), acta de fecha 22 de enero de 2009, en la cual se deja constancia del sorteo público nº 10, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 22 de enero de 2009, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:
“En el día hábil de hoy 22 de Enero de 2009, siendo las 9:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 149 y 198.”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Al folio cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado JOSÉ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar del auto proferido. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación, en que el juez a-quo en el auto de fecha 13 de enero de 2009, confundió a las partes al establecer el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además alega que el a-quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, pero no dejo sentado en el expediente la incomparecencia de la parte demandada, es por lo que a –su juicio- el fallo ha sido inmotivada por error de derecho, contraviniendo el artículo 89 de la Constitución Nacional, es por lo que se produjo la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la parte actora el ciudadano JOSÉ MARQUEZ, alegó error de derecho por parte del juez a-quo, contraviniendo el artículo 89 de la Constitución Nacional.
Una vez analizado los hechos, es imperante para esta Superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo que se le violentó el derecho a la defensa, por cuanto a su juicio, existe una confusión en el auto de fecha 13 de enero de 2009 dictado por Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, así mismo denuncia la existencia de error de derecho contraviniendo lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En sintonía esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, observa en primer lugar que, en el caso de estudio el día 13 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emite auto en la cual se cita a continuación:
Visto como se encuentran notificadas las partes en la presente causa, este tribunal hace del conocimientos a las mismas que a partir de la fecha de la constancia de notificación comenzara a computarse el lapso de tres días (3) a los fines de que ejerzan sus recursos legales correspondiente a los que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez trascurrido dicho lapso comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 128 ejusdem.- (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, es conveniente resaltar que, el término de los tres (03) días hábiles que prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el dieciséis (16) de diciembre de 2008 (exclusive), fecha en la cual la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 43 de la segunda pieza del expediente), es decir, comienza a computarse el lapso de los tres (03) días hábiles a lo fines de que ejerzan los recursos legales correspondiente, a partir del 17 de diciembre de 2008 (inclusive), venciendo dicho lapso el 08 de enero de 2009, mas los diez (10) días que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, hasta el veintidós (22) de enero de 2009, según se desprende del calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Quiere esto decir que la audiencia preliminar se llevo a cabo correctamente el día veintidós (22) de enero de 2009. Tal hecho cierto evidencia a esta Superioridad que en la presente causa se produjo una indebida atención del caso por parte del apoderado de la parte actora, que origino su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que la decisión de la Juez ad quo establecida en el acta, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2009 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
ECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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