REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de marzo del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000311
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECURRENTE: El ciudadano RODOLFO ANTONIO LATINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-15.370.678, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente.-
DEMANDADAS: La sociedad mercantil TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de Noviembre de 1980, anotado bajo el N° 12, Tomo A, N° 11; y ORINOCO IRON. C.A., siendo su sucesora VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1989, anotado bajo el N° 35, Tomo 97-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.): La abogada CLAUDIA RIZZI ALBORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.386.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON. C.A., cuya sucesora es VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A.: Los abogados JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTINEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ MARCANO, ADA MARÍA MILLAN CASTRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, ANDREA VASQUEZ MENESES y MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 107.019 y 124.870, respectivamente.-
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos CLAUDIA RIZZI y JOAN CEDEÑO, en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada y actora respectivamente, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día martes (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que el motivo de la presente apelación es debido a que el Juez ad quo no valoró el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la empresa no dio cumplimiento con las normas de seguridad e higiene, aduce que en la oportunidad del accidente al caerse del andamio el trabajador, le originó según su decir diferentes enfermedades.
Igualmente tuvo la palabra la parte demandada recurrente quien expuso que luego de ocurrido el accidente, al día siguiente el trabajador se reincorporó a sus labores. Aducen que no se evidencia de los autos prueba tendiente a demostrar el nexo causal y que es después de dos meses que recurre a una institución médica, se demostró que no existe un nexo causal. Alega el recurrente que el Juez a quo condena el daño moral, sin tomar en cuenta que existe una confesión por parte de la actora.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las partes recurrentes, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LA DEMANDA
Alegan los apoderados de la parte demandante que en fecha 10 de febrero de 2.003, el trabajador empezó a trabajar con la empresa TECNICA DEL ACERO (T.D.A.), ejerciendo sus labores habituales de trabajo en las instalaciones de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, quien en lo sucesivo será llamada VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., en virtud de la fusión sucedida, ocupando el cargo de mecánico; así mismo establecen que durante el ejercicio de su cargo estuvo sometido a la exposición constante y prolongada a altas temperaturas, gases tóxicos, humo, ruido extremo, levantamiento de materiales de mucho peso, entre otros, por no haber la empresa resguardado las condiciones de higiene y seguridad industrial, y haber sido negligente en su política de higiene y seguridad industrial.
Alegan que en fecha 24 de Octubre de 2.005, siendo las 17:40, tal y como consta en el informe emitido por INPSASEL, encontrándose el trabajador en la parte interna del reactor numero 20, tren 2, modulo 1, específicamente en el tercer nivel, realizando el ensamblaje de un andamio estructural, al posesionarse sobre la bandeja lateral, la cual según su decir se encontraba desnivelada con respecto a la superficie de la estructura, el mismo se desplomo, cayendo al segundo nivel, y sufriendo politraumatismos, accidente éste que ocasiono en consecuencia que comenzara a padecer problemas graves de salud, entre los cuales señala dolor en la parte cervical y dolor en la columna, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad las labores inherentes a su cargo.
Alegan que a pesar de su condición grave, la empresa optó por lo denominado por la empresa “Estrategia Laboral”, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia al nuevo régimen del año 97, relativo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no obstante no se tomo en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se desincorporó del campo laboral, aun cuando fue certificado por el IVSS con un 45% de incapacidad para el trabajo, lo cual representa una incapacidad parcial, siéndole diagnosticado hernia discal C4-C5-C6 y C7 obstruida, hernia discal L3-L4-L5 y S1, y osteaortrosis y discopatia degenerativa múltiple, cervical lumbar, en consecuencia es por lo que reclaman en nombre de su representado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 330.055,00), cantidad representada de la siguiente manera:
- Por concepto de Indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.375,00).
- Por concepto de Indemnización por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 40.320,00).
- Por concepto de daño material (lucro cesante), DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 207.360,00).
- Por concepto de daño moral y psicológico, SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.),
Aducen que luego de ocurrida la caída, es reincorporado a su puesto de trabajo, transcurridos que fueren 2 días del accidente, es decir, el 26 de octubre de 2005, continuando en sus labores hasta el día 02 de noviembre de 2005, fecha en la cual se extinguió la relación laboral por haber culminado las labores para lo cual había sido contratado, generando en consecuencia una antigüedad de 1 mes y 7 días, razón por la cual manifiesta que al haber concurrido el actor al INPSASEL en fecha 4 de enero de 2.006, fecha en la cual le es diagnosticado una discopatía lumbar, cervicodorsalgia post traumática y lumbalgia post-traumática de unas presuntas dolencias post-traumática, es decir, 2 meses y 10 días después del accidente, tiempo este superior al que laboro luego del accidente.
Alega que el actor se relacionó con su representada en varias oportunidades, cancelando ésta lo correspondiente a sus prestaciones sociales, de dichas relaciones, razón por la cual niega que la relación hubiere sido continuada y sin interrupciones desde el 10-02-2.003, en consecuencia niega que haya generado una antigüedad de 2 años y 9 meses, en virtud que el actor realizaba sus labores durante las paradas de mantenimiento que se realizaban en la Planta de VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONÍ “VENPRECAR”, C.A., desempeñándose en el cargo de mecánico.
Niegan que el trabajador tuviera como último salario diario la cantidad de Bs. 16,00, admitiendo que dicha cantidad fue la percibida como salario diario básico; igualmente niega que la causa de terminación de la relación laboral haya sido un despido injustificado, ya que lo cierto es que la relación laboral termino por culminación de labores de la obra determinada para la cual fue contratado, en tal sentido alega la improcedencia del lucro cesante calculado sobre la base de los 36 años de trabajo útil que supuestamente se le privó al actor, representado el mismo en la cantidad de Bs. 207.360,00.
Niegan que la enfermedad padecida por el actor sea de tipo profesional, en virtud de no existir la relación causa-efecto entre la actividad realizada o los factores desencadenantes con la supuesta incapacidad que dice padecer.
En cuanto a las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad subjetiva, alega la improcedencia de las mismas, en virtud de no haber probado el actor el hecho ilícito, así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño padecido. Con relación al reclamo realizado por daño moral, alega su improcedencia, por cuanto la enfermedad padecida no tiene origen ocupacional.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.
Admiten los apoderados judiciales de la parte demandada que su representada suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa TÉCNICA DEL ACERO, C.A., a los fines de que ésta realizara el mantenimiento de los equipos durante la parada que realizaba. Así como que el actor haya sostenido una relación de trabajo con la empresa TÉCNICA DEL ACERO, C.A., desempeñándose como mecánico.
Niegan que haya mediado solidaridad alguna entre Técnica del Acero, (T.D.A.) y la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.. Que haya sido patrono del actor, ciudadano RODOLFO ANTONIO LATINEZ GONZÁLEZ. Que la relación de trabajo que unió al actor con la empresa Técnica del Acero (T.D.A.), haya sido por tiempo indeterminado, y que se haya desarrollado en sus instalaciones ya que las labores realizadas por el actor versaban solo sobre el mantenimiento de los equipos durante las paradas, ya que estas paradas tienen carácter ocasional. Que el accidente sufrido por el actor haya sido de origen ocupacional y sea la causa de la enfermedad profesional que alega padecer el actor. Que el actor haya sido certificado con una incapacidad absoluta y permanente, ya que la incapacidad que padece es parcial y permanente. Que la co-demandada no haya instruido al actor respecto a las condiciones de riesgo a las que se encontraba expuesto, ni le haya dotado las herramientas necesarias para que llevara a cabo su trabajo en condiciones seguras ergonómicas, por cuanto señala que el accidente ocurre por culpa del actor quien procede de manera imprudente y negligente, configurándose la causa extraña no imputable relativa a la culpa de la víctima.
Niegan las indemnizaciones provenientes de la responsabilidad objetiva y subjetiva, por cuanto con relación a la primera, niega que la enfermedad sea de tipo ocupacional y en todo caso es el IVSS el que debe asumirla, y con relación a la segunda alega que quedo demostrado en autos el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, sucediendo el accidente por culpa de la victima, en consecuencia niega que deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 330.055,00.
Como defensa subsidiaria alega la falta de cualidad o legitimación pasiva, ya que nunca fue patrona del actor, en consecuencia mal puede ser demandada por el actor en el presente juicio, aunado al hecho que señala que el actor no precisa en cual de los supuestos de solidaridad, se encuentra inmersa, y por el contrario sostiene que su patrono era la empresa Técnica del Acero (T.D.A.).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De la parte demandante:
- Promueve copia certificada del certificado de Incapacidad y de la Planilla 14-08, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 27 y 3 de Septiembre de 2.007, respectivamente, los cuales cursan a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente; los mismos son documentos públicos administrativos por lo que gozan de presunción de veracidad, en consecuencia se desprende del certificado de incapacidad que establece que el trabajador sufre una discapacidad parcial y permanente de origen mixto de un 45%, de lo cual un 15% es de origen común y un 30% es de origen ocupacional. Este sentenciador la aprecia y valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la planilla 14-08, se evidencia que al actor se le diagnostico “osteoartritis, discopatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrente”. Este sentenciador la aprecia y valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia simple del Certificado del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 30 de Mayo de 2.006, el cual cursa a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma documento público administrativo, evidenciándose que el accidente ocurrido el 24-10-2.005 fue determinado por dicho organismo como un accidente de trabajo, y que este le ocasiono cervicobraquialgia post-traumatica, lumbociatalgia post- traumática, hernia discal L3-L4, inestabilidad lumbosacra, Hernias discales cervicales, extruidas C6-C7, C4-C5 y C5-C6 lo cual origina una discapacidad temporal. Este sentenciador la aprecia y valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte informes médicos de fechas 25-10-2.005, 08-11-2.005, 11-11-2.005, 14-11-2.005, 18-11-2.005, 17-05-2.006, 18-05-2.006, los cuales cursan a los folios 71 al 76, y 79 al 82, de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, siendo impugnados por la parte contraria en virtud que al emanar de un tercero debieron ser ratificados en juicio, razón por la cual esta Alzada los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte informes médicos de fechas 25-04-2.006, 02-05-2.006, 13-11-2.006 y 21-05-2.007, los cuales cursan a los folios 77, 78, 83 al 85 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos públicos administrativos, evidenciándose que el actor acudió a consultas ante el Centro Regional de Rehabilitación D. CARLOS FRAGACHAN y ante el Hospital General Dr. RAÚL LEONI, entes adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar dolores en ambos hombros y cervical siendo atendido en medicina general, fisiatría y neurocirugía, así mismo que fue sometido a tratamiento quirúrgico. Este sentenciador la aprecia y valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve copia simple de declaración de accidente, de fecha 28 de Octubre de 2.005, la cual cursa al folio 86 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, este Tribunal lo valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Historia clínica emanada del Centro Médico RENATO VALERA AGUIRRE, del ciudadano RODOLFO ANTONIO LATINEZ GONZÁLEZ, la cual cursa a los folios 87 al 100 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de veracidad, este Tribunal lo valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se promueve la prueba de informes al: Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Bolívar, siendo librados a tal efecto oficio N° 2J/379-2008, observándose que no consta en autos las resultas del informe solicitado, por lo que este Tribunal, no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.):
- Promueve la parte, forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente, constituye la misma un documento público administrativo, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la inscripción del trabajador ante el IVSS que hiciere la empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA, C.A.).
- Promueve la parte, forma 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador), la cual cursa al folio 133 de la primera pieza del expediente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, forma 14-100 (Constancia de Trabajo para el IVSS), la cual cursa al folio 134 de la primera pieza del expediente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, original de cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 10/07/2006, el cual cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público administrativo, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, original de acta levantada en fecha 19/07/2006 ante la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, la cual cursa a los folios 188 al 190, de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público administrativo, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, copia certificada del Expediente nº FP11-L-2006-001805, el cual cursa a los folios 191 al 266 de la primera pieza del expediente, constituyendo dicha documental un documento público, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, original de Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz de fecha 22/03/2.007, el cual cursa al folio 269 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento público administrativo, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de fecha 28/03/2007, la cual cursa al folio 270 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento administrativo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la parte, copia de planilla Análisis de Riesgo en el Trabajo, la cual cursa al folio 137 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve la parte original de entrega de implementos de protección personal, los cuales cursa a los folios 138 al 141 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privado, el cual quedó firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve originales de planillas de charlas de seguridad, las cuales cursan a los folios 142 al 151 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve original de Planilla de Seguridad Industrial Notificación de Riesgos, la cual cursa al folio 152 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve Planilla de conocimientos, la cual cursa al folio 153 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve Original de planilla de notificación de accidente laboral presentado y depositado ante el INPSASEL, la cual cursa al folio 154 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve copia al carbón de Declaración de Accidente presentado ante el IVSS, la cual cursa al folio 155 de la primera pieza del expediente, señalando este tribunal que por cuanto dicha documental fue igualmente promovida y consignada por la parte actora, habiendo sido ya analizada y valorada por este tribunal, se da por reproducido en este acto dicho análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve ficha para declaración de accidentes presentada ante el Ministerio del Trabajo, la cual cursa al folio 156 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve recibos de pagos de Prestaciones Sociales y Contractuales-Liquidación final, y sus respectivos comprobantes de egreso, los cuales cursan a los folios 157 al 165, y 169 al 186 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve originales de listines de pagos, los cuales cursan a los folios 267 y 268 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve original de planilla de charla de seguridad de fecha 24-10-2005, la cual cursan al folio 272 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve original de informe médico emitido por el Dr. MUNDARAIN, el cual riela al folio 166 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual al haber sido ratificado por el Dr. MUNDARAIN, quien acudió a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, quedo firme, aunado al hecho de no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve exhibición de original o copia de la Forma 14-02 referida a Registro de Asegurado del IVSS y la Forma 14-100 referida a Constancia de Trabajo para el IVSS, dejando constancia el Tribunal que la parte actora no exhibió lo ordenado por cuanto dichas documentales fueron consignadas por la demandada y las mismas quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, en tal sentido al haber sido ya analizadas y valoradas por este Tribunal se da pro reproducido en este acto dicho análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio n° 2J/380-2.008, dejando constancia el Tribunal que en la oportunidad de las partes ejercer el control de la prueba lo cual es en la Audiencia de Juicio, las resultas de dicha prueba no constaban en autos, razón por la cual no fue posible su evacuación, sin embargo, las resultas de dicha prueba llegaron con posterioridad a la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido al no poder las partes ejercer el control de la prueba las mismas son desechadas del acervo probatorio, en consecuencia este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA CAROLINA GONZALEZ, ALBERTO FEMAYOR, y KARINA MÉRIDA, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de estos a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no existe materia sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Pruebas de la parte demandada empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A..:
Invoca el representante legal del actor, el mérito favorable de autos; el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
- Promueve orden de compra N° 455000545 de fecha 20 de Marzo de 2003 emitida a favor de la Empresa TDA, la cual cursa a los folios 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve copia del Acta General Extraordinaria de accionistas de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.., de fecha 29 de Agosto de 2.005, la cual cursa a los folios 15 al 62 de la segunda pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa T.D.A., de fecha 30 de Enero de 2.007, la cual cursa a los folios 63 al 75 de la segunda pieza del expediente, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve comunicación de fecha 07 de marzo de 2.007, la cual cursa al folio 76 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve comunicación de fecha 09 de mayo de 2.007, enviada a la empresa SIMACA, la cual riela al folio 77 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve controles de asistencia a las reuniones de licitación del contrato de “Ejecución de Paradas y Mantenimiento Extraordinario”, los cuales cursan a los folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promueve notificaciones de Riesgos realizadas por de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, VENPRECAR, C.A.. al ciudadano RODOLFO LATINEZ, las cuales cursan a los folios 80 al 82 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las misma documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Promueve planilla de información complementaria de accidente, la cual cursa al folio 83 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Promueve planilla de investigación de accidente de fecha 24/10/2005, la cual cursa al folio 84 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Solicitó la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Empresa SIMACA, dejando constancia el Tribunal que las resultas del mismo no constan en el expediente razón por la cual no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez a quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales, el mencionado Juez, fundamento su decisión:
(Omissis…). “Trata la presente demanda del cobro de las Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de accidente laboral, lucro cesante y daño moral, y de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, en cuatro textos normativos, la ley Orgánica del Trabajo, la ley del Seguro Social obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, así como en la aplicación de la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, y el guardián para eximirse de ella, sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.
(Omissis…)
Así las cosas, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 15.375,00 por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y en aplicación a la teoría de Responsabilidad Objetiva debe en principio, necesariamente el patrono indemnizar al trabajador por los infortunios laborales, sin embargo prevé la misma Ley e su artículo 585 que cuando el trabajador este amparado por el Seguro Social, es este Órgano el encargado de indemnizar al trabajador por dichos infortunios, en tal sentido y por cuanto consta en autos que la Empresa cumplió con la obligación de Inscribir al trabajador ante dicho organismo, dicha actuación la exime de asumir la responsabilidad que surja como consecuencia de la aplicación de la teoría de responsabilidad objetiva, en consecuencia se declara improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.-
(Omissis…)
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.”
En tal sentido y en aplicación a lo anteriormente expresado, observado el tribunal que en el presente caso no quedó demostrado en autos la demostración del hecho ilícito, y consecuencialmente la relación de causalidad, sino que únicamente quedo evidenciado la ocurrencia del accidente, en tal sentido hace surgir la responsabilidad patronal objetiva únicamente, razón por la cual forzoso para este tribunal declarar la IMPROCEDENCIA, de esta indemnizaciones. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis…)
El Tribunal para estimar la cuantia del daño moral lo debe realizar a su libre arbitrio, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño Moral del Trabajador, por cuanto se evidencia en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo, además este Tribunal debe apreciar su capacidad económica , su nivel de vida, su grado de instrucción, a los fines de determinar el cuantun a cancelar por el daño Moral. Por lo tanto este Juzgado esta consiente de su dolor sufrido y por ende considera estimar una cantidad en dinero, para indemnizar el daño sufrido y la incapacidad generada, la cual vuelvo hacer hincapié no le impide realizar cualquier actividad licita y consona a la dignidad humana como condición intrínseca que tiene todo ente humano por el hecho de haber nacido.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) el monto por Daño Moral que debe pagar la empresa demandada, lo que le permitirá a él hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente sufrido. Así se decide.
Por otra parte observa el tribunal que la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 207.360,00, por concepto de lucro cesante, a este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo que ha sostenido la Sala de Casación Social con relación a este concepto, en sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004 (caso José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A.), la cual ha establecido establecido que para que el mismo sea procedente, la parte actora debe probar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. De manera que no puede el juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.
En consecuencia y habiendo el tribunal declarado la inexistencia del hecho ilícito, resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.- (Omissis…) (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa, esta Alzada puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la aparición de la enfermedad, considerando las condiciones en que se realizaba.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) señala:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas”.
Según lo expuesto en la jurisprudencia patria anterior, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. En el caso bajo estudio, se advierte que, la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL estableció que la causa de la lesión es por ACCIDENTE LABORAL – CAIDA ALTURA 3 ½ metros. Igualmente se determina del acervo probatorio valorado ut supra, que el daño ocasionado al trabajador accionante en la descripción de la incapacidad residual quedo establecido como: “osteoartritis, discopatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrente” configurando la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, este a criterio de este sentenciador no fue demostrado por el trabajador actor, quien a tenor de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debido a que del análisis de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable para su procedencia; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, decidir que no es procedente la reclamación incoada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indemnización por incapacidad, según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente por cuanto el trabajador, como quedó comprobado en autos, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente encargado de dar cumplimiento e esta indemnización. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador), resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional. El patrono debe responder e indemnizar a trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta Alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe esta, ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “osteoartritis, discopatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrente” siendo el porcentaje de pérdida para la capacidad para el trabajo de un 45%, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas analizadas que el actor presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional por ocurrencia del accidente laboral por caída de altura ½ metros, lo cual le ha hecho padecer de “osteoartritis, discopatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrente” que trajo como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste prestó servicios para la empresa, siendo su ultimo cargo de MECANICO, demostrándose con esto que su nivel de instrucción es básico.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique el ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “osteoartritis, discopatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrenteosteoartritis, discopatía degenerativa, multi nivel cervical y lumbar, hernia discal C5, C6 extruida C4-C5, C6-C7 – Hernia Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 Cervicobraquialgia post traumática- Lumbociatalgia Mixta recurrente”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento del accidente laboral.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en el folio 129 del expediente, la forma 14-02, cédula de asegurado del trabajador, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual se evidencia que el trabajador fue inscrito y gozaba de su respectivo derecho a la seguridad social.
Ahora bien, este sentenciador observa que el Juez a quo condena efectivamente el daño moral pero estima el mismo en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), sin embargo esta Superioridad considera que en atención al principio de equidad y en virtud del padecimiento sufrido por el trabajador, se estima que la indemnización por daño moral, debe ser aumentada a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00). Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por JOAN CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada CLAUDIA RIZZI, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por JOAN CEDEÑO, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14/08/2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada CLAUDIA RIZZI, en su condición de apoderada Judicial de la parte codemandada en contra de la sentencia de fecha 14/08/2008, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo y en consecuencia se condena la accionada Empresa TECNICA DEL ACERO, C.A. (TDA), el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), la suma antes mencionada no está sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas a las partes recurrentes por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las partes tienen la oportunidad que les da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ejercer los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
NA/27/02/2009.-
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