REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de marzo del 2009
 
198º Y 149º
 
 
ASUNTO: FP11-R-2008-000285             
 
 
I
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GONZÁLEZ, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad n° 8.956.677.
 
APODERADO JUDICIAL: Los abogados NESTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, KARINA J. DASILVA RIVAS y YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.842,  85.192  y  124.275 respectivamente y de este domicilio
 
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, EXTENSIÓN TERRITORIAL GUAYANA, Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital; inserta bajo el nº 57, Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 08 de septiembre de 1970, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, el día 24 de agosto de 1992 bajo el nº 17, Tomo 31 Protocolo Primero. 
 
APODERADA JUDICIAL: Los abogados LUZMARGENIS IGUANETTI y MIRIAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 107.421 y 125.648 respectivamente.
 
MOTIVO: APELACION.  
 
 
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
 
 	Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado YOVANNY GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, EXTENSIÓN TERRITORIAL GUAYANA, por cobro de prestaciones sociales.     
 
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones: 
 
 
III
 
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN 
 
 
 
        En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo, según libre entender. que el juez a-quo no condenó el pago del bono de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así mismo arguye que la juez a-quo obvia la procedencia de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.
 
 
Igualmente tomó la palabra la parte demandada, quien expuso que el beneficio de cesta ticket es exagerado, por cuanto que el actor laboraba para el Banco Caroní y en el turno de la noche daba clases para la institución, lo cual no excedía de las 8 horas la jornada de trabajo, además que los cálculos realizados por el a-quo están errados. Solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.
 
 
 
	Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
 
 
 
IV
 
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
 
 
 
	Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios como docente en la sede de esta ciudad, del centro educativo denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE-EXTENSIÓN GUAYANA, plenamente identificada en autos, en fecha 21 de septiembre de 2002, devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 339,03, y en fecha 10 de marzo de 2006, fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que le cancelen el monto real de sus prestaciones sociales, beneficios, indemnizaciones y demás conceptos laborales. Como consecuencia de ese despido injustificado, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo, con el propósito de solicitar reenganche y pago de salarios caídos. Seguido el procedimiento la Inspectoría del  Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su representado, el cual en su labor como docente, tenía asignada una carga horaria de quince (15) horas nocturnas semanales de clase. Al momento de reincorporarse, la accionada de autos, le indica que su carga horaria sería de tres (3) horas nocturnas semanales, desmejorando las condiciones de trabajo para lo cual había sido contratado y sin haber cancelado los salarios caídos que se encontraba obligada a cancelar. En vista de esta desmejora, intentó posteriormente un procedimiento de desmejora por ante la referida Inspectoría. Agotado el procedimiento, fue constatada la desmejora y le fue ordenada a la demandada de autos, restituir al trabajador a su situación laboral anterior; haciendo caso omiso la accionada e indicándole a mi representado que solo podría dar clases en el turno diurno, con una carga horaria de trece (13) horas académicas. Desde luego esta situación nuevamente contraria a las condiciones de trabajo pactadas con anterioridad, ponía a su representado en una situación de desmejora, por cuanto él siempre dio clases en el turno nocturno, habida cuenta de que trabajaba y trabaja actualmente en el Banco Caroní durante el día, situación esta de todo conocimiento de la accionada. Toda esta situación configuró que su representado, tomando en consideración de que la demandada nunca lo reenganchó con las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba y nunca canceló los salarios caídos generados, tomó la decisión de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, el día cinco (5) de mayo de 2006.
 
 
	Por último alega la representación judicial de la actora que la demandada, que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: sea condenado a pagarle a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 1.194,41; Prestación de Antigüedad de acuerdo al Parágrafo Primero, Literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 308,11; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 236,99; Vacaciones Fraccionadas artículos 223 y 225 (salario base para su cálculo artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 84,55; Utilidades Fraccionadas Parágrafo Primero, artículo 174 Bs. 71,45; Indemnización de Preaviso, prevista en el artículo 125, Literal D: Bs. 732,62; Indemnización de Antigüedad, prevista en el artículo 125, Ordinal 2: Bs. 1.465,24; Diferencia de Utilidades del año 2003: Bs. 40,00; Diferencia de Utilidades año 2004: Bs. 55,00; Diferencia de Utilidades año 2005: Bs. 24,38; De los Salarios Caídos: Bs. 4.870,73; Intereses Legales conforme a lo establecido en el artículo 108, Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.975,90; Ley Programa de Alimentación de Trabajadores: Bs. 9.605,57; Bono Nocturno: Bs. 1.759,88 e Intereses Moratorios, dando un monto total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.695,49), mas los intereses legales y la indexación.
 
 
	En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, Alega como primer termino que la acción está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante a su vez con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que consta en el expediente, y por manifestación realizada por el mismo actor en su escrito libelar lo siguiente: “tomó la decisión de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, el día cinco (5) de mayo de 2006…”, momento en el cual le comenzaba a correr el lapso de un año tal y como lo establece el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar cualquier acción, y como se puede evidenciar del sello de la Unidad de Recepción de Documento que aparece al final del libelo de demanda que dio origen a la presente causa, tiene la fecha  de recibido del día 17 de mayo del año 2007, transcurriendo un (01) año y doce (12) días después de finalizada por voluntad unilateral la relación laboral, tal como el actor lo manifiesta en su libelo.
 
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA, se le deba la cantidad de Bs. 1.194,41 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun se le deba la cantidad de Bs. 308,11 por concepto de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la cantidad de Bs. 236,92 por concepto de diferencia de intereses de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deban los conceptos de diferencia del pago de disfrute de vacaciones (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) de los años que a continuación detallo: Año 2002-2003: Bs. 40,94; Año 2003-2004: Bs. 66,13.
 
Año 2004-2005: Bs. 91,69; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 184,55.
 
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 71,44 por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun se le adeude diferencia de utilidades de los años 2003: Bs. 40,00; año 2004: Bs. 55,00; año 2005: Bs. 214,34; año 2006: Bs. 71,44. Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 732, 62 por concepto de indemnización de preaviso prevista en el artículo 125 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la cantidad de Bs. 999,22 por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además que se le deba la cantidad de Bs. 6.242,85 y menos aun la cantidad de Bs. 8.975,90 por concepto de intereses legales conforme a lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como la cantidad de Bs. 9.605.57 por el concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le deba la cantidad de Bs. 1.759,88 por concepto de bonos nocturnos, se le deba la cantidad de Bs. 29.695, 65, por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así mismo negó por no ser ciertos todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.
 
 
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
 
 
Pruebas de la parte actora: 
 
 
Documentales que acompañan el escrito libelar:
 
1-) Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO  MANEIRO de Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar, marcada letra  B, anexas  al libelo  de  demanda, contentiva de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,  cursante a los folios que van  desde  el 14 al  27, la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos,  que cursó por ante dicho ente  administrativo, e igualmente se constata la orden  de reincorporación y pago de los salarios caídos del  accionante a la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
2-) Copias  certificadas emanadas  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO   de  Puerto Ordaz,  Estado  Bolívar,  marcada   letra  C, anexas  al  libelo  de  demanda,  contentiva  de  Solicitud  por  Desmejora,  cursante  a  los  folios  32  al  58,  la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se llevo a  cabo  un  procedimiento  de  desmejora  el  cual  comenzó  en  fecha  04/05/2006,  admitido  en  fecha   05/05/2006  y  decretada  medida  cautelar   en  esa  misma  fecha,  en  fecha   09/05/2006   el  actor  realizó  diligencia  dejando  constancia  que  nuevamente  se  le  desmejoró  en  sus  condiciones  de  trabajo,   específicamente  en  la  fijación  de  su  horario. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
3- ) Hoja de calculo de prestaciones, cursante a los folios 59 al 64, a este respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a lo debatido en la presente causa, ya que la misma es emitida por el accionante. ASI SE ESTABLECE.-
 
 
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
 
 
1.) Recibos de pagos emanados del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE  TECONOLOGÍA ANTONIO  JOSE  DE  SUCRE, EXTENSIÓN GUAYANA,  marcados  1  al  43  cursantes  a  los  folios   92  al  134. los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose los   salarios  percibidos  por  el  accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
2.) Original  contentivo  de  adelanto  de  prestaciones  sociales,  emanado   del    INSTITUTO  UNIVERSITARIO  DE  TECONOLOGÍA  ANTONIO  JOSE  DE  SUCRE, EXTENSIÓN  GUAYANA,  marcado  número  44,  cursante  al  folio  135, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose el  adelanto  de  prestaciones  que  le  fue  realizado  en  fecha  06/09/2004. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
3.) Horario de trabajo  que  tenia  asignada  el  actor  en  la  institución,   marcadas  números  45 y  46,  cursante a  los  folios  136  y  137,  en  las  cuales  se  constata  los  horario  en  que  cumplía  la  realización  de  la  prestación  de  servicio  para  la  Institución,   la  representación    judicial    de  la  parte  accionada  no  hizo  observación  alguna,  en  consecuencia  de  conformidad  se  le  valora  como  indicio  de  conformidad  con  el  artículo  116  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
4.) Original  de  constancia  de  trabajo  emanada  en  fecha  16/01/2006  del  INSTITUTO  UNIVERSITARIO  DE  TECONOLOGÍA  ANTONIO  JOSE  DE  SUCRE, EXTENSIÓN  GUAYANA,   marcada  número  47,  cursante  al  folio   138, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose la  fecha  de  ingreso  a  la  institución,  último  sueldo  mensual  que  percibía,  bono  vacacional  y  utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
5.) Original  de  constancia  de  trabajo  emanada  del  Banco   Caroní,  en  fecha  10/05/2006,  marcada  número  48,  cursante  al  folio  139, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose que  el  accionante  presta  servicio  desde  el  07/01/2003  para  dicha  Entidad  bancaria,  desempeñando  el  cargo  de   Analista  I – Procesos,  adscrito  a  la  Gerencia  de  Procesos. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
6.) Copia  simple   de  constancia  de  trabajo   emanada  del  Banco   Caroní,  en  fecha  11/05/2006,  marcada  número  49,  cursante  al  folio  140,  por  cuanto  anteriormente  se  valoró  constancia  de  trabajo  emanada  de dicha entidad bancaria,  este  Juzgador  considera  inoficioso  la  valoración  de  la  presente  prueba, por cuanto se da por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
B) Prueba de Informe: 
 
     Se solicitó oficiar al Banco  Caroní,  Banco  Universal, cuya resulta consta al  folio  188,  se  evidencia  de  la  misma  que  el actor  comenzó  a   laborar  para  dicha  Entidad  Bancaria  en  fecha   07/01/2003,  desempeñando  el  cargo  de  Analista  I  de  Procesos,  y  su  horario  de  trabajo  es  de  8:00  a.m.  a  4:00 p.m., la representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  hizo  observación  alguna,  en  consecuencia  hace  plena  prueba  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
 
 
Pruebas de la parte demandada:
 
 
A) Pruebas Documentales:
 
 
1.) Original y copia  al  carbón  del  contrato  de  trabajo  por  tiempo  determinado emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA  ANTONIO  JOSÉ  DE  SUCRE,  cursante  a  los  folios  144  y  145, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, De la misma se  evidencia  que  existió  la  relación  de  trabajo  entre  el  actor  y  la  parte  accionada. ASI SE ESTABLECE.
 
 
 
2.) Nómina de personal del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA  ANTONIO  JOSÉ  DE SUCRE, cursante a los folios 146 al  155,  a estas documentales no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a lo debatido en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
 
 
3.) Original  de  cuenta  individual  emanada  del  Instituto  Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  Dirección  General  de  Afiliación  y  Prestaciones  en  Dinero,  en cuanto a esta documental no se le otorga valor probatorio ya que no aporta nada a lo debatido en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
 
 
B) Prueba de Informe: 
 
 
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.
 
 
V
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
 
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a -su decir el juez a-quo no condenó el pago del bono de alimentación conforme a lo establecido en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 
 
 
Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha  decisión relacionada al concepto de cesta ticket dictado por el Juez a-quo:
 
(Omisis…)
 
“La cantidad de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  CON  8/100  (Bs.  5.980,8)  por  concepto  de   cesta  ticket  que  no   fue  pagado  en su  oportunidad,  y  cuya  suma  se  obtiene  de multiplicar  712  días  efectivamente  laborados  durante  los  años  2002,  2003,  2004,  2005  y  2006  por  Bs.   8,4  correspondiente  al  0,25  %  del  valor  de  la  Unidad  Tributaria  que  para  el  momento  de  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo  era  de  Bs.  33,6,   de  conformidad  a lo  dispuesto  en  el  artículo  36  de la Ley  de   Alimentación  para los Trabajadores.  Y  ASÍ   SE   ACUERDA.”  (Negrilla y resaltado del Tribunal).
 
 
	En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Siendo así el Juez a-quo ordena el cálculo de ese concepto con base al porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria. Entonces, coincidiendo con la advertencia del recurrente, considera prudente este sentenciador, ordenar el pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento hasta el momento en que el patrono cumpla debidamente el pago de ese beneficio, con base en el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar el concepto de Alimentación de la siguiente forma:
 
 
	Concepto  de   cesta  ticket:  Cuya  suma  se  obtiene  de multiplicar  712  días  efectivamente  laborados  durante  los  años  2002,  2003,  2004,  2005  y  2006  por  Bs.   8,4  correspondiente  al  0,25  %  del  valor  de  la  Unidad  Tributaria. Por otra parte como fue establecido ut supra que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
 
 
En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo obvio la procedencia de los intereses moratorios. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que el abogado YOVANNY LEONEL MARTÍNEZ OLIVERO en su condición de parte actora en fecha 28 de Julio de 2008, solicita la ampliación de la sentencia recurrida (folio 230 1º pieza), por cuanto que la juez a-quo obvio los intereses moratorios. En este sentido en fecha 30 de Julio de 2008 el Tribunal de la Causa en virtud del anterior señalamiento expresa lo siguiente: 
 
 
 
“Vista  la  solicitud  de  ampliación   de  la  sentencia  dictada  por  este  Juzgado  en  fecha  23/07/2008,  mediante  la  cual  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  solicita  se  realice  una  ampliación,  por  cuanto  en  la  misma   no  se  acuerdan  los  intereses  moratorios  que  operan de  pleno  derecho conforme  a  lo  preceptuado  por  el  artículo  92  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela. En  consecuencia, ciertamente  verificada  como  fue  tal  omisión  con  relación  al  pronunciamiento  de  los  intereses  moratorios  dispuestos  en  la  Constitución,  por  lo  que, en  cumplimiento  a  la  sentencia  de  fecha  21/02/2008  emanada  de   la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  caso  N. M  Marín  contra  C. A.   de   Administración  y  Fomento  Eléctrico  (CADAFE),  con  ponencia  del  Magistrado  Dr.  Juan  Rafael  Perdomo,  en  la  cual  se  establece  lo  siguiente:…De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  92  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  Casación  Social,  se  condena  al  pago  de  los  intereses de  mora,  los  cuales  serán  calculados  con base  en  la   tasa  fijada   por  el   Banco  Central  de  Venezuela.  Los   mismos  serán  estimados   mediante  experticia  complementaria  del  fallo rigiéndose  para  la  realización  de  la  misma  por  los  siguientes  parámetros: 1º) Será  realizada  por  un  solo  experto  designado   por  el  Tribunal  ejecutor; 2º) Serán  calculados  sobre  la  cantidad  condenada,  desde  la  fecha  en  la  cual  terminó  la  relación  de  trabajo  hasta  el  Decreto  de  Ejecución,  calculados  sobre  la  tasa  de  interés  fijadas  por  el  Banco  Central  de  Venezuela,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  108,  literal c)  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo; y, 3º)  Para  el  calculo  de  los  enunciados  intereses  de  mora  no  operará  el  sistema  de  capitalización  de  los  mismos  ni  serán  objeto  de  indexación.  En  caso  de  no  cumplimiento  voluntario  de  la  sentencia  el  Juez  de  Sustanciación,  Mediación  y  Ejecución  del Trabajo  competente,  aplicará  lo  preceptuado  en  el  artículo  185  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo…, este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz   Administrando  Justicia  y  por Autoridad  de  la  Ley  Acuerda  el  pago  de  los  intereses  de  mora  previstos  en  el  artículo  92  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela. Y  ASÍ  SE  ESTABLECE.   Cursiva y negrilla de este Tribunal.                         
 
 
Visto lo anterior y expuesto como ha sido la procedencia de la ampliación de la sentencia por el juez a-quo relacionada a los intereses moratorios, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
 
 
En cuanto a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, se observa que el mismo alega que el juez a-quo obvio la procedencia de la indexación o corrección monetaria. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal de la sentencia recurrida, que la Juez A-quo no se pronunció sobre la procedencia d la indexación y corrección monetaria en términos claros. En este sentido esta Superioridad declara procedente la presente delación, es por lo que se ordena la indexación y corrección monetaria en los términos determinados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2007, sentencia nº 2469 de la [Caso: TRATTORIA L´ANCORA, C.A.], con  ponencia del Magistrado Luís Franceschi  la cual señaló:
 
(omisis..)
 
La Sala constata que el Juez de Alzada omitió reproducir conceptos demandados y condenados en primera instancia, entre estos, intereses moratorios e indexación (vicio de indeterminación objetiva) y en el dispositivo ordena que “La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo”, a pesar que se trataba de una causa iniciada bajo el régimen previsto en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Cursiva y negrilla de este Tribunal.                         
 
 
Conforme a lo anterior y expuesto como ha sido el criterio jurisprudencial ya citado, se ordena calcular la indexación o corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de presente fallo, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-
 
 
 
         Declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, EXTENSIÓN TERRITORIAL GUAYANA, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que quedan incólumes  los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:
 
 
1.)  La  suma  de UN   MIL  CIENTO  NOVENTA  Y  CUATRO BOLIVARES  CON  41/100   (Bs.  1.194,41)  por  concepto  de  antigüedad  de   conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  108  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
2.)  La  cantidad  de DOSCIENTOS  TREINTA  Y  SEIS BOLIVARES  CON  91/100  (Bs.  236,91)  por  concepto  de  intereses  sobre  la  Prestación  de  Antigüedad.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
3.)  El  monto  de CUARENTA BOLIVARES  CON  94/100  (Bs.  40,94)  por  concepto  de  diferencia  del  pago  de  disfrute  de  vacaciones  y  bono  vacacional  dispuestos   en  los  artículos  219  y  223  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,   correspondiente  al  periodo  2002 -  2003,  cuya  cantidad  se  obtiene  de   multiplicar   22  días  por  Bs.  2,36  salario  normal  diario,  lo  cual  arroja  la  suma   de  Bs.  51,92,  de  cuya   cantidad  la  accionada solo  pagó al actor  la  suma de Bs. 10,98, adeudándole  la  diferencia  inicialmente señalada, es  decir, Bs. 40,94.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
4.)   La  cantidad  de SESENTA  Y  SEIS BOLIVARES CON   13/100   (Bs.  66,13)  por  concepto  de  diferencia  del  pago  de  disfrute  de  vacaciones  y  bono  vacacional  dispuestos   en  los  artículos  219  y  223  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,   correspondiente  al  periodo  2003 -  2004,  cuya  cantidad  se  obtiene  de   multiplicar   24  días  por  Bs.  5,2  salario  normal  diario,  lo  cual  arroja  la  suma   de  Bs.  124,8,  de  cuya   cantidad  la  accionada  solo  pagó  al   actor  la  suma  de  Bs.  58,66,  adeudándole  la  diferencia   inicialmente   señalada,  es  decir,  Bs.  66,14.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 
5.)  La  suma  de NOVENTA  Y  UN BOLIVARES   CON  7/100   (Bs.  91,7)   por  concepto  de  diferencia  del  pago  de  disfrute  de  vacaciones  y  bono  vacacional  dispuestos   en  los  artículos  219  y  223  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,   correspondiente  al  periodo  2004 -  2005,  cuya  cantidad  se  obtiene  de   multiplicar   26  días  por  Bs.  8,06  salario  normal  diario,  lo  cual  arroja  la  suma   de  Bs.  209,56  de  cuya   cantidad  la  accionada  solo  pagó  al   actor  la  suma  de  Bs.  117,86,  adeudándole  la  diferencia   inicialmente   señalada,  es  decir,  Bs.  91,7.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 
6.)  El  monto  de  CIENTO  OCHENTA  Y  CUATRO BOLIVARES  CON  54/100  (Bs.  184,54)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas  y  bono   vacacional  fraccionado  dispuestos  en  el  artículo  225  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  correspondiente  al  año  2006,  cuya  cantidad  se  obtiene  de  multiplicar  16,33  días  por  Bs.  11,30  salario  normal  diario,  lo  cual  arroja  la  suma  de  Bs.  184,54.   ASI SE ESTABLECE.-
 
 
7.)  La  cantidad  de CUARENTA BOLIVARES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  40,00)  por  concepto  de  diferencia  de  utilidades  dispuesto  en  el artículo  174  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  correspondiente  al  año  2003,   cuya  cantidad  se  obtiene  de  multiplicar  30  días  por   Bs.  4,00  salario  normal  diario,  que  arroja  la  suma  de  Bs.  120,00,  monto  del  cual  la  demandada  solo  pagó  al  actor  el  monto  de  Bs.  80,00  en  su  oportunidad,  adeudándole  la  diferencia   inicialmente   señalada,  es  decir,  Bs.  40,00.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 
 
8.)   El  monto  de CINCUENTA  Y  CINCO BOLIVARES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  55,00)  por  concepto  de  diferencia  de  utilidades  dispuesto  en  el artículo  174  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  correspondiente  al  año  2004,   cuya  cantidad  se  obtiene  de  multiplicar  30  días  por   Bs.  6,2  salario  normal  diario,  que  arroja  la  suma  de  Bs.  186,00,  monto  del  cual  la  demandada  solo  pagó  al  actor  el  monto  de  Bs.  131,00  en  su  oportunidad,  adeudándole  la  diferencia   inicialmente   señalada,  es  decir,  Bs. 55,00.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
9.)  La  suma  de   VEINTICUATRO BOLIVARES  CON  3/100    (Bs.   24,3)  por  concepto  de  diferencia  de  utilidades  dispuesto  en  el artículo  174  de  la  Ley   Orgánica  del  Trabajo,  correspondiente  al  año  2005,   cuya  cantidad  se  obtiene  de  multiplicar  30  días  por   Bs.  7,14    salario  normal  diario,  que  arroja  la  suma  de  Bs.  214,2,  monto  del  cual  la  demandada  solo  pagó  al  actor  el  monto  de  Bs.  189,9  en  su  oportunidad,  adeudándole  la  diferencia   inicialmente   señalada,  es  decir,  Bs. 24,3.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
10.)  La  cantidad  de SETENTA  Y  UN BOLIVARES  CON  4/100  (Bs.  71,4)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas  dispuesto  en  el  artículo   174  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  correspondiente  al  año  2006,  año  en  el  cual  se  produjo  la  terminación  de  la  relación  de  trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  10  días  por    Bs.  7,14  salario  normal  diario.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
11.)  El  monto  de DOS MIL SETECIENTOS  CUARENTA  Y  OCHO BOLIVARES  CON  9/100  (Bs.  2.748,9)  por  concepto  de  salarios  caídos,  cuya  cantidad   se  obtiene  de  multiplicar  385  días  los  cuales  se  computan  desde  la  notificación  por  ante  la  Inspectoria  del  Trabajo  del  Procedimiento  de  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos   realizada  a  la  accionada  (se  incluyó  de  igual  manera  el  Procedimiento  por  Desmejora)  hasta  la  fecha  en  que  se  introdujo  la  demanda,  es  decir,   hasta  el  día  17/05/2007,  los  cuales  se  multiplicaron  por  Bs.  7,14  salario  normal  diario.  ASI SE ESTABLECE.
 
12.) La  suma  de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES  CON  6/100  (Bs.  732,6)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso  dispuesta  en  el  literal  de  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuyo  monto  se  obtiene  de   multiplicar  60  días  por  Bs.  12,21  salario  integral  diario.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 
13.)  El  monto  de MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  CINCO BOLIVARES  CON  2/100  (Bs.  1.465,2)  por  concepto  de  indemnización   de  antigüedad  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  cuya  suma  se  obtiene  de  multiplicar   120  días  por  Bs.  12,21  salario  integral  diario.  ASI SE ESTABLECE.
 
 
14.)  La  cantidad  de   MIL  SETECIENTOS  CINCUENTA  Y  NUEVE BOLIVARES  CON  87/100   (Bs.  1.759,87)   por   concepto  de  bono   nocturno   no  pagado.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 
         En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado YOVANNY GOMEZ en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
 
 
VI
 
DISPOSITIVA
 
	
 
               Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
	PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado YOVANNY GOMEZ en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23/07/2008, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
 
 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la sentencia recurrida.
 
          Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. 
 
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación. 
 
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 
 
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. CARMEN GARCIA
 
 
 
 
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA Y CINCO  MINUTOS  DE LA TARDE (2:35 P.M.)	
 
	
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. CARMEN GARCIA
 
 
 
 
 
 
 
 
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