REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000057
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER JOHN GOMEZ MASSIAH, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 11.512.122.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA y ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.360 y 38.464 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el nº 798, Tomo 4-A, siendo su ultima modificación inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de febrero de 2004, bajo el nº 03, Tomo 19-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL: Los abogados JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.246, 67.852, 80.208 Y 9.474 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, ya identificado, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 12/02/2009, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En el juicio incoado por el ciudadano ALEXANDER JOHN GOMEZ MASSIAH, en contra de la empresa Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana de conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, siendo según su libre entender, que la demanda fue admitida por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que posteriormente fue distribuido al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, sin previo avocamiento del ciudadano Juez sin ser, según sus palabras, notificadas las partes del presente avocamiento, trasgrediendo normas de carácter constitucional el derecho a la defensa y el debido proceso. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 17 de noviembre de 2008, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOHN GOMEZ MASSIAH, la cual alega que comenzó a prestar servicios para la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., SUCURSAL SAN FELIX, desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas, desde el dos (02) de Abril de 2.004 hasta el veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005), además alega que hubo un despido injustificado. Es por lo demanda por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 10.875.074,45), mas el pago de la indexación e intereses moratorios.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio veintiuno (21) del expediente, consignación de notificación de fecha 23 de Enero de 2.009, por el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana LAURA CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº V- 13.752.459, quien se desempeña como Auxiliar administrativo de la empresa demandada, en fecha 27 de Enero de 2009; actuación esta que fue debidamente certificada por el ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de Secretario del Tribunal.
Corre inserto a los folios (23 y 24 del expediente), acta de fecha 12 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia del sorteo público nº 22, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual el Juez ad quo estableció lo siguiente:
“Hoy, 12 de febrero de 2009, siendo las 9:30 A.M., día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, previo su anuncio a las puertas de éste despacho, comparece el abogado JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 13.246, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos: CONSTRUCTORA FALJAME, C. A., según consta de instrumento poder original que presenta para su vista. En ese estado, el tribunal deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano ALEXANDER JOHN GOMEZ MASSIAH, titular de la cédula de identidad nº 11.512.122, demandante en el presente juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese y regístrese la presente decisión.”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Al folio treinta y tres (33) del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado PEDRO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a apelar de la decisión que declara el desistimiento. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación, en que el Juez a-quo trasgredió normas de carácter constitucional el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual declara el desistido el procedimiento, que la misma fue admitido por Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y que posteriormente fue distribuido al Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, sin previo avocamiento del ciudadano Juez sin ser, según su decir, notificado las partes del presente avocamiento, es por lo que se produjo la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones alegadas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la parte actora el ciudadano PEDRO MORENO, alegó error de derecho por parte del juez a-quo, al no notificar a las partes del avocamiento.
Una vez analizado los hechos, es imperante para esta Superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A., donde decidió lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”.
Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su juicio, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al avocarse por consecuencia de la distribución del presente expediente no notificó a las partes del avocamiento del nuevo Juez, en este sentido es oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En sintonía esta Alzada por las anteriormente invocadas orientaciones jurisprudenciales patrias, observa el Tribunal de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente que en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. Además cursa al folio veintiuno (21) del expediente, consignación de notificación de fecha 23 de Enero de 2.009, por el ciudadano DANNY VELASQUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana LAURA CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº V- 13.752.459, quien se desempeña como Auxiliar Administrativo de la empresa demandada, en fecha 27 de Enero de 2009 actuación esta que fue debidamente certificada por el ciudadano RONALD GUERRA, en su condición de Secretario del Tribunal. Posteriormente cursa acta de fecha 12 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia del sorteo público nº 22, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
De lo anterior, es conveniente resaltar que, el término de los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el dieciséis (27) de enero de 2009 (exclusive), fecha en la cual la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la demandada (folio 21 del expediente), es decir, comienza a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, venciendo dicho lapso el 12 de febrero de 2009, según se desprende del calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Quiere esto decir que la audiencia preliminar se llevo a cabo en la oportunidad de ley, es decir, el día doce (12) de febrero de 2009. De otra parte, las causas que ingresan a los Tribunales del Trabajo son distribuidas, mediante sorteo, entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quienes admiten las demandas que les corresponden; luego de admitidas las demandas, por el principio de la doble vuelta y los fines de garantizar la transparencia, hay un nuevo sorteo para distribución de los expedientes, a los fines de que dichos Juzgados conozcan la fase de mediación. Por lo que la decisión de la Juez ad quo establecida en el acta, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO MORENO, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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