REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de marzo del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000387
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EUDOMAR LUCES, JOSE GREGORIO PINHEIRO, DEMETRIO RIOS, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, EDGAR RUEDA, GIOVANNY CABRERA, ALEX CHIRINO, MARTIN CABRILES, ANTONIO MONAGAS, JOSE JACOME y VICTOR GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad números 8.546.875, 16.009.575, 11.521.148, 10.405.900, 5.557.219, 18.169.165, 10.552.960, 14.223.520, 6.381.767, 13.475.541, 13.326.156, 10.014.679, 13.546.538, 15.357.805 y 13.215.396 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados TERESA SANDOVAL APARICIO e IVAN RAMONES GUEVARA, venezolana mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nº 18.564 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar; LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en nº 75, Tomo 10-A Pro., CORPORACIÓN 80.000, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y: MINERIA M.S., C.A. debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el nº 2, Tomo 52-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados ALISSON J. BRUCES y DANIEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.797, en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA).- Así como los abogados WILMER ALEX LYON BASANTA y MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 44.078 y 75.335 respectivamente, apoderado judiciales de las empresas co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACIÓN 80.000, C.A., y MINERIA M.S., C.A. respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado IVAN RAMONES en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, y por la ciudadana ALISON BRUCES, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), ambos en contra de la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo diferido la lectura del dispositivo oral del fallo para el diez (10) de marzo de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo según su decir el juez a-quo incurre en serios vicios, que su juicio, la hace anulable de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que incurre en silencio de pruebas, además que el Tribunal de la causa declaró improcedente el retiro justificado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber valorado una inspección ocular promovida en copias certificadas, de la misma se evidencia que la demandada no tenía la permisología legal correspondiente, de lo cual se dejó constancia de la paralización de las labores de las co-demandadas, en este sentido, el patrono sin haber solicitado el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, incurre en la modificación de la jornada de trabajo, falta de pago de salario normal, entre otros, lo cual produjo un retiro justificado, esto trae como consecuencia la indemnización por régimen prestacional de empleo. En otro orden de ideas, alega que en las actas procesales están incorporados sendos contratos mercantiles promovidos en copias certificadas emanadas de la Notaría Sexta del Distrito Capital, donde se prueba fehacientemente la integración económica y la unidad como tal entre el grupo económico de las empresas MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., y AGROMINCA. Además, arguye que el Juez a-quo incurre en error de interpretación al atribuirle la carga de la prueba a los actores en los conceptos de horas extras, día extras, y días de descanso expresamente pagados por el patrono, los cuales inciden en el pago de las prestaciones sociales. Igualmente alega que en cuanto al beneficio de alimentación el Juez a-quo erradamente declaró parcialmente este beneficio a solo tres (3) de los quince (15) co-demandantes, y en cuanto al resto de los co-demandante no se pronunció, lo correspondiente al año 2003, la parte demandada no promovió prueba alguna en cuanto a este concepto, en cuanto a los años 2003, 2004 y 2005. Así mismo alega que el Tribunal de la causa declaró improcedente el salario no pagado ya que el patrono entre el año 2004 y 2005 no pagaba los 30 días de salarios, existiendo el vicio de incongruencia de la sentencia. Además alega que los ciudadanos EUDEMAR LUCES y DEMETRIO RIOS reclaman la diferencia por reducción de salarios ya que durante todo el año el 2005 se le redujo su salario normal a salario básico. Y por último alega que sea declarada la corrección monetaria desde la notificación de las co-demandadas. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.
Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente en representación de la empresa (AGROMINCA), quien expuso que existe prescripción de la acción, por cuanto que desde que se intenta la acción ha transcurrido mas de un año entre una fecha y la otra. Así mismo tomó la palabra la representación judicial de las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., MINERAS MS C.A, y CORPORACIÓN 80.000, C.A., quien expuso que en cuanto a la condena de diferencia de utilidades, lo cual aduce que el a-quo incurrió en el alcance de los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo hace mención de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-10-2007, la cual dice si existe un acuerdo convencional en donde el beneficio que se otorgaba en este caso las utilidades iba hacer superior a lo establecido en la ley, pues estaba correctamente pagadas. Además alega que en cuanto al pago de la diferencia por concepto de vacaciones, que de acuerdo a las pruebas presentadas existe evidencia de que fueron canceladas, en cuanto al beneficio de alimentación el Juez no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en el proceso, así mismo que no existía mas de cincuenta trabajadores como lo establece Ley de Programa de Alimentación. En cuanto a la renuncia, los trabajadores presentaron sus cartas de renuncias, mal pudiera alegar los actores una renuncia justificada y que en el supuesto negado en que la empresa incurrió en una falta, desde la fecha de que supuestamente hubo cambio de horario o el cambio de las condiciones de trabajo había transcurrido mas de treinta días, es por lo que operó el perdón de la falta. Solicita ante esta Alzada que declare sin lugar la demanda presentada por los actores.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En el libelo de la demanda la representación de la parte actora, dice lo que de seguidas se resume:
1.- DEMETRIO RIOS, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de winchero, hasta el 30 de septiembre de 2005, tiempo 2 años y 3 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A., por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia salarial por reducción del salario, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, indemnización por régimen prestacional de empleo, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 17.138,25).
2.- EUDOMAR LUCES, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 06 de noviembre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de electricista hasta el 09 de septiembre 2005, tiempo 1 año y 2 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004, por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por lo cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia salarial por reducción del salario, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, para un monto demandado de (Bs. 16.690,91).
3.- JESUS MORENO, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 3 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de (Bs. 11.926,19).
4.- JUAN ULLOA, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 11 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de (Bs. 12.349,98).
5.-JOSE PINHEIRO, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 25 de agosto de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de winchero hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 1 mes, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, indemnización por retiro Justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono y diferencia Salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 14.343,15).
6.- CARLOS MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de enero de 2004, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 14 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 8 meses, en la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 9.906,62).
7.- SIMON RIVAS GUTIERREZ, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2004, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de ayudante de perforación hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 7 meses, en la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2004 y 2005, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 6.690,57).
8.- ADAN PEREZ, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de barrenador hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 3 meses, monto demandado y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, diferencia salarial por días no remunerados, indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de (Bs. 13.368,87).
9.- EDGAR RUEDA, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de1 año y 8 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 6.412,90).
10.- GIOVANNY CABRERA, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de perforador hasta el 08 de agosto 2005, por un tiempo de 1 año y 9 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 7.909,55).
11.- MARTIN CABRILES, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 11 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, diferencia salarial por días no remunerados, indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de (Bs. 10.747,88).
12.- ALEX CHIRINO, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de junio de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 30 de septiembre 2005, por un tiempo de 2 años y 3 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2003, 2004 y 2005, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, indemnización por régimen prestacional de empleo, por un monto demandado de (Bs. 12.256,337).
13.- JOSE BLADIMIR JACOME, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de octubre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 01 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 10 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa CORPORACION 80.000, C.A, por la cual reclama los derechos de: Diferencia de Utilidades años 2003, 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 7.132,67.)
14.- ANTONIO MONAGAS, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de diciembre de 2003, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 08 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 9 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A, por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 9.005,80). y;
15.- VICTOR GUEVARA, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de enero de 2004, y que el mismo se desempeñaba con el cargo de operario de mina hasta el 14 de septiembre 2005, por un tiempo de 1 año y 8 meses, y hubo una sustitución de patrono en febrero de 2004 por la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., por la cual reclama los derechos de: diferencia de utilidades años 2004 y 2005, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, derecho de beneficio de alimentación, incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso pagadas por el patrono, Indemnización por retención fraudulenta salarial, diferencia salarial por días no remunerados, por un monto demandado de (Bs. 10.618.802).
Los conceptos y cantidades antes mencionados hacen un total de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.498.495,16), que según conversión monetaria son CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 166.498,49.)
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa ASOCIACION CIVIL AGROMICA LA CAMORRA (AGROMINCA), admiten que los ciudadanos EUDOMAR LUCES, JOSE GREGORIO PINHEIRO, DEMETRIO RIOS, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, EDGAR RUEDA, GIOVANNY CABRERA, ALEX CHIRINO, ANTONIO MONAGAS, JOSE JACOME y VICTOR GUEVARA prestaron servicios para la empresa CORPORACION 80.000, C.A.- Además que los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, MARTIN CABRILES, prestaron servicios para la empresa LAMIN LABOREOS, C.A.- Así mismo que los trabajadores comenzaron su relación de trabajo con la empresa AGROMINCA y posteriormente fueron objeto de una sustitución de patrono en la EMPRESA LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Alega que las empresas LAMIN, LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen, en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales, el tiempo de servicios prestado en la empresa AGROMINCA.
Niegan, rechazan y contradicen que la nómina de AGROMINCA, haya sido distribuida de manera unilateral entre las empresas LAMIN, C.A y CORPORACION 80.000, C.A., que para la fecha en que los ciudadanos actores, prestaron servicios para las empresas demandadas AGROMINCA, LAMIN, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERA MS, C.A. éstas conformaran una unidad económica, que haya tenido por objeto la explotación del mineral de oro. Que entre AGROMINCA y las empresas LAMIN, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERA MS, C.A., exista algún tipo de responsabilidad solidaria. Además que las empresas LAMIN, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., MINERA MS, C.A. y AGROMINCA, conforman un grupo de empresas.
Además que el ciudadano DIMITRIO RIOS, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 17.138.254,67). Que el ciudadano EUDOMAR LUCES, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 16.690.914,55).
Así mismo niegan rechazan y contradice que el ciudadano JESUS MORENO, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 11.926.192,37). Además que el ciudadano JUAN ULLOA, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.349.980,96). Alega que el ciudadano JOSE PINHERO, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 14.343.154,99).
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano CARLOS MARTINEZ, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 9.906.632,00). Además que el ciudadano SIMON GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.690.572,77). Además que el ciudadano ADAN PEREZ, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 13.368.867.51). Así mismo que el ciudadano EDGAR RUEDA, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.412.904.02).
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano GIOVANNY CARRERA, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.909.551,15), Además que el ciudadano MARTIN CABRILES, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 10.747.875,28). Además que el ciudadano ALEX CHIRINOS, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.256.329,48). Así mismo niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOSE JACOME, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.132.669,79).
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANTONIO MONAGAS, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ((Bs. 9.005.802,44). Además que el ciudadano VICTOR GUEVARA, plenamente identificado en autos, tenga derecho a cobrar a la empresa AGROMINCA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 10.618.802,18), niegan, rechazan y contradicen que los actores tengan derecho al cobro de intereses moratorios y mucho menos a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que tal y como quedó expuesto, la empresa AGROMINCA nada le adeuda por los conceptos reclamados y así pide a este tribunal lo aprecie y lo valore, así mismo negó por no ser ciertos todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por los actores en su libelo de demanda.
De otra parte, las co-demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., admiten que los ciudadanos EUDOMAR LUCES, JOSE GREGORIO PINHEIRO, DEMETRIO RIOS, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, EDGAR RUEDA, GIOVANNY CABRERA, ALEX CHIRINO, ANTONIO MONAGAS, JOSE JACOME y VICTOR GUEVARA prestaron servicios para la empresa CORPORACION 80.000, C.A. De igual manera admiten que los ciudadanos CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, MARTIN CABRILES, prestaron servicios para la empresa LAMIN LABOREOS, C.A.- Así mismo admiten que los listines de pago emitido a los trabajadores por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., tenían errores involuntarios en las fechas de su emisión, dichas empresas mantenían la fecha del año 2003 en sus listines de pago y el que correspondía el año 2004, corrigiendo el error material posteriormente, sin embargo en los listines correspondiente al año 2005, siguieron con el error de colocarle la fecha del año 2004 en los listines de pago, error que se mantuvo todo el 2005, en este sentido admiten que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., pagaban a los trabajadores demandantes 90 días de utilidades, calculadas al salario básico por cada trabajador.
Admiten que los trabajadores demandantes comenzaron su relación de trabajo con la empresa AGROMINCA y posteriormente fueron objeto de una sustitución de patrono en las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Además admiten que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., reconocen en sus planillas de liquidación de prestaciones sociales el tiempo de servicios prestado en la empresa AGROMINCA, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo en esa asociación hasta la oportunidad de su retiro voluntario de tales empresas. Así mismo admiten que los trabajadores demandantes dejaron de prestar servicios para estas empresas, en virtud del retiro voluntario e justificado materializado por ellos. En este orden admiten que el salario mensual devengaban por los trabajadores demandantes comprendían: a) su salario básico por los días trabajados efectivamente en el mes, b) tiempo de viaje, c) pago de día de descanso, d)descanso comedor, e) bono nocturno, f) bono subterráneo. Y por último admiten que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., pagaba a los trabajadores demandantes 30 días por concepto de vacaciones, en donde estaban incluido tanto los días de disfrute como el pago del bono vacacional y que para el momento de la terminación de trabajo le fue pagado al trabajador 30 días por concepto de vacaciones vencidas mas 5 días de vacaciones fraccionadas.
Niegan, rechazan y contradicen que la nomina de AGROMINCA, haya sido distribuida de manera unilateral entre las empresas LAMIN, C.A y CORPORACION 80.000, C.A. Así mismo que para la fecha en que los ciudadanos, prestaron servicios para las empresas demandadas AGROMINCA, LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., estas conformaran una unidad económica, que haya tenido por objeto la explotación del mineral de oro de las concesiones San Rafael y El Placer en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, por ende contradice que la empresa MINERA, MS, C.A., para ese tiempo haya sido el ente o empresa controlante de la unidad económica de producción aurífera.
Niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores demandantes desde el inicio de la relación de trabajo y hasta aproximadamente el mes de abril de 2004, hayan trabajado en turnos rotativos de 8 horas diarias de trabajo y haber trabajado en las guardias de 7:00 AM a 3:00 PM, de 3:00 PM a 11:00PM y de 11:00 PM a 7:00 AM, lo cierto del caso es que dentro de la respectiva jornada los trabajadores gozaban de una hora de descanso, la cual aparece remunerada en los listines de pago como descanso de comedor y por ello se puede deducir que dichos trabajadores durante el tiempo que prestaron sus servicios nunca laboraron mas de siete horas diaria. Además niegan rechazan y contradicen que a partir del mes de mayo 2005, las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan cambiado la jornada de trabajo y por consiguiente es falso que los trabajadores hayan laborado a partir de ese mes turnos de 12 horas diarias, comprendidas entre las 6:00 A.M. a 6:00 P.M. y 6:00 P.M. a 6:00 A.M., durante un promedio aproximado de 20 días al mes, a demás y por consiguiente que hayan devengado o generado durante ese período horas extraordinarias trabajadas diurnas y nocturnas.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., a partir de enero haya procedido a paralizar injustificadamente la labores de explotación de mineral y que haya reducido injustificadamente el salario básico. Además que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., no hayan cumplido con el beneficio de alimentación que tenían derecho los trabajadores, de acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así mismo que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., no hayan inscrito a sus trabajadores por ante el I.V.S.S. Además niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan hecho los descuentos salariales por concepto de retención del Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional y nunca la haya enterado al Seguro Social, menos que hayan incumplido a la obligaciones tributarias de carácter laboral, y mucho menos que hayan incurrido en fraude salarial o de apropiación indebida del salario de los trabajadores de la empresa que constituyan una presunción de un hecho punible.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan intentado, tal como lo narra el actor en su libelo, sendas calificaciones de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati en contra de los trabajadores, para presionarlos para que renunciaran a su puesto de trabajo. Además que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan incumplido con los derechos laborales de los trabajadores, que hayan incurrido en una reducción del salario mensual de los trabajadores, por medio del cual se pudiera configurar alguno de los supuestos de hechos establecido para el despido indirecto, y que por ello le diere el derecho a los trabajadores de retirarse justificadamente. Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., haya procedido a pagarle a los trabajadores demandantes, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en forma no ajustada a derecho, y mucho menos que hayan incurrido en incumplimiento grave de las condiciones de trabajo.
En cuanto a las condiciones de trabajo, utilidades y vacaciones, niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan pagado a los trabajadores demandantes 90 días de salario por concepto de utilidades; lo cierto del caso es, tal como fue admitido, que la empresa canceló a dichos trabajadores para los años 2004 y 2005, 90 días pero calculado a salario básico, debiendo en este sentido destacar, que el beneficio concedido por la demandada es superior al beneficio establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que otorga un beneficio superior a los 15 días establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la reducción del salario, niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en el año 2005, hayan de alguna forma procedido a reducir el salario de los trabajadores. Así mismo niegan, rechazan y contradicen que a los trabajadores demandantes se le hayan dejado de pagar los conceptos de horas extras, diurnas y nocturnas, días feriados trabajados, días extras trabajados, descanso compensatorio, bono nocturno y bono subterráneo, ya que ellos no generaron esos conceptos reclamados en exceso, y por último niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., hayan incurrido en despido indirecto, por ser falso de toda falsedad que se haya reducido el salario de los trabajadores demandantes, el cual pudiera traducirse en una desmejora de sus condiciones de trabajos que supuestamente afectó gravemente el carácter alimentario del salario percibido.
En cuanto a la indemnización por despido, niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en algún momento hayan subsumido su conducta en los supuestos de hecho establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en el año 2005, hayan procedido a reducir el salario de los trabajadores demandantes. Además que tal como narra el actor en su libelo de demanda, que los trabajadores solo percibieron su salario básico durante ese periodo y no los conceptos que forma regular y permanente devengaron durante los años 2003 y 2004.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en su condición de patrono de los demandantes, hayan dejado de pagar en el año 2005, tal y como lo narran los actores en su libelo, los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, feriados trabajados, días extras trabajados, descanso compensatorio, bono nocturno y bono subterráneo, que durante el año 2005, los trabajadores demandantes hayan laborado fuera de su jornada normal, como para hacerse acreedores a cobrar estos conceptos antes mencionados. Así mismo que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., adeuden diferencia salariales y por lo tanto es falso, de toda falsedad, que las empresas en algún momento le hayan prometido a los trabajadores demandantes pagar diferencias salariales que no adeudan y mucho menos en forma retroactiva.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., en algún momento hayan incurrido en hecho constitutivo de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que pudieran utilizar los trabajadores para retirarse justificadamente, ya que es totalmente falso de toda falsedad: que hayan hecho las retenciones salariales en el pago de los salarios por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Política Habitacional y que no hayan sido enterados al IVSS, que no haya cumplido con el beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ya que durante el tiempo que los trabajadores prestaron sus servicios para las empresas demandadas recibieron mensualmente el beneficio de alimentación a través de ticket o cupones para ser canjeado por comida.
Niegan, rechazan y contradicen que los trabajadores demandantes en el mes de septiembre de 2005, hayan renunciado justificadamente a sus puestos de trabajos, ya que tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a las empresas demandadas, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley, a la que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 Parágrafo Unico de la Ley Organica del Trabajo, por lo que mal pudieren estos trabajadores, en detrimento de los derechos e intereses de las empresas demandadas, pretender a estas alturas que su retiro infundado y por consiguiente injustificado se equipare a un despido injustificado, lo cual hace improcedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea apreciado y valorado por el Tribunal que conozca de la presente causa.
En cuanto a la derecho de alimentación, niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., no haya cumplido con el beneficio de alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así mismo que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., obligada como estaba, no le haya suministrado a todos los trabajadores demandantes y durante el tiempo que prestaron sus servicios el beneficio de alimentación reclamado, y por último niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A y MINERIA MS, C.A., adeuden a los trabajadores demandantes monto alguno por este concepto.
En cuanto a la incidencia en prestaciones sociales de los conceptos de diferencias de días extras, horas extras y días de descanso pagados por el patrono, niegan rechazan y contradicen que la bonificación cancelada a los trabajadores demandantes en su planilla de liquidación, por concepto de días extras, horas extras y días de descanso, corresponda entre otras cosas, tal y como lo alegan los actores en su libelo, al supuesto cambio de jornada que de acuerdo al decir de los actores se efectuó a partir del mes de diciembre de 2004 de turnos rotativos de 8 horas diarias a turnos de 12 horas diarias (hecho que no ocurrió), además niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación cancelada por el patrono en la planilla de liquidación y a la que hace mención en este capitulo, debieron ser tomadas en cuenta en el salario base a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones correspondientes al año 20004, lo cierto del caso, es que dicha bonificación a la que se identificó como días extras, horas extras o días de descanso, fue una Bonificación Especial que canceló el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, para cubrir cualquier diferencia que surgiera con relación a estos conceptos.
En cuanto al concepto por indemnización por régimen de prestación de empleo, niegan, rechazan y contradicen que la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, pueda ser aplicado a los trabajadores demandantes, ya que para la fecha de entrada en vigencia: dichos trabajadores no prestaban servicios para las empresas demandadas, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajadores demandantes se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por ellos, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.
En cuanto a los conceptos laborales reclamado por cada trabajador, niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano DEMETRIOS RIOS, los conceptos por diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. Con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundamentandolo en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió la prescripción. Además que el ciudadano DEMETRIOS RIOS, en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 648.872,30) y de (Bs. 21.622,41), y que sobre la base de ese salario la demandada esté obligada a pagar este beneficio.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano DEMETRIOS RIOS, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 21.622,41) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.946.016,90). Además niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 894.042,90). Así mismo que al ciudadano DEMETRIOS RIOS, le corresponda 67,5, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 23.072,19), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.557.372,82). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 668.104,14).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.562.147,04), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Además que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 23.072,19) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 807.526,65), que sería el resultado de multiplicar 35 días por (Bs. 23.072,19). Así mismo que niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 342.464,67) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, el salario mensual de (Bs. 398.642,55) y que haya devengado un salario menor al salario básico señalado en sus recibos de pago de esos meses establecido en la cantidad de (Bs. 293.541,17), lo cual hace un total de (Bs. 2.641.870,53). Además que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio en el año 2004 de (Bs. 692.165,72). Así mismo que niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario básico mensual del trabajador establecido en la cantidad de (Bs. 444.634,00), haya sido reducido a (Bs. 398.624,55). Así mismo que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capítulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley ya que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.543.887,49), por concepto de indemnización por retiro injustificado.
Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 692.165,72), mensual o lo que es igual a (Bs. 23.072,19), ya que de acuerdo al último listín de pago, el último salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre de 2007, quedó establecido en la cantidad de (Bs. 473.366, 70), mensual a lo que es igual a (Bs. 15.778,89) diario. Además que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00. Así mismo niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 3.126.925,26, pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como días extras, horas extras o días de descanso, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por días extras, horas extras o días de descanso, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 3.126.925,26, entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Además que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 644.996,17, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 35.443,19, por concepto de intereses. Así mismo niega que la bonificación especial a titulo de diferencias por días extras, horas extras y días de descanso, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo. Así mismo, niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 1.172.596,98, por concepto de utilidades y de (Bs. 390.865,66 por concepto de vacaciones. Además que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 2.276.640,63, por concepto de incidencia salarial de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por días extras, horas extras y días de descanso, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro días extras, horas extras y días de descanso, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Así mismo que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Además que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75).
Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de junio y julio de 2004, la demandada haya pagado 17,50 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 38,50 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor 22,50 horas diurnas y 2,50 horas extra nocturna y adeude (Bs. 126.829,80), por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 18.319,84) por concepto de horas extra nocturna. Además que en el mes de agosto de 2004, la demandada haya pagado 15 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y que deba 25 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 70.461,00) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 146.558,80). Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada deba 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 112.737,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 146.558,80).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra diurna a razón de 2.818,44 y 28 horas extra nocturna a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor 10 horas extra diurnas y 12 horas extra nocturnas y adeude (Bs. 28.184,40), por concepto de horas extras diurna y (Bs. 43.967,64) por concepto de horas extra nocturna. Además que en el mes de noviembre de 2004, la demandada haya pagado 20 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y que deba 20 horas extra y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 56.368,80).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 31,50 horas extra nocturna a razón de (Bs. 3.663,97) y que adeude al actor 10 horas extra diurnas y 8,50 horas extra nocturna, y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 28.184,40), por concepto de horas extra nocturna (Bs. 31.143,74). Además que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 809.314,82). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de febrero del año 2004 le adeuda al trabajador un día no remunerado en basa al salario de (Bs. 14.447,25). Además que la demandada en el mes de agosto de 2004 le adeude al trabajador de 4,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 65.012,62).Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 20,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 296.168,62).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de noviembre de 2004 le adeude al trabajador de 1,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 21.670,87). Además que la demandada en el mes de agosto de 2005 le adeude al trabajador de 8,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.319,15) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 151.132,9). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 548.432,34).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.
Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 692.165,72), y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado. Además que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 2.076.497,15. Además que las empresas demandadas deban al ciudadano EUDOMAR LUCES en cuanto a los conceptos por diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EUDOMAR LUCES, en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 876.481,26) y de (Bs. 29.216,04), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Además que el ciudadano EUDOMAR LUCES, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 29.216,04) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 2.629.443,60). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.301.193,60). Así mismo que al ciudadano EUDOMAR LUCES, le corresponda 60 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 29.216,04), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.752.962,40).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.983.107,75), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Además que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 25.580,46 diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 575.560,35), que seria el resultado de multiplicar 22,5 días por (Bs. 25.580,46). Así mismo que exista una diferencia a su favor de (Bs. 292.446,45) y que la demandada le adeude por diferencia de vacaciones vencidas.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado un salario promedio de (Bs. 876,481) mensual para el año 2004 y que el salario se haya reducido, tal y como la señala el autor en su libelo a (Bs. 433.831,00) para el mes de enero, a (Bs. 398.160,15) para el mes de febrero, a (Bs. 441.210,15) para el mes de marzo, a 398,161,15 para el mes de abril, mayo junio, julio, agosto y septiembre de 2004, por eso niega que haya una diferencia salarial de (Bs. 442.650,19) en el mes de enero, de (Bs. 478.321,11) en el mes de febrero, de (Bs. 435.271,11 en el mes de marzo y de (Bs. 478.321,11) en los meses de abril a septiembre.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas que el actor tenga derecho a reclamar una diferencia salarial entre el salario normal promedio devengado en el año 2004 y el salario pagado por el patrono en el año 2005, y por ende niega que la demandada adeude una diferencia salarial de (Bs. 4.226.169,07). Además que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo, cabe destacar que la empresa demandada pago como se desprende en listines que fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente.
Niegan, rechazan y contradicen que para el mes de septiembre de 2005 el salario básico mensual del trabajador establecido, haya sido reducido y niega que EUDOMAR LUCES haya percibido un salario promedio en el 2004 de (Bs. 876.481,26). Además que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 33.411.154,95), por concepto de indemnización por retiro injustificado.
Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 767.431,84), mensual o lo que es igual a (Bs. 25.580,46), diario, ya que de acuerdo al ultimo listín de gago, el ultimo salario devengado por el trabajador en el mes de septiembre de 2007, quedo establecido en la cantidad de (Bs. 566.227,85), mensual a lo que es igual a (Bs. 18.874,26) diario. Además que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.802.000,00).
Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como días extras, horas extras o días de descanso, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por días extras, horas extras o días de descanso, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 2.500.000,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Además que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 528.935,19), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 29.660,04), por concepto de intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por días extras, horas extras y días de descanso, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Además que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 937.499,10, por concepto de utilidades y de (Bs. 312.500,00) por concepto de vacaciones. Además que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 1.808.594,60), por concepto de incidencia salarial de diferencia de días extras, horas extras y días de descanso, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por días extras, horas extras y días de descanso, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro días extras, horas extras y días de descanso, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Además que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 12 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 80 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Así mismo que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor que en el mes de mayo de 2004, 35 horas extras nocturnas a razón de 3.690,64 y que adeude al actor 129.172,40 por este concepto y en el mes de junio 2004, 10 horas extra nocturnas a razón de 3.690,64 y adeude al actor 30 horas nocturna, y por ende rechaza que adeude (Bs. 110.719,20, por concepto de horas extra nocturna. Además que en el mes de julio de 2004, la demandada haya pagado 20 horas extra diurna a razón de (Bs. 4.446,55) y que deba 20 horas extra nocturna y adeude (Bs. 88.931,00) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada haya pagado 27 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y que deba 35 e deba 13 horas extra diurna a razón de (Bs. 3.420,43) y 15 horas extra nocturna a razón de (Bs. 4.446,55) y niega que adeude por concepto de horas extras diurna (Bs. 34.204,30) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 71.144,80).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeuda 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 3.420,43) y 16 horas extra nocturna a razón de (Bs. 4.446,55), y que adeude al actor horas extra diurna y adeude (Bs. 34.204,30), por concepto de horas extra nocturna (Bs. 71.144,80). Además que en el mes de octubre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra y 38,5 horas extra nocturna y deba al trabajador 10 horas extra diurna y 1,50 horas extra nocturna y niega que adeude por concepto de horas extras diurna (Bs. 34.204,30) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 6.669,82). Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada haya pagado 30 horas extra y 21 horas extra nocturna y deba al trabajador 10 horas extra diurna y 9 horas extra nocturna y niega que adeude por concepto de horas extras diurnas (Bs. 34.204,30) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 40.018,95).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada haya pagado 15 horas extra y 17,50 horas extra nocturna y deba al trabajador 20 horas extra diurna y 12,50 horas extra nocturna y niega que adeude por concepto de horas extras diurna (Bs. 68.408,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 55.581,25). Además que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 544.531,16).Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre del año 2004 le adeuda al trabajador 12,50 días no remunerados en basa al salario de (Bs. 18.241,50) y niega que le adeude (Bs. 228.018,75). Así mismo que la demandada en el mes de enero de 2005 le adeude al trabajador de 6,25 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,50) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 114.009,37).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de febrero de 2005 le adeude al trabajador de 7,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,50) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 138.635,40). Además que la demandada en el mes de marzo de 2005 le adeude al trabajador de 7,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,50) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 138.635,40). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de abril, mayo, junio, julio de 2005 le adeude al trabajador de 7,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.241,40) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 693.177,00). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 1.312.475,92).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso que solo haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Además que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 310.434,65).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano JESUS MORENO por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JESUS MORENO, en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 876.481,26) y de (Bs. 29.216,04), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Además que el ciudadano JESUS MORENO, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 18.417,37) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.657.653,30). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 663.603,30). Así mismo que al ciudadano JESUS MORENO, le corresponda 67,50 días por concepto de utilidades fraccionadas para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 18.417,37), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.243.172,47).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 297.916,51). Además que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.983.107,75), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Así mismo que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 18.417,37) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 690.651,37) que seria el resultado de multiplicar 37,5 días por (Bs. 18.417,37). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 22.312,93) y que la demandada le adeude por diferencia de vacaciones vencidas.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes septiembre de 2005 haya procedido a reducir el salario del trabajador, que el trabajador haya devengado un salario promedio en el año 2004 de (Bs. 18.417,37) diario. Además que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo. Así mismo que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.828.907,73), por concepto de indemnización por retiro injustificado.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00). Además que lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.240.694,03), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como días extras, horas extras o días de descanso, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.240.694,03), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Además que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 262.498,69), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 14.719,61), por concepto de intereses. Así mismo que la bonificación especial a titulo de diferencias por días extras, horas extras y días de descanso, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el cálculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo. Además que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 465.260,25), por concepto de utilidades y de (Bs. 115.086,75) por concepto de vacaciones. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 897.565,30), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Además que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 12,59 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 43.273,87). Además que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude al trabajador 40 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 40 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.106.520,40), por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 138.476,40) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 40 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 40 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.106.520,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 138.476,40) por concepto de horas extra nocturna.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 852.223,00). Además que la demandada en el mes de agosto del año 2004 le adeuda al trabajador un día no remunerado en basa al salario de (Bs. 14.447,25). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2004 le adeude al trabajador de 3,15 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 43.000). Así mismo que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 4,15 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 56.649,78). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de octubre de 2004 le adeude al trabajador de 20,85 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 284.613,97).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de febrero de 2005 le adeude al trabajador de 3,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 47.776,93). Además que en los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 le adeude al trabajador de 3,60 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 17.308,90) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 363.486,90). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de mayo de 2005 le adeude al trabajador de 2,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 17.308,90) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 48.464,92). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 843.992,50).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S. Así mismo que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 552.521,10), y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.
Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 1.657.563,30). Además que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano JUAN ULLOA por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JUAN ULLOA, en el año 2004 haya devengado un salario promedio mensual de (Bs. 575.973,27) y de (Bs. 19.199,10), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JUAN ULLOA, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.199,10) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.727.919,00). Además que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 650.304,00). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano JUAN ULLOA, le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 25.314,77), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.708.746,97). Así mismo que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 797.803,09).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.509.508,49), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Así mismo que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 25.314,77 diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 696.156,17) que seria el resultado de multiplicar 27,50 días por (Bs. 25.314,77). Además que exista una diferencia a su favor de (Bs. 280.682,29) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes septiembre de 2005 haya procedido a reducir el salario del trabajador, que el trabajador haya devengado un salario promedio en el año 2004 de (Bs. 25.314,77) diario. Además que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo. Así mismo que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.375.724,32), por concepto de indemnización por retiro injustificado.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.997.500,00). Así mismo niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.119.543,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.119.543,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Así mismo que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 236.866,29), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 13.282,27), por concepto de intereses. Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo. Además que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 419.828,63), por concepto de utilidades y de (Bs. 139.942,88) por concepto de vacaciones.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 809.920,07), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Además que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004. Así mismo que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 12,50 HORAS DIURNAS A EAZON DE (Bs. 2.663,01) y de 26 horas extra nocturnas a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.33.287,63) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 90.009,66) por concepto de horas extra nocturna. Además que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude al trabajador 20 horas extras diurna a razón de 2.663,01 y 40 horas extras nocturna a razón de 3.461,91, y que adeude al actor (Bs.53.260,20 por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 29.462,24 por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 20 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 26 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.53.260,20) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 90.009,66) por concepto de horas extra nocturna.
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada adeude al trabajador 15 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 5 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.39.945,15) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 17.309,55) por concepto de horas extra nocturna. Además que en el mes de noviembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 15 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.663,01) y 26 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.461,91), y que adeude al actor (Bs.53.260,20) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 90.009,66) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 667.482,42).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre del año 2004 le adeuda al trabajador 2 días no remunerados en base al salario de (Bs. 10.217,70). Además que la demandada en el mes de julio de 2004 le adeude al trabajador de 2,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 34.126,38). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto de 2004 le adeude al trabajador de 1,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 24.570,99). Además que la demandada en el mes de agosto de 2005 le adeude al trabajador de 4,15 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 18.765,65) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 77.877,45). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 157.010,22).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 759.443,10), y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado.
Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 2.278.329,30). Además que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 273.823,85).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano JOSE PINHEIRO en cuanto al concepto por diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JOSE PINHEIRO, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 23.072,19) y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Además que el ciudadano JOSE PINHEIRO, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 23.072,19) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 2.076.497,10). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.024.523,10). Así mismo que al ciudadano JOSE PINHEIRO, le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 23.072,19), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.557.372,82).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 668.104,14). Además que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.863.404,19), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 23.072,19) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 807.526,65) que seria el resultado de multiplicar 35 días por (Bs. 23.072,19). Además que exista una diferencia a su favor de (Bs. 342.464,67) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya devengado un salario promedio de (Bs. 692.165,72) mensual para el año 2004, y que este salario se hubiere reducida, tal y como lo señala el actor en su libelo a (Bs. 398.624,55), en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005 por eso niega que haya una diferencia salarial promedio de (Bs. 293.541,00). Además que el trabajador tenga derecho a reclamar una diferencia salarial entre el salario normal promedio devengado en el año 2004 y el salario pagado por el patrono en el año 2005, y por ende niega que la demandada adeude una diferencia salarial de (Bs. 2.641.870,53). en ese sentido debe destacar, tal como se desprende de los listines de pago que fueron consignado en la oportunidad legal correspondiente, que la demandada pago al actor durante el tiempo que presto sus servicios, todo y cada uno de los conceptos que por derecha le corresponde por la labor ejecutada durante la jornada normal de trabajo, por la que mal pudiera el trabajador pretender, en detrimento de la los derechos de la demandada, el pago de algún concepto salarial que no la ha generado de manera efectiva, y así pido este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre del año 2005, haya procedido a reducir el salario del actor, y por ende niega que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 29.532,40) diario. Además que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.543.887,49), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.046.000,00). Además que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 3.126.925,26), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 3.046.000,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Además que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 644.996,17), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 35.443,19), por concepto de intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Además que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 1.172.596,98), por concepto de utilidades y de (Bs. 390.865,66) por concepto de vacaciones. Además que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 2.276.640,63), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le canceló al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Además que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 20 horas diurnas a razón de (Bs. 2.818,44). y deba al actor por este concepto (Bs. 56.368,80). Además que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude al trabajador 20 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.818,44) y adeude al actor (Bs. 56.368,80) por concepto de horas extras diurnas. Así mismo que en el mes de septiembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818.44) y 8,50 horas extras nocturna a razón de (Bs. 3.663,97), y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 31.143,75) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818.44) y 1,5 horas extras nocturna a razón de 3.663,97, y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 5.495,96) por concepto de horas extra nocturna.
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 5 horas extras nocturna a razón de 3.663,97, y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 18.319,85) por concepto de horas extra nocturna. Además que en el mes de diciembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 10 horas extras diurna a razón de (Bs. 2.818,44) y 5 horas extras nocturna a razón de 3.663,97, y que adeude al actor (Bs.28.184,40) por concepto de horas extra diurnas y (Bs. 18.319,85) por concepto de horas extra nocturna.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 502.474,04). Además que la demandada en el mes de diciembre del año 2004 le adeuda al trabajador 2 días no remunerado en base al salario de (Bs. 10.217,70). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre de 2004 le adeude al trabajador de 1,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 26.005,05). Así mismo que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 1,45 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 20.948,51).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de enero de 2005 le adeude al trabajador de 5,5 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 14.447,25) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 79.459,88). En tal sentido destaca que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 126.413,44).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano CARLOS MARTINEZ en cuanto a los conceptos por diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano CARLOS MARTINEZ, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.160,18), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano CARLOS MARTINEZ, le corresponda 82,50 por concepto de UTILIDADES, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 16.160,18), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.333.214,85).Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano CARLOS MARTINEZ, le corresponda 60 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 18.324,26), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.099.455,60).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 259.228,08). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 681.312,93), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 18.324,26) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 366.485,20), que seria el resultado de multiplicar 20 días por (Bs. 18.324,26). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 43.281,68) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 18.324,26) diario.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.490.082,60), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.375.750,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 2.330.765,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 2.330.765,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 493.129,44), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 27.652,23), por concepto de intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 801.200,40), por concepto de utilidades y de (Bs. 291.345,62) por concepto de vacaciones. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante CARLOS MARTINEZ, se le adeude la cantidad de (Bs. 1.613.327,69), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada diurna y 12 horas diarias en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada adeude al trabajador 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.663,03) y 40 horas extra nocturna a razón de 3.461,91 y que adeude por concepto de horas extras diurnas y nocturnas esos 8 meses la cantidad de (Bs. 852.163,20) y (Bs. 1.107.811,20), respectivamente. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.959.974,40. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de marzo del año 2004 le adeuda al trabajador 9 días no remunerados en basa al salario de (Bs. 13.650,55) y niega que adeude por este concepto (Bs. 122.854,95). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de abril de 2004 le adeude al trabajador de 1,45 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 24.570,99).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de septiembre de 2004 le adeude al trabajador de 2,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 38.221,54). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de octubre de 2004 le adeude al trabajador de 1,80 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 24.570,99). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de diciembre de 2004 le adeude al trabajador de 14,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 13.650,55) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 191.790,23). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de junio de 2005 le adeude al trabajador de 4,50 días no remunerado sobre la base del salario de (Bs. 17.308,90) y que adeude al trabajador por tal concepto (Bs. 77.890,05). En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 479.898,75)
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano SIMON RIVAS por conceptos de diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente al año 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano SIMON RIVAS, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.160,18), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano SIMON RIVAS, le correspondan 82,50 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 16.781,04) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1384.435,80). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 422.082,43). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano SIMON RIVAS, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 18.108,11), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.086.486,60).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 217.428). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 659.471,03), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes septiembre de 2005, el salario promedio integral de (Bs. 18.108,11) diario. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.460.710,03) por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.633.000,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 411.386.96), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 411.386,96), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 87.038,81), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 4.880,70) por concepto de intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 141.414,07), por concepto de utilidades y de (Bs. 51.423,37) por concepto de vacaciones.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 284.756,95), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2004, 20 horas extra diurnas, por un monto de (Bs. 55.087,80).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, se le deba 20 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.754.39), y deba horas extras diurnas la cantidad (Bs. 55.087,80). Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, se le deba 10 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.754.39), y 8,50 horas extra nocturnas a razón de 3.580,71 y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 30.463,04). Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de 2754.39 y 1,50 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 5.371,07). Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754.39) y 5 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 17.903.55).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 2754.39) y 8,50 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 27.543,90) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 17.903,55).Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 523.747,49) Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en el mes de agosto del año 2005 le adeuda al trabajador 6,90 días no remunerados en base al salario de (Bs. 17.902,80) y adeude (Bs. 123.529,32). En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 123.529,32).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano ADAN PEREZ por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude monto alguno por concepto de las UTILIDADES generadas en el año 2003
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ADAN PEREZ, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 19.935,10) y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ADAN PEREZ, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.935,10) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 2.296.522,80). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.268.457,30). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano ADAN PEREZ, le corresponda 67,50 días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 21.345,39), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.440.813,82).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 463.123,57). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.994.080,72), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 21.435,39) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 800.452,12), que seria el resultado de multiplicar 37,50 días por (Bs. 21.345,39). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 257.290,00) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes febrero de 2005, el salario mensual de (Bs. 398.642,55) y que haya devengado un salario menor al salario básico señalado en sus recibos de pago de ese mes y niega que haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 21.345,39) diario. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 60 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.278.650,80), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.240.694,03) pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.240.694,03), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 262.498,69, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 14.719,61, por concepto de intereses. Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 465.260,25), por concepto de utilidades y de (Bs. 155.086,75) por concepto de vacaciones.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 897.565,30), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de julio de 2005, 17,50 horas extra diurnas a razón de (Bs. 2.754,39) y niega que deba por estas horas extras diurnas (Bs. 48.201,83).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de agosto de 2004, la demandada adeude 37,50 horas extras diurnas a razón de (Bs. 2.754,39) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude por este concepto de horas extra diurnas (Bs. 103.289,63) y (Bs. 143.228,40) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de septiembre de 2004, la demandada deba 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754,39) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 110.175,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 143.228,40). Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de octubre de 2004, la demandada deba 40 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754,37) y 40 horas extras nocturnas a razón de (Bs. 3.580,71), y que adeude al actor por concepto de horas extras diurna (Bs. 110.175,60) y por concepto de horas extra nocturna (Bs. 143.228,40).
Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de noviembre de 2004, la demandada deba 10 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754,39) y 17,50 horas extra nocturna a razón de (Bs. 3.580,71), y adeude (Bs. 82.631,78), por concepto de horas extras diurna y (Bs. 80.565,75) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que en el mes de diciembre de 2004, la demandada deba 26 horas extra diurna a razón de (Bs. 2.754.39) y que deba 26 horas extra nocturnas y que adeude al actor por concepto de horas extras diurnas (Bs. 71.614,14) y (Bs. 93.098,46) por concepto de horas extra nocturna. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.229.058,35).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en los meses de febrero, marzo, agosto, septiembre y noviembre del año 2004 y junio y julio del año 2005 le adeuda al trabajador diferencias salariales por días no remunerado tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 454.135,92).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la prestación dineraria por cesantía al actor, establecida en la Ley de Régimen de Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal y como ha quedado expuesto, la relación de trabajo que unía a las empresas con los trabajador demandante se extingue en virtud del retiro injustificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley, todos los trabajadores para el momento de la terminación de la reilación de trabajo se encontraban afiliados al I.V.S.S.
Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 640.361,85) y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 1.921.085,55).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano EDGAR RUEDA por concepto de diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EDGAR RUEDA, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.361,75), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano EDGAR RUEDA, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 16.361,75) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.472.557,50). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 478.597,50). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano EDGAR RUEDA, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 20.362,31), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.221.738,60).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 381.510,60). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 860.108,10), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 20.362,31) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 407.246,20), que seria el resultado de multiplicar 20 días por (Bs. 20.362,31). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 100.202,67) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.697.650,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que se le adeude una cantidad mucho mayor por concepto de horas extraordinarias en atención al supuesto cambio de jornada a partir del mes de mayo de 2004 a 12 horas.
Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajador demandante haya excedido del límite legal establecido de 8 horas diarias y por ende niega que el trabajador haya laborado 4 horas extraordinarios diaria a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, monto alguno por concepto de horas extra diurnas o nocturnas, y por ello, niega que adeude al trabajador demandante por concepto de horas extras la cantidad de (Bs. 1.150.395,30).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia salariales por días no remunerados en los meses correspondientes julio, septiembre, octubre, noviembre de 2004, y febrero, mayo, junio, agosto de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 509.744,34).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano GIOVANNY CARRERA por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano GIOVANNY CARRERA, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 18.333,33), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano GIOVANNY CARRERA, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 18.333,33) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.650.000,00).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 448.202,90). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano GIOVANNY CARRERA, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 21.802,25), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.308.135,30). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 292.216,16). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 827.919,06), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.580.900,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que se le adeude una cantidad mucho mayor por concepto de horas extraordinarias en atención al supuesto cambio de jornada a partir del mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajador demandante haya excedido del límite legal establecido de 8 horas diarias y por ende niega que el trabajador haya laborado 4 horas extraordinarios diaria a partir del mes de mayo de 2004.
Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de octubre, noviembre, diciembre de 2004, monto alguno por concepto de horas extra diurnas o nocturnas, y por ello, niega que adeude al trabajador demandante por concepto de horas extras la cantidad de (Bs. 2.164.089,90).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes octubre, noviembre de 2004, y enero, febrero, marzo, junio, agosto de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 771.057,09).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano MARTIN CABRILES por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MARTIN CABRILES, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 19.166,46), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MARTIN CABRILES, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.166,46) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.724.981,30). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 731.021,27). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano MARTIN CABRILES, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 19.506,48), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.316.687,40).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 476.459,40). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.294.980,70), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor, y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 24.967,29) diario. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que el salario básico mensual del trabajador establecido en la cantidad de (Bs. 444.634,00), haya sido reducido a (Bs. 398.624,55). Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.671.500,00), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.997.500,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 633.711,81), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 633.711,81), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una cantidad de (Bs. 134.370,37), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y (Bs. 7.534,82), por concepto de intereses. Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 237.641,91), por concepto de utilidades y de (Bs. 79.213,97) por concepto de vacaciones. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 458.761,07), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que Tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75). Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada haya pagado monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 905.855,80). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes septiembre, noviembre y diciembre de 2004, y enero, febrero de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 662.723,81).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la pretensión dineraria por cesantía al trabajador demandante, establecida en la Ley de Régimen Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal como quedo expuesto, la relación de trabajo que unía a la demandada con el trabajador se extingue en virtud del retiro justificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley y por otro lado dicho trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraban afiliado al I.V.S.S.
Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal percibido por el trabajador haya quedado establecido en la cantidad de (Bs. 640.361,85) y que el trabajador de acuerdo a lo expuesto tenga derecho al cobro de cinco meses de salario a razón del 60% del salario anteriormente señalado que por otro parte fue rechazado. Niega, rechaza y contradicen que el trabajador tenga derecho al pago de las cantidades de dinero reclamada por este concepto y que estableció en la cantidad de (Bs. 1.755.553,40).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano ALEX CHIRINOS por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ALEX CHIRINOS, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 16.045.94), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ALEX CHIRINOS, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 16.045,94) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.444.135,40). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 450.175,40). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano ALEX CHIRINOS, le corresponda 67,5 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 17.903,45), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.086.739,40).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 246.511,90). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 959.187,30), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas en el mes de septiembre de 2005, haya procedido a reducir el salario del actor, y por ende rechaza que dicho trabajador haya percibido un salario promedio integral de (Bs. 17.903,45) diario.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.749.969,60), por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 3.337.000,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.000.000.00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 724.415,94), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que Tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en el mes de mayo de 2005, 25 horas extra nocturnas, por un monto de (Bs. 83.271,75). Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada adeude monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.469.648,89). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes a junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 1.159.487,90).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada este obligada a pagar la pretensión dineraria por cesantía al trabajador demandante, establecida en la Ley de Régimen Prestación de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, ya que tal como quedo expuesto, la relación de trabajo que unía a la demandada con el trabajador se extingue en virtud del retiro justificado materializado por el, y por ende no están dentro de los supuestos contemplados en el articulo 32 de la referida Ley y por otro lado dicho trabajadores para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se encontraban afiliado al I.V.S.S.
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano BLADIMIR JACOME por concepto de diferencia de utilidades año 2003, 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2003 y 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencia al trabajador demandante por concepto de diferencias de utilidades, correspondientes al periodo 2003.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano BLADIMIR JACOME, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 19.853,57), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano BLADIMIR JACOME, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 19.853,57) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.786.821,45). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 734.847,45). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano BLADIMIR JACOME, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 21.078,20), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.264.692,00).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 375.423,32). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.197.770,77), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 21.078,20) diario, y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 579.650,50), que seria el resultado de multiplicar 27,50 días por (Bs. 21.078,20). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 85.789,96) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.696.150,00). Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas.
Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diarias y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinarias diarias a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes. Niegan, rechazan y contradicen que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, la demandada adeude monto alguno por concepto de horas extras diurnas y nocturnas y adeude al trabajador por concepto de horas extra, la cantidad de (Bs. 1.393.740,73).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses correspondientes a diciembre de 2004, y enero, febrero, y junio, de 2005, tal como lo quiere hacer ver el actor en su libelo. En tal sentido destacó que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 488.369,95).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.563,85).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano ANTONIO MONAGAS por concepto de diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANTONIO MONAGAS, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 18.478,12), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ANTONIO MONAGAS, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 18.478,12) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.663.030,80). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 634.965.30). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano ANTONIO MONAGAS, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 20.031,83), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.201.909,80). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 332.852,80).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 967.817,10), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 20.021,83), y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 800.973,83), que seria el resultado de multiplicar 40 días por (Bs. 20.021,83). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 378.830,84) y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes septiembre de 2005, el salario integral de (Bs. 20.021,83) diario. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 2.720.766,75) por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.594.750,00). Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 2.304.472,00), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 2.304.472,00), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al trabajador monto alguno por concepto de utilidades y vacaciones y por ende contradigo que al autor le corresponda una cantidad de (Bs. 1.172.596,98), por concepto de utilidades y de (Bs. 390.865,66) por concepto de vacaciones. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 1.667.142,82), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diaria y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 4 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 80 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, monto alguno por concepto de horas extras diurnas o nocturnas y por ello niega que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extras, la cantidad de (Bs. 948.273,93). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y junio de 2005 y que adeude al trabajador por tal concepto. En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 965.613,04).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607.95).
Niegan, rechazan y contradicen que las empresas demandadas deban al ciudadano VICTOR GUEVARA por concepto de diferencia de utilidades año 2004 y utilidades fraccionadas 2005. de la prescripción: con lo que respecta a las diferencias de utilidades correspondiente a los años 2004 y que se reclaman, alega en este acto a favor de la las empresas demandadas la prescripción del cobro, fundaméntenlas en el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había transcurrido mas de un año contados a partir desde la fecha en cual se hizo exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del a fecha de la interposición de la presente demanda o del acto que interrumpió de la prescripción.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano VICTOR GUEVARA, en el año 2004 haya devengado un salario promedio diario de (Bs. 17.346,63), y que sobre la base de ese salario la demandada este obligada a pagar este beneficio. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano VICTOR GUEVARA, le correspondan 90 días de utilidades sobre la base del salario diario normal de (Bs. 17.346,63) y por consiguiente tenga derecho a cobrar por ese concepto la cantidad de (Bs. 1.431.096,97). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 519.966,97). Niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano VICTOR GUEVARA, le corresponda 60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS para el año 2005, calculado a salario normal y que estableció en la cantidad de (Bs. 26.091,66), por lo tanto no le corresponde por este concepto la cantidad de (Bs. 1.565.499,60).
Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 725.272,80). Niegan, rechazan y contradicen que de acuerdo a lo expuesto, exista una diferencia a favor del trabajador por este concepto de (Bs. 1.245.239,05), en virtud de que ya fueron canceladas para los años 2004 y 2005, 90 días, pero calculado al salario básico como fue admitido. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario normal devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de (Bs. 26.091,66) y por ello niega que haya tenido derecho cobrar la cantidad de (Bs. 587.062,35) que seria el resultado de multiplicar 22,50 días por (Bs. 26.091,66). Niegan, rechazan y contradicen que exista una diferencia a su favor de (Bs. 186.059,29 y que la demandada le adeude por DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS.
Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya procedido a reducir el salario normal del trabajador, que el trabajador haya devengado en el mes septiembre de 2005, el salario integral de (Bs. 26.091,66) diario. Niegan, rechazan y contradicen que las demandadas haya incurrido en reducción de salario, por ser falso que la empresa haya dejado de pagar los días laborados y demás conceptos salariales, que de alguna manera pudiera vincularse con un despido indirecto, que lo haya obligado a retirarse injustificadamente, tal como lo alega en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda el equivalente a 60 días de salario por indemnización equiparable al despido injustificado y 45 días de salario equiparable a la indemnización sustitutiva del preaviso, ya que tal y como quedo expuesto en el capitulo anterior, el trabajador en el mes de septiembre de 2005 renunciando injustificadamente a sus puestos de trabajos, ya que, tal y como se desprende de la carta de retiro dirigidas a la demandada, dicho retiro no fue fundamentado en una de las causales establecidas en la Ley y ha que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el articulo 100 parágrafo único. Por lo expuesto niega que dicho trabajador tenga derecho al cobro de (Bs. 3.545.594,80) por concepto de INDEMNIZACION POR RETIRO INJUSTIFICADO. Niegan, rechazan y contradicen que al actor le corresponda una indemnización equivalente a 0.25 de unidad tributaria, por día efectivo trabajado, ya que la demandada dio cumplimiento a la provisión de alimentación a través de cupones o ticket de alimentación de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y por ello niega que la empresa demandada le adeude el monto reclamado, establecido en (Bs. 2.416.900,00).
Niegan, rechazan y contradicen lo que narra el autor en su libelo, que la bonificación especial cancelada por el patrono en la planilla de liquidación, al término de la relación de trabajo, establecida en la cantidad de (Bs. 1.884.650,22), pueda generar algún tipo de incidencia, ya que lo cierto del caso, es dicha bonificación a la que se identifico como DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, fue una bonificación especial que cancelo el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de cubrir cualquier deferencia que surgiera con relación a estos conceptos, debiendo destacar, que de los cálculos efectuados, y que se detallaran mas adelante, se puede constar de acuerdo a la liquidación final, tomando en cuenta la labor realizada, lo cancelado en los listines de pago mes por mes y de acuerdo a las pruebas aportadas, que la demandada nada le adeuda al trabajador por ningún concepto, siendo en tal sentido evidente que dichos trabajadores al momento de su liquidación final y en su beneficio percibieron una cantidad superior a la que correspondía, y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore en la definitiva.
Niegan, rechazan y contradicen que la cantidad de dinero pagada como bonificación especial, la cual se denomino en la liquidación final como diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS o DIAS DE DESCANSO, se haya generado, tal como lo narra el acto en libelo, desde el mes de mayo a diciembre 2004 y por lo tanto es improcedente dividir la cantidad de (Bs. 1.884.650,22), entre 8 meses; así mismo niega que esa cantidad de dinero pueda ser tomada en cuenta como parte del salario de base para el calculo de las prestaciones de antigüedad e intereses.
Niegan, rechazan y contradicen que la bonificación especial a titulo de diferencias por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRES y DIAS DE DESCANSO, de acuerdo a lo expuesto, pueda generar incidencias por tales conceptos sobre el calculo de las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2004, ya que la demandada nada adeuda por estos conceptos. Niegan, rechazan y contradicen que de la cantidad cancelada como bonificación especial se pueda establece algún promedio mensual por ende rechazan que pueda ser tomada como base de calculo para determinar diferencias por concepto de vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004, tal y como lo quiere ser ver el actor en su libelo.
Niegan, rechazan y contradicen que al demandante se le adeude la cantidad de (Bs. 1.363.426,90), por concepto de incidencia salarial de diferencia de DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por cuanto la demandada le cancelo al actor durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, tal y como se desprende de los listines de pago y en base a su correcto momento, todos y cada uno de los conceptos salariales por DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, por lo que si el trabajador pretende una cantidad superior de estos montos cancelados, deberá demostrar en virtud del principio de la carga de la prueba, que laboro DIAS EXTRAS, HORAS EXTRAS y DIAS DE DESCANSO, para hacerse acreedor de este derecho y así pido a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
Niegan, rechazan y contradicen que tal y como lo narra el autor en el libelo, que se le adeude una cantidad mucha mayor por concepto de horas extraordinaria trabajada en atención al supuesto cambio de jornada a partir de mes de mayo de 2004 a 12 horas. Niegan, rechazan y contradicen que la jornada diaria del trabajo haya excedido del límite legal diario establecido en 8 horas diaria y por ello niego que dicho trabajador haya trabajado 8 horas extraordinaria diaria a partir del mes de mayo de 2004. Niegan, rechazan y contradicen que el trabajador haya laborado 10 días en jornada nocturna y 10 días en jornada diurna, de 12 horas diaria en cada jornada, y por ende niega que haya laborado un total de de 40 horas extras trabajadas en cada turno o de 40 horas extras al mes.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude al actor en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y junio de 2005, monto alguno por concepto de horas extras diurnas o nocturnas y por ello niega que la demandada adeude al trabajador por concepto de horas extras, la cantidad de (Bs. 584.635,46). Niegan, rechazan y contradicen que la demandada adeude diferencias salariales por días no remunerados en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y junio de 2005 y que adeude al trabajador por tal concepto. En tal sentido destaco que los días que no aparezcan remunerados en los listines de pago, es simple y llanamente porque el trabajador no los labora, y por ende si el trabajador pretende el pago de esos días, en virtud de la carga de la prueba, le corresponderá demostrar que trabajo esos días, y así pide al Tribunal lo aprecie y lo valore, en tal sentido, niega que la demandada le deba por este concepto al autor la cantidad de (Bs. 965.613,04).
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada en forma injustificada e ilegal haya dejado de realizar las cotizaciones al seguro social obligatorio en julio de 2004, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que la empresa no haya aportado 30 cotizaciones y no haya cotizado mas hasta la terminación de la relación de trabajo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya incurrido en fraude a la ley y apropiación indebida de los salarios, por ser falso de torda falsedad que la demandada no haya hecho la realización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social, en tal sentido niega que el trabajador tenga derecho a reclamar ningún tipo de indemnización por este concepto, por la cantidad de (Bs. 262.607,95).
En cuanto a la responsabilidad solidaria, niegan, rechazan y contradicen que entre la ASOCIACION CIVIL AGROMINCA LA CAMORRA (AGROMINCA) y las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A. y MINERIA MS, C.A. exista algún tipo de responsabilidad solidaria, y por ende es totalmente falso de toda falsedad que haya suscrito un contrato en donde todo el oro que se extraiga de las concesiones EL PLACER y SAN RAFAEL, deben ser procesado de manera exclusiva en la planta de Cianuro ubicado en la concesión la Emilia, propiedad de MINERIA MS, C.A. Niegan, rechazan y contradicen que por el hecho que las empresas hayan suscrito un acuerdo en donde e haya convencido que la asociación civil AGROMINCA, solo uso explosivo bajo la supervisión y control técnico de la empresa MINERIA, C.A. ello no implica que exista algún tipo de responsabilidad solidaria entre las referidas empresas y la MINERIA, MS, C.A. solo se le permitirá el uso de explosivo a la empresa AGROMINCA.
Niegan, rechazan y contradicen LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., CORPORACION 80.000, C.A., MINERA MS, C.A. y AGROMINCA, conformen un grupo de empresas, ya que tal y como esta plenamente demostrado en los autos: a- Para la fecha que los trabajadores demandantes prestaban sus servicios para las referidas empresas, no se encontraban sometidas a un órgano de control o administración común.b- No desarrollan en conjunto una actividad donde se evidencia su integración común bajo una unidad económica de carácter permanente.c- Es totalmente falso que las empresas MINERA MS y AGROMINCA, realicen actividad conjunta en la explotación del mineral aurifero en las concesiones mineras San Rafael y el Placer, ya que la empresa MINERA MS, C.A. tiene su propia concesión denominada CONCESION LA EMILIA.
En cuanto a la pretensión, niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano DIMETRIOS RIOS, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 17.138.254,67). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EUDOMAR LUCES, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.16.690.914,55). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JESUS MORENO, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 11.926.192,37).
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JUAN ULLOA, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.349.980,96). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JOSE PINHEIRO, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 14.343.154,99). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano CARLOS MARTINEZ, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 9.906.632,00).
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano SIMON GUTIERRZ, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.690.572,77). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano ADAN PEREZ, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 13.368.867,51). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano EDGAR RUEDA, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 6.412.904,02). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano GIOVANNY CARRERA, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.909.551,15).
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano MARTIN CABRILES, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 10.747.875,28). Niegan, rechazan y contradicen ALEX CHIRINOS, que el ciudadano, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 12.256.329,48). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano JOSE JACOME, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 7.132.669,79). Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano ANTONIO MONAGAS, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 9.005.802,44).
Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano VICTOR GUEVARA, plenamente identificado, tenga derecho a cobrar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 10.618.802,18). Niegan, rechazan y contradicen que los actores tengan derecho al cobro de intereses moratorios, y mucho menos a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que tal como quedo expuesto, la demandad nada adeuda por los conceptos reclamados y así pide a este Tribunal lo aprecie y lo valore.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
1. Registro de libelo de demanda, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 22/08/2006, inserta en los folios 76 al 144 de la segunda pieza, la cual representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra la interrupción de la prescripción. Y así se establece.
2. Recibos de pago a nombre de DEMETRIOS RIOS emanados de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 145 al 151 de la segunda pieza, a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
3. Recibos de pago de utilidades 2003 emanado de la empresa AGROMINCA, 2004, finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000 a nombre de DEMETRIOS RIOS, insertos en los folios 151 a 153, de la segunda pieza, a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades del año 2003 y también recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece. ASI SE ESTABLECE
4. Copia simple del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano DEMETRIOS RIOS, emanados de la ALCALDIA DL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 154 al 156, de la segunda pieza. La cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio por no tener ninguna relación con la causa. ASI SE ESTABLECE.
5. Copias simples y originales de los recibos de pago a nombre de EUDOMAR LUCES, emanadas de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 158 al 170, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
6. Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, inserto en el folio 165, de la segunda pieza finiquito de prestaciones sociales, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de EUDOMAR LUCES, inserto en el folio 171 de la segunda pieza. De la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades del año 2004 y también recibió el pago de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
7. Copia simple de constancia de trabajo a nombre de EUDOMAR LUCES emanada de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 172, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.
8. Liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, a nombre de EUDOMAR LUCES, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 173, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de los conceptos allí indicados. ASI SE ESTABLECE.
9. Hojas de control de tiempo de noviembre de 2003 a agosto de 2004, a nombre de EUDOMAR LUCES, emanado de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 174 al 183 de la segunda pieza. La parte demandada las desconoce como emanada de la demandada y no están suscritas por persona que puedan obligar a la empresa. La parte actora insiste en el valor probatorio cuyo original fue solicitado en exhibición. Al no ser exhibido por la parte demandada se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
10. Copia simple del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano EUDOMAR LUCES, emanados de la ALCALDIA DL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO DEL ESTADO ARAGUA, insertos en los folios 184 al 187, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Este Juzgador la desecha por no tener ninguna relación con la causa. ASI SE ESTABLECE.
11. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de EUDOMAR LUCES, insertos en el folio 188, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte acota insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público y por haber pedido la exhibición de los documentos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haberlo exhibido la parte demandada. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el Seguro Social. ASI SE ESTABLECE.
12. Recibos de pago a nombre de JESÚS MORENO, emanados de la empresa LAMIN LABOREOS, C.A., insertos en los folios 189 al 193, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban. ASI SE ESTABLECE.
13. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, LABOREOS, C.A a nombre de JESUS MORENO, insertos en el folio 194 a 153 de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
14. Copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano JESUS MORENO, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en el folio 195, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma es desechada por este Juzgador por no aportar nada a la resolución de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
15. Recibos de pago a nombre de JUAN ULLOA, emanados de las empresas AGROMINCA y LAMIN, LABOREOS, C.A., insertos en los folios 197al 208, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban. ASI SE ESTABLECE.
16. Recibo de pago de utilidades 2004, emanado de la empresa LAMIN, LABOREOS, C.A., inserto en el folio 204, de la segunda pieza y recibo de pago de utilidades 2003 emanado de la empresa AGROMONCA, inserto en el folio 210, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades de los años 2003 y 2004. ASI SE ESTABLECE.
17. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de ULLOA JUAN, inserto en el folio 209, de la segunda pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia se demuestra con ello que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
18. Planilla de distribución de planteros, emanado de la empresa MINERIA MS, C.A., inserto en el folio 211, de la segunda pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por un representante de ella, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.
19. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de ULLOA JUAN, insertos en el folio 212, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, por su parte la parte acota insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico y por haber pedido la exhibición de los documentos, por ser un documento administrativo se le da pleno valor probatorio y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio. Y así se establece.
20. Copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano JUAN ULLOA, y dos partidas de nacimientos emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 213 al 215, de la segunda pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se desechan por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
21. Originales y copias simples de recibos de pago a nombre de JOSE PINHERIO emanados de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 03 al 14, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaban. ASI SE ESTABLECE.
22. Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, inserto en el folio 05, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago de utilidades del año 2004. ASI SE ESTABLECE.
23. Partidas de nacimiento del hijo del ciudadano JOSE PINHERIO, emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en el folio 15, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se desechan por no aportar nada a la resolución de la causa. Y así se establece.
24. Recibos de pago a nombre de CARLOS MARTINEZ emanados de la empresa LAMIN LABOREOS, C.A., insertos en los folios 17 al 22, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaban. ASI SE ESTABLECE.
25. El finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN LABOREOS, C.A., a nombre de CARLOS MARTINEZ, inserto en el folio 23, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales del actor. ASI SE ESTABLECE.
26. Copia simple de constancia de trabajo a nombre de CARLOS MARTINEZ emanada de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., inserto en el folio 24, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
27. Ficha de identificación a nombre del ciudadano CARLOS MARTINEZ, de la empresa LAMIN, C.A., de fecha 13/01/2004, inserto en el folio 25, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
28. Copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano CARLOS MARTINEZ, emanados de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 26 y 27, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se desechan por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
29. Recibos de pago a nombre de SIMON PEREZ emanados de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., insertos en los folios 29 al 32, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada; parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Se le da pleno valor probatorio por no ser exhibida y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaba al actor. ASI SE ESTABLECE.
30. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de SIMON RIVAS, inserto en el folio 33, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada y la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Se le da pleno valor probatorio por no ser exhibida y la misma demuestra el pago de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
31. Hojas de movimiento de mina emanadas de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. a nombre del ciudadano SIMON RIVAS, inserto en los folios 34 y 35, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Se le da pleno valor probatorio por misma demuestra que el actor recibió permiso no remunerado por parte de la empresa Minería MS. ASI SE ESTABLECE.
32. Indicaciones del servicio médico emanadas de la empresa MINERIA MS, C.A y AGROMINCA a nombre del ciudadano SIMON RIVAS, inserto en el folio 36, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma queda desechada por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
33.- Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de SIMON RIVAS, insertos en el folio 37, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma prueba la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social obligatorio. Y así se decide.
34. Recibos de pago a nombre de ADAN PEREZ emanados de la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., insertos en los folios 39 al 47, de la tercera pieza. No hay observación de la demandada. Se le da pleno valor probatorio por no ser exhibida y la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaba al actor. ASI SE ESTABLECE.
35. Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa LAMIN, C.A, inserto en el folio 46, de la tercera pieza. No hay observación de la demandada. La misma prueba el pago de las utilidades del año 2004. ASI SE ESTABLECE.
36. Ficha de identificación a nombre del ciudadano ADAN PEREZ, de la empresa AGROMILCA, C.A., inserto en el folio 49, de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. La misma demuestra la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
37. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de ADAN PEREZ, inserto en el folio 50, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que nada aportan al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma demuestra la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio. ASI SE ESTABLECE.-
38. Copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano ADAN PEREZ y partidas de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 51 y 52, de la tercera pieza. La que cursa al folio 51, la parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público y la 52, de la misma no existe observación por la demandada. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
39. Recibos de pago a nombre de EDGAR RUEDA emanados de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 54 al 63, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
40. Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de EDGAR RUEDA, inserto en el folio 60, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
40. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de EDGAR RUEDA, inserto en el folio 64 y 65, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban. ASI SE ESTABLECE.
41. Liquidación de vacaciones 2003-2004, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de EDGAR RUEDA, inserto en el folio 66, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor recibió el pago de las vacaciones del año 2003-2004. ASI SE ESTABLECE.
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42. Hoja de control de tiempo, emanado de la empresa MINERIA MS, C.A., a nombre de EDGAR RUEDA, inserto en el folio 67, de la tercera pieza. la parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber pedido la exhibición de los documentos. Al no ser exhibida se le da pleno valor probatorio, demostrando la misma el horario trabajado por el actor en el tiempo allí indicado. ASI SE ESTABLECE.
43. Copia simple del acta de matrimonio del ciudadano EDGAR RUEDA y partida de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 68 y 69, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma no aporta nada para la resolución de la cusa, por eso queda desechada. ASI SE ESTABLECE.
44. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de EDGAR RUEDA, inserto en el folio 70, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Demuestra la existencia de la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el Seguro Social. Y así se establece.
45. Recibos de pago a nombre de GIOVANNY CARRERA, emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 72 y 78, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaban. ASI SE ESTABLECE.
46. Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de GIOVANNY CARRERA, inserto en el folio 74, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades del año 2004. ASI SE ESTABLECE.
47. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de GIOVANNY CARRERA, inserto en el folio 79, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales del actor. ASI SE ESTABLECE.-
48. constancia de trabajo a nombre de CARRERA GIOVANNY emanada de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 80, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
49. Recibos de pago a nombre de MARTIN CABRILES emanados de las empresas LAMIN, C.A., insertos en los folios 82 al 90, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago del salario devengado por el actor. Y así se establece.
50.- Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de MARTIN CABRILES, inserto en el folio 86, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades del año 2004. ASI SE ESTABLECE.
51. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de MARTIN CABRILES, inserto en el folio 91, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales del actor. ASI SE ESTABLECE.
52. Copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano MARTIN CABRILES y partida de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 92 y 93, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
53. Originales y copias simples de recibos de pago a nombre de ALEX CHIRINOS emanados de las empresas AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 95 al 108, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos cancelados. ASI SE ESTABLECE.
54. Recibo de pago de utilidades 2004 emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A, a nombre de ALEX CHIRINOS, inserto en el folio 97, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las utilidades del año 2004. ASI SE ESTABLECE.
55. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de ALEX CHIRINOS, inserto en el folio 109, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
56. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de ALEX CHIRINOS, inserto en el folio 110, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
57. Copia simple de la constancia de concubinato del ciudadano ALEX CHIRINOS y partida de nacimiento emanadas de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, insertos en los folios 111 al 114, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. ASI SE ESTABLECE.-
58. Originales y copias simples de recibos de pago a nombre de ANTONIO MONAGAS emanados de las empresas AGROMINCA y LAMIN, C.A., insertos en los folios 116 al 126, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaron. ASI SE ESTABLECE.
59. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de MONAGAS ANTONIO, inserto en el folio 127, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia se demuestra el pago de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
60. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de ANTONIO MONAGAS, inserto en el folio 128, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el Seguro Social. ASI SE ESTABLECE.
61. Originales y copias simples de recibos de pago a nombre de BLADIMIR JACOME emanados de la empresa COPORACION 80.000, C.A., insertos en los folios 130 al 135, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio, en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaron. ASI SE ESTABLECE.
62. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa CORPORACION 80.000, C.A., a nombre de BLADIMIR JACOME, inserto en el folio 136, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales. Y así se establece.
63. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de BLADIMIR JACOME, inserto en el folio 137, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. ASI SE ESTABLECE.
64. Originales y copias simples de recibos de pago a nombre de VICTOR GUEVARA emanados de las empresas AGROMINCO y LAMIN, C.A., insertos en los folios 139 al 147, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la existencia de la relación de trabajo y los conceptos que le cancelaron. ASI SE ESTABLECE.
65. Finiquito de prestaciones sociales emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de VICTOR GUEVARA, inserto en el folio 148, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
66. Liquidación de vacaciones 2004-2005, emanado de la empresa LAMIN, C.A., a nombre de VICTOR GUEVARA, inserto en el folio 149, de la tercera pieza. En cuanto a estas instrumentales este Juzgador le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las vacaciones correspondiente al año 2004-2005. ASI SE ESTABLECE.
67. Cuenta individual emanada del IVSS, a nombre de VICTOR GUEVARA, inserto en el folio 150, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente publico. Se demuestra la relación de trabajo y que el actor estaba inscrito en el seguro social. Y así se establece.
68. Copia certificada de contrato suscrito entre AGROMINCA y CORPORACION 80.000, C.A, inserto en los folios 151 al 154, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna las copias cerificadas emanadas de las demandadas, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas. Con ello se demuestra la relación de trabajo existente con las empresas demandadas. ASI SE ESTABLECE.
69. Copia certificada de contrato suscrito entre las empresas AGROMINCA y LABOREOSMINEROS LAMIN, C.A, inserto en los folios 155 al 159, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna las copias cerificadas emanadas de las demandadas, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas. Con ello se demuestra la relación de trabajo existente con las empresas demandadas. ASI SE ESTABLECE.
70. Copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, por la empresa LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A. al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.869.010, inserto en los folios 160 al 163, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
71. Copia certificada de documento poder otorgado ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, por la empresa Corporación 80.000, C.A. al ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.869.010, inserto en los folios 164 al 167, de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple emanada de un tercero que no aporta nada al proceso, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de un ente público. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.-
72. Copia simple de la relación de explotación de material aurífero de pozo nº 3 y nº 1, emanada del Departamento de materiales auríferos de la empresa MINERA MS, C.A., inserto en los folios 168 al 169 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la empresa. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
73. Copia simple de la relación de suministro de material explosivo para el traslado y consumo de pozo nº 3, emanado del departamento materiales auríferos de la empresa MINERA MS, C.A., inserto en el folio170 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la empresa. La misma se desecha por no aportar nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
74. Copia simple del acta de fecha 27/10/2005, realizada en San Rafael de la Camorra, entre la comunidad de esa población, el MIBAN, CVG, MARN, CORPORACION 80.000, C.A y LABOREOS MINEROS LAMIN, C.A., inserto en los folios 171 al 187 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la empresa. Dicha prueba se desecha por ser copia simple y fue impugnada por el demandado, todo de conformidad con el artículo 78 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
75. Copia simple del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA, inserto en los folios179 al 188 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no está suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas por ser copia de un documento público, la misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
76. Copia simple del acta constitutiva de la cooperativa CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, inserto en los folios189 al 207 de la tercera pieza. La parte demandada las impugna por ser copia simple y no esta suscrita por la empresa, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas por ser copia de un documento público. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la causa. ASI SE ESTABLECE.
77. Hojas de control de tiempos en copia al carbón, emanados de AGROMINCA, inserto en los folios 208 al 212 de la tercera pieza. La parte demandada la desconoce por no estar suscrita por la demandada, parte actora insistió en el valor probatorio de todas las pruebas desconocidas por ser emanadas de la demandada y por haber sido firmadas por el supervisor de la empresa. Se le da pleno valor probatorio por cuanto la parte demandada no las exhibió en su oportunidad, quedando como cierto lo contenido en dicho documento. ASI SE ESTABLECE.
De la prueba de testigo
En fecha 30 de julio de 2008, compareció el ciudadano EMMO JOSÉ BONALDE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.128.565, la representación de la parte demandada se opuso a que el mismo rindiera declaración y lo tachó de falso, aperturándose su respectivo cuaderno, el Tribunal de la causa permitió la evacuación del testigo, en virtud de la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, ya que dicha prueba fue promovida en su debida oportunidad; dicha declaración se encuentra recogida en el video de la presenta Audiencia de Juicio. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALVARADO BORJA, JAIME SALAZAR, RIVAS FRANKIL, WILMW RIVERO, DONALD STIVE IDROGO, BLADIMIER JACOME, HOWER JOSÉ MATA, RODOLFO MARTÍNEZ, JUAN MEDINA, JESUS MEDINA, PORRAS VICTORIANO, JOSÉ RUJANO y HECTOR VELASQUEZ promovidos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
De la prueba de Exhibición.
En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la representación de la parte actora, la representación de la parte demandada exhibió los documentos relacionados con:
A. El bono beneficiario de alimento, los cuales fueron consignados por las demandadas al expediente como prueba documental por lo tanto se dan como exhibidas. ASI SE ESTABLECE.-
B. La hoja de control de tiempo y el acta constitutiva de la empresa AGROMINCA, las mismas no fueron exhibidas. Respecto a la hoja de tiempo ya este Juzgador se pronunció en cuanto el valor probatorio de la misma, y en cuanto a la acta constitutiva de la empresa AGROMINCA, la misma no aporta nada nuevo al proceso, por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.
C. La exhibición del documento de hoja de control de tiempo solicitado en exhibición de la empresa LAMINCA LABOREOS la misma no fue exhibida por desconocer la existencia de ese documento. Quedando reconocida la copia presentada por el actor. ASI SE ESTABLECE.
D. La exhibición de los documentos solicitados a la empresa LAMINCA LABOREOS, referente a los recibos de pago de los trabajadores, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, MARTIN CABRILES, ANTONIO MONAGAS, VICTOR GUEVARA, la empresa LAMIN LABOREOS exhibió todos los recibos de pagos y las documentales referidas a los pagos por prestaciones y vacaciones; a los cuales se le da pleno valor probatorio quedando probado la existencia de la relación de trabajo, los conceptos que devengaban los actores y los pagos recibidos por estos. Y la empresa AGROMINCA exhibió a los folios 114, 115, 116, 129, 130, 131, 134, 160, 161, 162,175, 176, 177 de la cuarta pieza y de la quinta pieza los folios 49, 50, 51, 75, los documentos solicitados y que están consignados en esos folios. ASI SE ESTABLECE.
E. Las actas constitutivas de la empresa LAMINCA LABOREOS, ésta no fue exhibida por la empresa, lo que acarrea la consecuencia del artículo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
F. En cuanto a la prueba de exhibición de los documentos del I.V.S.S. los mismos no fueron exhibidos por la demandada LAMINCA LABOREOS. Quedando demostrado la inscripción de los trabajadores en el seguro social obligatorio. Y así se decide.
G. Documento relativos al bono de alimento, los cuales fueron consignados por las demandadas al expediente como prueba documental por lo tanto se dan como exhibidas y se le da pleno valor probatorio.
H. En cuanto a la exhibición de los poderes conferidos por las empresas CORPORACION 80.000 y LAMIN LABOREOS no fueron exhibidos por desconocer las partes demandadas el documento cuya exhibición de solicita, lo que acarrea las consecuencias del artículo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
I. En lo referente a la prueba de exhibición de la relación de explotación de material aurífero del pozo No. 3 y No. 1, la parte demandada no los exhibió y se desecha dicha instrumental por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
J. De la relación de suministro de explosivos, la misma no se exhibió. Y se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide
K. De la Convención Colectiva del año 2005 al 2007 de la empresa LAMIN LABOREOS, la misma no se exhibió. Por ser fuente de derecho debe ser tomada en consideración al momento de decidir.
L. La planilla de distribución de planteros de JUAN ULLOA, la misma no se exhibió. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
M. Lo referente a la prueba de exhibición de la hoja de movimiento de minas de fecha 03 de Agosto de 2004 y 04 de Agosto de 2004 de la empresa MINERIA MS, la misma no se exhibió. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
N.- Lo referente a la prueba de exhibición de la hoja de control de tiempo de EDGAR RUEDA, la misma no se exhibió por no ser trabajador de MINERIA MS.
De la prueba de Informes.
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
A) Pruebas Documentales:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el Juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba. Y así se decide.
De las pruebas documentales de la empresa
MINERA M.S., C.A:
1. Copia simple del acta de asamblea de fecha 10 de febrero de 2.003, debidamente inscrita en fecha 12 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta en los folios 12 al 22 de la cuarta pieza. No hay observación de la actora. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2. Copia simple del acta de asamblea de fecha 13 de marzo de 2.002, debidamente inscrita en fecha 15 de marzo de 2.002, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta en los folios 23 al 27 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ser un documento público se le da pleno valor probatorio Y así se decide..
3. Copias simples del acta de asamblea de fecha 24 de enero de 2.000, debidamente inscrita en fecha 15 de marzo de 2.002, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, inserta en los folios 7 al 11 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De las pruebas documentales de la empresa
LAMIN, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A. :
Mérito Favorable de los Autos:
Reproduzco el merito favorable que de los autos emerge, a favor de su representada y muy especialmente:
1. El hecho cierto y reconocido por las partes actoras en su libelo de demanda, que los listines de pago emitido a los trabajadores por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A ., tenían errores involuntarios en la fecha de los recibos de pago del salario, ya que dichas empresas mantenían la fecha 2003 en sus listines de pago y que corresponde legalmente al año 2004, corrigiendo tal error material posteriormente; sin embargo en los listines correspondientes al año 2005, siguieron con el error de colocarle la fecha del año 2004 en tales listines de pago, error material que se mantuvo todo el año 2005.
2. El hecho cierto y reconocido por las partes actoras en su libelo de demanda, que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A. y CORPORACION 80.000, C.A., pagaban a los trabajadores demandantes 90 días de utilidades, calculadas al salario básico por cada trabajador.
De las pruebas documentales de la empresa
A los fines de demostrar:
A. Que los demandantes plenamente identificados en autos, percibieron sus prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios salariales generados durante toda la relación de trabajo incluyendo los intereses
B. La causa de la terminación de trabajo.
C. Los distintos salarios, básicos y normales que percibieron durante su prestación de servicios.
D. Su fecha de ingreso y egreso.
E. Que las utilidades canceladas a los trabajadores superaba el beneficio mínimo contemplado en la Ley del Trabajo, el cual era calculado a razón de 90 días de salario básico.
F. Que su representada pagó a sus trabajadores, las vacaciones y el bono vacacional, a que tuvieron derecho durante la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo; promuevo las siguientes pruebas documentales:
1. respecto al ciudadano LUCES EUDOMAR, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 53 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide
b. Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 54 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide..
c. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 55 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d. Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 56 al 66 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Quedando demostrado el pago realizado por la empresa. Y así se decide.
e. Original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en los folios 67 al 68 de la cuarta pieza No hay observación de la parte actora. Quedando demostrado el pago realizado por la empresa. Y así se decide.
2. respecto al ciudadano PHINERIO JOSE GREGORIO, consigna:
a. Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 86 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b. Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 87 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 88 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide
d. Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 89 al 100 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e. Original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en los folios 101 al 102 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- respecto al ciudadano RIOS DIMITRIO, consigna:
a. Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 70 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b. Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 71 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 72 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d. Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 73 al 84de la cuarta pieza. No ha observación de la parte actora se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. respecto al ciudadano MORENO JESUS, consigna:
a. Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 104 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora la misma demuestra que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
b. original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 105 de cuarta pieza. No hay observación de la parte actora se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 106 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d. Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 107 al 1116 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
5. Respecto al ciudadano ULLOA JUAN, consigna:
a. Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 118 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
b. Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 119 de cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 120 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d. Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 121 al 131 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
6. Respecto al ciudadano MARTINEZ CARLOS ALFREDO, consigna:
a. Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 133 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b. Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 134 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c. Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 135 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d. Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 136 al 144 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e. Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 145 al 146 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
7. Respecto al ciudadano RIVAS GUTIERREZ SIMON, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 148 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 149 de cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 150 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 151 al 160 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 161 al 162 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
8.- Respecto al ciudadano PEREZ RONDON ADAN RAFAEL, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 164 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 165 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 166 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 167 al 177 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- Respecto al ciudadano RUEDA EDGAR DE JESUS, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 179 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le otorga pleno valor probatorio.
b.- original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 180 de la cuarta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 181 al 190 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
d.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 191 al 192 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
10.- Respecto al ciudadano CARRERA GIOVANNY, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 195 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 194 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 196 al 206 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
d.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 207 al 208 de la cuarta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
11.- Respecto al ciudadano CHIRINO ALEX, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 3 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 4 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., inserto en el folio 05 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 6 al 17 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
12.- Respecto al ciudadano CABRILES GOMEZ MARTIN BAUTISTA, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 19 de quinta la pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 20 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 21 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 22 al 34 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 35 al 36 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
13.- Respecto al ciudadano CABRILES GOMEZ MARTIN BAUTISTA, consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 19 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 20 de la quinta pieza. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 21 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 22 al 34 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 35 al 36 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
14.- Respecto al ciudadano MONAGAS SILVEIRA ANTONIO A., consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 38 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 39 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 40 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 41 al 49 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 50 al 51 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
15.- Respecto al ciudadano JACOME BLADIMIR., consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 53 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de CORPORACION 80.000, C.A., inserto en el folio 54 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 55 al 59 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
d.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 60 al 61 de la quinta pieza. No observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
16.- Respecto al ciudadano GUEVARA AREVALO VICTOR H., consigna:
a.- Original del finiquito de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 63 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
b.- Original del comprobante de egreso o pago de prestaciones sociales, emanada de LAMIN, C.A., inserto en el folio 64 de quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c.- Original de carta de renuncia dirigida a la empresa LAMIN, C.A., inserto en el folio 64 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. la misma demuestra que el actor renunció al trabajo y no fue despedido. Y así se decide.
d.- Originales de listines o recibos de pago y a su vez la antigüedad acumulada mes por mes en la contabilidad de la empresa, inserto en los folios 66 al 75 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
e.- Original de la liquidación de vacaciones, emanada de LAMIN, C.A., inserto en los folios 76 al 77 de la quinta pieza. No hay observación de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
16.- Las 47 planillas de depósitos bancarios efectuados a la cuenta nómina de cada uno de los trabajadores a través de transferencias bancarias, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005; emitidos por las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A., inserto en los folios 79 al 187 de la quinta pieza. La parte actora las impugna por ser copia simple o fotostática, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas. Se desechan por ser copias simple y fueron impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
17.- Los 151 originales de factura y nota de entrega emitido por la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICE, C.A., detalle de entrega y el listado de las tickeras en donde se identifican el nombre del trabajador beneficiario y la firma en señal de recibo correspondiente a los meses de marzo a diciembre del 2004 y enero a septiembre del 2005, en donde se refleja que los demandantes, recibieron sus ticket de alimentación, a los fines de demostrar que las empresas LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A y CORPORACION 80.000, C.A dieron cumplimiento a la obligación del BENEFICIO DE ALIMENTACION, inserto en los folios 03 al 127 de la sexta pieza y 04 al 156 de la séptima pieza. La parte actora las impugna por emanar de un tercero y no ratificada en juicio, los folios 4, 7, 10, 13, 17, 20 al 24, 27 al 32, 35 al 39, 42 al 46, 49 al 54, 57 al 65, 68 al 73, 77 al 81, 85 al 90, 64 al 95, 99 al 103, 107 al 113, 117 al 120, 123 al 127, insertos en la sexta pieza y los folios 4, 5, 7, 8 al 10, 13 al 17, 20 al 24, 27 al 32, 35 al 39, 42 al 46, 49 al 55, 58 al 65, 68 al 74, 82 al 88, 89 al 92, 97, 98, 101, 102, 107 al 112, 117 al 121, 127 al 133, 140 al 145, 153 al 156, insertos en la séptima, la parte demandada insistió en el valor probatorio de todas las pruebas impugnadas. Referente a las documentales cursantes a los folios 6, 11, 12, 18, 25, 26, 33, 34, 40, 41, 47, 48, 55, 56, 66, 667,74, 75, 82, 83, 84, 91, 92, 93, 96, 97, 98, 104, 105, 106, 114, 115, 116, 121, 122, todas de la sexta pieza y las cursantes a los folios 6, 7, 11, 18, 19, 25, 26, 33, 34, 40, 41, 47, 48, 56, 57, 66, 67, 75 al 80, 81, 86 al 88, 93 al 96, 99, 103 al 106, 113 al 116, 122 al 126, 134 al 139, 146 al 152 todas de la séptima pieza, las cuales la parte actora desconoció la firma de sus representados que aparecen en cada una de las hojas que aparecen allí firmadas, por su parte la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de las firmas aperturándose su respectivo cuaderno de tacha. En fecha 06 de agosto de 2008 la parte actora desiste de la impugnación de los folios mediante la cual DESISTE del desconocimiento de firmas que hizo en nombre de sus representados y a su vez ratifica los desconocidos realizados en tiempo oportuno en la audiencia de juicio, en la forma siguiente; EUDOMAR LUCES, desiste de los folios Nº 06, 11, 18, 33, 40, 47, 55, 66, 74, 82, 91 96, 104 y 114 insertos en la sexta pieza, JOSE GREGORIO PINHEIRO, desiste de los folios Nº 18, 25, 33, 55, 67, 75, 83, 105, 115 y 121, insertos en la sexta pieza, DEMETRIO RIOS, desiste de los folios Nº 06, 11, 25, 33, 40, 47, 55, 67, 75, 83, 92, 97 y 115, insertos en la sexta pieza, JESUS MORENO, desiste de los folios Nº 84, 114, 124 y 136, insertos en la séptima pieza, JUAN ULLOA, desiste de los folios Nº 06, 88, 147, insertos en la séptima pieza, CARLOS MARTINEZ, desiste de los folios Nº 11, 18, 25, 33, 40, 47, 77, 87, 94, 104 y 114, insertos en la séptima pieza, SIMON RIVAS, desiste de los folios Nº 11, 25, 33, 47, 56 y 67, insertos en la sétima pieza, ADAN PEREZ, desiste de los folios Nº 11, 25, 40, 47, 56, 66, 78, 87, 95, 105, 115, 125, 137 y 150, insertos en la séptima pieza, EDGAR RUEDA, desiste del folio Nº 33, inserto en la sexta pieza, GIOVANNY CABRERA, desiste de los folios Nº 25, 33, 40 y 47, insertos en la sexta pieza, ALEX CHIRINO, desiste de los folios Nº 06, 11, 18, 33, 40, 47, 96 y 114, insertos en la sexta pieza, MARTIN CABRILES, desiste de los folios Nº 06, 11, 18, 25, 33, 40, 47, 56, 66, 75, 86, 93, 113, 122 y 147, insertos en la séptima pieza, ANTONIO MONAGAS, desiste de los folios Nº 11, 33, 40, 47, 56, 66, 77, 87, 94, 104, 114, 124 y 148, insertos en la séptima pieza, VICTOR GUEVARA, desiste de los folios Nº 11, 18, 25, 40, 47, 56, 66, 76, 94, 104, 114, 123, 135 y 149, insertos en la séptima pieza,
18.- La copia de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati signada con el Nº 05-051, en fecha 01 de agosto de 2005, en 14 folios, en donde se declara con lugar la calificación de faltas incoadas y por ende mi representada quedaba facultada a despedir a dichos trabajadores de manera justificada a los ciudadanos EDGAR RUEDA, GIOVANNY CARRERA y JOSE JACOME, inserto en los folios 128 al 143 de la sexta pieza. No hay observación de la parte actora. Por ser un documento administrativo se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que existió causal justificada de despido. Y así se decide
19.- La del Certificado de Solvencia Nº 384431, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 19 de junio de 2007, la cual tiene un periodo de vigencia hasta el 19 de julio de 2003, en donde se deja expresa constancia que la empresa CORPORACION 80.000, C.A., se encuentra solvente ante esa institución. Inserto en el folio 145 de la sexta pieza. No observación de la parte actora. La cual se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
20.- Copia del certificado de solvencia Nº 384432, emitida por el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha 19 de junio de 2007, la cual tiene un periodo de vigencia hasta el 19 de julio de 2003, en donde se deja expresa constancia que la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., se encuentra solvente ante esa institución. Inserto en el folio 146 de la sexta pieza. No hay observación de la parte actora. La cual se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
De la Prueba de Testigos
Se deja plena constancia que en acta de fecha 30 de julio de 2008, que los testigos VICIO PINTO, NITZA FLORES y DANNY MORENO, no comparecieron al acto, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
De la prueba de Informes.
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la apelación por ambas partes recurrentes contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que la parte demandada recurrente en representación de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), alegó la prescripción de la acción, en este sentido este Tribunal antes de analizar los alegatos presentados por la parte actora se pronuncia en cuanto a la prescripción alegada por la demandada recurrente.
En relación a la prescripción alegada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1230, de fecha 08 de agosto de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó sentado el siguiente criterio:
“…la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Omisis..). ( negrilla de este Tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende, que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado este, a partir de la fecha de la terminación de la prestación del servicio, es decir una vez concluida la relación de trabajo. Del material probatorio promovido por ambas partes, observa esta Alzada, de una minuciosa revisión de las actas procesales que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos EUDOMAR LUCES, JOSE GREGORIO PINHEIRO, DEMETRIO RIOS, JESUS MORENO, JUAN ULLOA, CARLOS MARTINEZ, SIMON RIVAS, ADAN PEREZ, EDGAR RUEDA, GIOVANNY CABRERA, ALEX CHIRINO, MARTIN CABRILES, ANTONIO MONAGAS, JOSE JACOME y VICTOR GUEVARA, el día 08 de Mayo de 2006, habiendo finalizado la relación de trabajo con las demandadas, en el mes de Septiembre de 2005, dándose por notificadas la empresas demandadas en fecha 30 de Mayo de 2007, mediante consignación que hiciera el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, OSCAR REY SANCHEZ (folio 09 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de cobro de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año, contados desde el momento que terminó la relación de trabajo; habiéndose verificado la misma, a decir de la actora en su libelo de demanda en el mes de septiembre de 2006, y de esta fecha a la fecha de la demanda 08 de Mayo de 2006, no había transcurrido un (1) año, y no fue, sino hasta el 30 de Mayo de 2007 cuando se logró la notificación de las partes demandadas, habiendo transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses para la notificación del demandado. Así mismo se observa a los folios 76 al 144 de la segunda pieza, registro de libelo de demanda, ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní, de fecha 22/08/2006, la cual representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia apreciados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el escrito libelar fue debidamente registrada en tiempo oportuno, por tales consideraciones la acción intentada en la presente causa no se encuentra prescrita. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo incurre en serios vicios lo cual a –su libre entender- lo hace anulable de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que incurre en silencio de pruebas, además que el Tribunal de la causa declaró improcedente el retiro justificado de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin haber valorado una inspección ocular promovida en copias certificadas, de la misma se evidencia que la demandada no tenía la permisología legal correspondiente, de lo cual se dejó constancia de la paralización de las labores de las co-demandadas, en este sentido, el patrono sin haber hecho el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual incurre en la modificación de la jornada de trabajo, falta de pago de salario normal, entre otros, lo cual produjo un retiro justificado, esto trae como consecuencia la indemnización por régimen prestacional de empleo. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado en autos que los actores a través de carta de renuncia, procedieron a retirarse de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello resulta improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que a los autos se evidencia sendos contratos mercantiles promovidos en copias certificadas emanadas de la Notaría Sexta del Distrito Capital, donde se prueba fehacientemente la integración económica y la unidad como tal entre el grupo económico de las empresas MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., y AGROMINCA. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe una unidad económica entre las empresas codemandadas MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., y AGROMINCA. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2005, caso: BERNARDO WALTER RANDICH M., bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.( Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Por lo que este sentenciador, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles MINERAS MS C.A, CORPORACIÓN 80.000, C.A., LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., y AGROMINCA., promovidos en copias simple por la parte demandante, a los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la empresa MINERAS MS C.A., el objeto de la misma lo constituye la lucha por la incorporación de tierras al agro; siendo sus miembros directivos AMANDUS WERNER RIETSCHI y JOSÉ MAUEL RODRIGUEZ GOMEZ, Director Principal y Director suplente respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1.986, bajo el nº 2, Tomo 52-A, Sgdo.-
En cuanto a la empresa CORPORACIÓN 80.000, C.A., el objeto de la misma lo constituye la actividad minera, siendo su Presidente ALESSANDRO SCALA RUTA. Asimismo esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 73, Tomo 69-A-Pro., en fecha 17 de junio de 1987, domiciliada en la iudad de Caracas, Distrito Capital.
En cuanto a la empresa LAMIN LABOREOS MINEROS, C.A., el objeto de la misma lo constituye la actividad minera, siendo su Presidente ZWI HENRIQUE FUHRMAN. Asimismo esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1989, bajo en Nro. 75, Tomo 10-A Pro.
En cuanto a la empresa AGROMINCA., el objeto de la misma lo constituye la lucha por la incorporación de tierras al agro y la minería; es una asociación sin fines de lucro, siendo sus miembros directivos PABLO ZAMBRANO, OMAR PEREZ, JOSÉ ALBA SERGIO RIVERO, PABLO RUIZ ALBERTO RODRIGUEZ, Presidente, Vice-presidente, Secretario de Organización, Tesorero, Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente. Asimismo esta debidamente inscrita en fecha 17 de marzo de 1999 ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Guasipati, bajo el nº 24, Tomo III, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1999, domiciliada en el sector La Camorra, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar.
Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, no se evidencia la existencia del grupo de empresas, pues las mismas desarrollan en conjunto actividades las cuales están relacionadas con la minería, y por la otra, sus órganos de dirección están conformados en proporción significativa por personas diferentes, además no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, así mismo no se evidencia que los accionistas con poder decisorio fueren comunes, así como tampoco que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al tercero de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que el juez a-quo incurre en error de interpretación al atribuirle la carga de la prueba a los actores en los conceptos de horas extras, día extras, y días de descanso, los cuales inciden en el pago de las prestaciones sociales. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si los trabajadores demostraron haber laborados las horas extras, día extras, y días de descanso demandadas en su escrito libelar, en este sentido, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 444 del 10 de julio de 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la Sociedad Mercantil Aerotécnica, S.A., (HELICÓPTEROS); estableció que:
“(…)Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Visto lo anterior y expuesto como ha sido por la jurisprudencia patria, tenemos que para determinar la procedencia de las horas extras, día extras, y días de descanso reclamadas por los actores, las cuales constituyen excedentes legales. En el caso bajo estudio, se observa que la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por los trabajadores en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en este sentido de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, el actor no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, día extras, y días de descanso, es por lo que concluye esta Superioridad que la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos especiales que excedan de los legales, estos deben ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo que se declara improcedente tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al cuarto de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que en cuanto al beneficio de alimentación el juez a-quo erradamente declaró parcialmente este beneficio a solo tres de los quince co-demandantes, y en cuanto al resto de los co-demandante no se pronunció, lo correspondiente al año 2003, la parte demandada no promovió prueba alguna en cuanto a este concepto, en cuanto a los años 2003, 2004 y 2005. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de la sentencia recurrida que el juez a-quo declaró improcedente el beneficio de alimentación a los ciudadanos PINHEIRO JOSE GREGORIO, JUAN ULLOA, CARLOS ALFREDO MARTINEZ, SIMON RIVAS GUTIERREZ, ADAN RAFAEL PEREZ RONDON, EDGAR JESUS RUEDA, GIOVANNY JOSE CARRERA, ALEZ CHIRINO BOLIVAR, MARTIN BAUTISTA CABRILES GOMEZ, ANTONIO ALEXANDER MONAGAS SILVEIRA, JOSE BLADIMIR JACOME BLANCO, VICTOR HUGO GUEVARA AREVALO, en tal sentido observa este Juzgador de los elementos probatorios cursantes en autos, que quedó demostrado en autos, que los documentos instrumentales presentados por la parte demandada para demostrar que sí cumplió con la Ley de Alimentación, fueron impugnadas por la parte actora y como consecuencia de ello se ordenó la prueba de experticia a raíz del procedimiento de tacha planteado por el Tribunal de la causa, en este sentido se observa que la empresa demandada no exhibió las documentales concernientes al pago del bono de alimentación correspondiente al año 2003 en consecuencia se declara procedente la misma.
Ahora bien, como quiera que no consta en autos probanza alguna que demuestre o sugiera que a los demandantes se le cancelaba el máximo establecido por la Ley tal como lo reclama, es por lo que se acuerda el pago del concepto de beneficio de alimentación en base al mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0,25 de la unidad tributaria. Por otra parte, como fue establecido ut supra, que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde su cálculo sobre la base del equivalente al 0,25 de la unidad tributaria vigente que actualmente se ubica en la cantidad de Bs. 55,00, en consecuencia la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo.
1.-DEMETRO RIOS: correspondiente al periodo junio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.
2.-EUDOMAR LUCES: correspondiente al periodo noviembre 2003 a Enero 2004. TOTAL: 60 Días trabajados.
3.-JESÚS MORENO: correspondiente al periodo junio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.
4.-JUAN ULLOA: correspondiente al periodo Octubre 2003 a Enero 2004. TOTAL: 70 Días trabajados.
5.-JOSÉ PINHEIRO: correspondiente al periodo Agosto 2003 a Enero 2004. TOTAL: 80 Días trabajados.
6.-CARLOS MARTINEZ: correspondiente al periodo Diciembre a Enero 2004. TOTAL: 10 Días trabajados.
7.-SIMÓN RIVAS: correspondiente al periodo Diciembre a Enero 2004. TOTAL: 10 Días trabajados.
8.-ADAN PEREZ: correspondiente al periodo Junio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.
9.-EDGAR RUEDA: correspondiente al periodo Diciembre a Enero 2004. TOTAL: 40 Días trabajados.
10.-GIOVANNY CARRERA: correspondiente al periodo Octubre a Enero 2004. TOTAL: 72 Días trabajados.
11.-MARTÍN CABRILES: correspondiente al periodo Octubre a Enero 2004. TOTAL: 70 Días trabajados.
12.-ALEX CHIRINO: correspondiente al periodo Junio 2003 a Enero 2004. TOTAL: 140 Días trabajados.
13.-JOSÉ JACOME: correspondiente al periodo Octubre a Enero 2004. TOTAL: 70 Días trabajados.
14.- ANTONIO MONAGAS: correspondiente al periodo Noviembre a Enero 2004. TOTAL: 40 Días trabajados.
VICTOR GUEVARA: correspondiente al periodo Diciembre a Enero 2004. TOTAL: 20 Días trabajados.
En cuanto al quinto de los alegatos expuestos por la parte recurrente como sustento del presente recurso referido a que el Tribunal de la causa declaró improcedente el salario no pagado ya que el patrono entre el año 2004 y 2005 no pagaba los 30 días de salarios, existiendo el vicio de incongruencia de la sentencia. Así mismo alega el recurrente que en el caso de los ciudadanos EUDEMAR LUCES y DEMETRIO RIOS reclaman la diferencia por reducción de salarios ya que durante todo el año el 2005 se le redujo su salario normal a salario básico. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que los actores manifiestan que a partir del el mes de Enero de 2005 la empresa procedió a paralizar las actividades en forma injustificada y procedieron a reducir los salarios de todos los trabajadores, ya que solo cobraron el salario básico mensual. Siendo éste punto alegado por los actores, los mismos tenían la carga de la prueba de la paralización alegada, y de autos no existe nada que pruebe la paralización de la empresa, mas cuando manifiestan los actores que continuaron recibiendo su salario básico mensual. Además que el hecho de que no se tuvieran realizando las operaciones normales de la empresa, releva a las demandadas de pagar el salario en la forma como lo venía realizando, ya que el derecho de las partes, pudo una parte prestar el servicio y por la otra pagar el salario. Si no había prestación de servicios, mal podría la empresa pagar el salario con todas sus modalidades. En consecuencia a lo anterior se declara improcedente tal pedimento. ASI SE ESTABLECE.-
Por último denuncia el apelante que sea declarada la corrección monetaria desde la notificación de las co-demandadas. En este sentido esta Superioridad declara procedente la Corrección Monetaria: Corresponde esta calculada a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, lo cual deberá ser estimado por el experto contable, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, por lo que, para el momento de la ejecución del fallo, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de corrección monetaria. Para ello debe excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. ASI SE ESTABLECE.
Además de los conceptos acordados en esta sentencia, se confirman los declarados procedentes por el juez a-quo, los cuales se indican a continuación:
Bonos de alimentación o cesta ticket, correspondiente a los ciudadanos LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, RIOS DEMETRIO, JESUS MORENO en la forma siguiente:
DEMETRIO RIOS, la cantidad de (Bs. 3.337.000,00) o su equivalente la cantidad de (Bs. F. 3.337,00).
EUDOMAR LUCES, la cantidad de (Bs. 2.802.000,00) o su equivalente en (Bs. F. 2.802,00).
JEUS MORENO, la cantidad de (Bs. 3.337.000,00) o su equivalente (Bs. F. 3.337,00).
En cuanto a la diferencia de utilidades reclamadas de los años 2003, 2004 y 2005 los actores piden el pago de su diferencia por haberse pagado en base al salario básico y no con el salario normal y al haber admitido la demandada en la audiencia de juicio que los trabajadores tenían un salario variable, para el cálculo de las utilidades se debe tomar en cuenta el salario normal promedio de los últimos doce meses del año a pagar de utilidades, Por lo que le corresponde a cada trabajador la diferencia de utilidades por cada año, en la forma como fue reclamada.
Diferencia de utilidades: en la siguiente forma:
LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, la cantidad de (Bs. 894.042,90) del año 2003, la cantidad de (Bs. 668.104,14) del año 2004, para un total de (Bs. 1.562.147,04) o su equivalente en (Bs. F. 1.562,15).
RIOS DEMETRIO, la cantidad de (Bs. 51.765,75) del año 2003, la cantidad de (Bs. 1.301.193,60) del año 2004, la cantidad de (Bs. 630.148,40) del año 2005, para un total de (Bs. 1.983.107,75) o su equivalente en (Bs. F. 1.983,11).
JESUS MORENO, la cantidad de (Bs. 262.499,85) del año 2003, la cantidad de (Bs. 663.603,30) del año 2004, la cantidad de (Bs. 297.916,51) del año 2005, para un total de (Bs. 1.224.019,66) o su equivalente en (Bs. F. 1.224,02).
PINHEIRO JOSE GREGORIO, la cantidad de (Bs. 170.776,95) del año 2003, la cantidad de (Bs. 1.024.523,10) del año 2004, la cantidad de (Bs. 668.104,14) del año 2005, para un total de (Bs. 1.863.404,19) o su equivalente en (Bs. F. 1.863,40).
JUAN ULLOA, la cantidad de (Bs. 61.401,40) del año 2003, la cantidad de (Bs. 650.304,00) del año 2004, la cantidad de (Bs. 797.803,09) del año 2005, para un total de (Bs. 1.509.508,49) o su equivalente en (Bs. F. 1.509,51).
CARLOS ALFREDO MARTINEZ, la cantidad de (Bs. 422.084,85) del año 2004, la cantidad de (Bs. 259.228,08) del año 2005, para un total de (Bs. 681.312,93) o su equivalente en (Bs. F. 681,31).
SIMON RIVAS GUTIERREZ, la cantidad de (Bs. 442.042,43) del año 2004, la cantidad de (Bs. 217.428,60) del año 2005, para un total de (Bs. 659.471,03) o su equivalente en (Bs. F. 659,47).
ADAN RAFAEL PEREZ RONDON, la cantidad de (Bs. 262.499,85) del año 2003, la cantidad de (Bs. 1.268.457,30) del año 2004, la cantidad de (Bs. 463.123,57) del año 2005, para un total de (Bs. 1.994.080,72) o su equivalente en (Bs. F. 1.994,08).
EDGAR JESUS RUEDA, la cantidad de (Bs. 478.597,50) del año 2004, la cantidad de (Bs. 381.510,60) del año 2005, para un total de (Bs. 860.108,10) o su equivalente en (Bs. F. 860,11).
GIOVANNY JOSE CARRERA, la cantidad de (Bs. 87.500,00) del año 2003, la cantidad de (Bs. 448.202,90) del año 2004, la cantidad de (Bs. 292.216,16) del año 2005, para un total de (Bs. 827.919,06) o su equivalente en (Bs. F. 827,92).
MARTIN BAUTISTA CABRILES GOMEZ, la cantidad de (Bs. 87.500,00) del año 2003, la cantidad de (Bs. 731.021,27) del año 2004, la cantidad de (Bs. 476.459,40) del año 2005, para un total de (Bs. 1.294.980,70) o su equivalente en (Bs. F. 1.294,98).
ALEZ CHIRINO BOLIVAR, la cantidad de (Bs. 262.500,0) del año 2003, la cantidad de (Bs. 450.175,40) del año 2004, la cantidad de (Bs. 246.511,90) del año 2005, para un total de (Bs. 959.187,30) o su equivalente en (Bs. F. 959,188).
JOSE BLADIMIR JACOME BLANCO, la cantidad de (Bs. 87.500,00) del año 2003, la cantidad de (Bs. 734.847,45) del año 2004, la cantidad de (Bs. 375.423,32) del año 2005, para un total de (Bs. 1.197.770,77) o su equivalente en (Bs. F. 1.197,77).
ANTONIO ALEXANDER MONAGAS SILVEIRA, la cantidad de (Bs. 634.965,30) del año 2004, la cantidad de (Bs. 332.851,80) del año 2005, para un total de (Bs. 967.817,10) o su equivalente en (Bs. F. 967,82).
VICTOR HUGO GUEVARA AREVALO, la cantidad de (Bs. 519.966,97) del año 2004, la cantidad de (Bs. 725.272,08) del año 2005, para un total de (Bs. 1.245.239,05) o su equivalente en (Bs. F. 1.245,24).
Diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas: le corresponde a los trabajadores actores el pago del presente concepto en base al salario normal devengado en el último mes al vencimiento de las vacaciones. Al haber pagado la demandada en base al último salario básico le corresponde a los trabajadores los conceptos reclamados en la siguiente manera:
RIOS DEMETRIO, la cantidad de (Bs. 342.464,67) o su equivalente en (Bs. F. 342,46).
LUCES ARZOLAY EUDOMAR JOSE, la cantidad de (Bs. 292.446,45) o su equivalente en (Bs. F. 292,45).
JESUS MORENO, la cantidad de (Bs. 22.312,93) o su equivalente en (Bs. F 22,31).
JUAN ULLOA, la cantidad de (Bs. 280.682,29) o su equivalente en (Bs. F. 280,68).
PINHEIRO JOSE GREGORIO, la cantidad de (Bs. 342.464,67) o su equivalente en (Bs. F. 342,46).
CARLOS ALFREDO MARTINEZ, la cantidad de (Bs. 43.281,68) o su equivalente en (Bs. F. 43.28).
ADAN RAFAEL PEREZ RONDON, la cantidad de (Bs. 257.290,87) o su equivalente en (Bs. F. 257,29).
EDGAR JESUS RUEDA, la cantidad de (Bs. 100.202,67) o su equivalente en (Bs. F. 100,20).
JOSE BLADIMIR JACOME BLANCO, la cantidad de (Bs. 85.789,96) o su equivalente en (Bs. F. 85.79).
ANTONIO ALEXANDER MONAGAS SILVEIRA, la cantidad de (Bs. 378.830,84) o su equivalente en (Bs. F. 378,83).
VICTOR HUGO GUEVARA AREVALO, la cantidad de (Bs. 186.059,29) o su equivalente en (Bs. F. 186,06). Y así se decide.
En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, y; SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ALISON BRUCES, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), ambos contra la sentencia de fecha 18/11/2008, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18/11/2008, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALISON BRUCES, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE AGROMINERA LA CAMORRA (AGROMINCA), contra la sentencia de fecha 18/11/2008, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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