REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de marzo del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000326
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MEDINA REVEROL JOSE FRANCISCO, ASTUDILLO LAFON LEWIS ROBERT, BONILLO RAFAEL JOSE, PEREZ BLANCO HECTOR JOSE, ROMERO PLAZ ALBERTO JESUS, RAMOS SANTA CRUZ HECTOR RAFAEL, ACOSTA GUILLERMO ALFREDO y MARTINEZ JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad números 17.884.772, 16.010.106, 10.879.590, 13.336.954, 26.001.409, 16.174.178, 13.386.052, y 12.126.547, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JEAN MARCOS LICCIEN y MILDRED ZURITA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 124.857 y 125.621 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL ELECTROMECANICA HERMANOS SCIPIONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Abril de 2003, bajo el nº 11, Tomo 11-A-Prov.
APODERADA JUDICIAL: La abogada DILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.901 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOAN ALEJANDRO CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.608, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 29/09/2008, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, el juicio incoado por los ciudadanos MEDINA REVEROL JOSE FRANCISCO, ASTUDILLO LAFON LEWIS ROBERT, BONILLO RAFAEL JOSE, PEREZ BLANCO HECTOR JOSE, ROMERO PLAZ ALBERTO JESUS, RAMOS SANTA CRUZ HECTOR RAFAEL, ACOSTA GUILLERMO ALFREDO y MARTINEZ JOSE RAFAEL, en contra de la empresa la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL ELECTROMECANICA HERMANOS SCIPIONI, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara el desistido el procedimiento, en virtud -de la incomparecencia de la parte actora, en este sentido alega, que el Tribunal que sustanció el expediente no dio despacho, por lo cual le causó un estado de indefensión a sus representados, violentándole el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo alega que no se pueden aplicar los días de despacho del Calendario Judicial del Circuito por cuanto contraviene la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso de DRAVICA, la cual estableció que no se pueden computar el lapso establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la audiencia preliminar cuando el Tribunal que sustanció la causa no diera Despacho. Así pues, y en razón de dichos argumentos solicitó a esta Alzada, que se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar.
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 02 de junio de 2008, interpuesta por los ciudadanos MEDINA REVEROL JOSE FRANCISCO, ASTUDILLO LAFON LEWIS ROBERT, BONILLO RAFAEL JOSE, PEREZ BLANCO HECTOR JOSE, ROMERO PLAZ ALBERTO JESUS, RAMOS SANTA CRUZ HECTOR RAFAEL, ACOSTA GUILLERMO ALFREDO y MARTINEZ JOSE RAFAEL, contra de la empresa sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL ELECTROMECANICA HERMANOS SCIPIONI, C.A., donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 60.963,37), mas el pago de las costas y la indexación.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, consignación de notificación de fecha 13 de Agosto de 2.008, por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano ENNIO SPIANNI, titular de la cédula de identidad nº V- 14.980.896, quien se desempeña como Gerente General de la empresa demandada, en fecha 14 de Agosto de 2008; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana CARMEN GARCIA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Corre inserto a los folios (50 al 52 del expediente), acta de fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público nº 151, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:30 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta a los folios (53 y 54) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:
“En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, se hizo el llamado por el ciudadano Alguacil, tres (03) veces en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, y a tales efectos compareció a esta Sala, únicamente los ciudadanos (a) DILENIS RODRIGUEZ, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.901, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL ELECTROMECANICA HERMANOS SCIPIONI, C.A., representación ésta que se evidencia de instrumento poder cual consigna en este mismo acto, Parte Demandada en la presente Causa. Dejándose constancia que los ciudadanos MEDINA REVEROL JOSE FRANCISCO, ASTUDILLO LAFON LEWIS ROBERT, BONILLO RAFAEL JOSE, PEREZ BLANCO HECTOR JOSE, ROMERO PLAZ ALBERTO JESUS, RAMOS SANTA CRUZ HECTOR RAFAEL, ACOSTA GUILLERMO ALFREDO y MARTINEZ JOSE RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 17.884.772, 16.010.106, 10.879.590, 13.336.954, 26.001.409, 16.174.178, 13.386.052, y 12.126.547, respectivamente, Parte Accionante, no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.” (Subrayado y negritas de esta alzada).
Al folio noventa (90) del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado JOAN CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a apelar del auto proferido, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación, en que el juez a-quo trasgredió normas de carácter constitucional el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual declara el desistido el procedimiento, por cuanto que –a su decir- el Tribunal que sustanció el expediente no dio despacho, por lo cual le causó un estado de indefensión a sus representados, violentándole el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo alega que no se pueden aplicar los días de despacho del Calendario Judicial del Circuito por cuanto contraviene la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, caso de DRAVICA, la cual estableció que no se pueden computar el lapso establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la audiencia preliminar cuando el Tribunal que sustanció la causa no diera despacho, es por lo que se produjo la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada, a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representante judicial de la parte actora el ciudadano JOAN CEDEÑO, alegó quebrantamiento de normas de orden constitucional por parte del juez a-quo, al computar el lapso para la audiencia preliminar tomando en cuenta los días de despacho establecidos en el Calendario Judicial del Circuito.
Una vez analizado los hechos, es obligante para esta Superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
Igualmente, resulta necesario aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Visto el criterio de flexibilización sostenido por la Sala de Casación Social, observa esta Alzada que la parte recurrente adujo que se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a su juicio, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, violentó normas de orden constitucional al computar el lapso para la audiencia preliminar tomando en cuenta los días de despacho establecidos en el calendario judicial del Circuito, en este sentido es oportuno señalar que, en sentencia Nº 091 del 10 de febrero de 2004, la misma Sala de Casación Social -a propósito de una decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero del año 2001- expresó que, “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Una vez analizado los fundamentos de apelación alegados por la parte actora, considera oportuno esta Superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, con Ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ la cual estableció lo siguiente:
(Omisis..)
“Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.” (Subrayado y negritas de esta alzada).
Esta Alzada en sintonía con las citadas orientaciones jurisprudenciales patrias, observa el Tribunal de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente que en fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada, a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. Además cursa al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, consignación de notificación de fecha 13 de Agosto de 2.008, por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano ENNIO SPIANNI, titular de la cédula de identidad nº V- 14.980.896, quien se desempeña como Gerente General de la empresa demandada, en fecha 14 de Agosto de 2008; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana CARMEN GARCIA, en su condición de Secretaria del Tribunal. Posteriormente cursa a los folios (50 al 52 del expediente), acta de fecha 29 de Septiembre de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público nº 151, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:30 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, le fue asignado el presente caso al Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que dictó sentencia en la que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
De lo anterior, es conveniente resaltar que, el término de los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el catorce (14) de agosto de 2008 (exclusive), fecha en la cual la Secretaria del Tribunal certifica la notificación de la demandada (folio 48 del expediente), es decir, comienza a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar, venciendo dicho lapso el 29 de septiembre de 2008, según se desprende del calendario judicial llevado por el Circuito Laboral de esta misma Circunscripción Judicial y sede; esto quiere decir que la audiencia preliminar se llevo a cabo correctamente el día 29 de septiembre de 2008. En este sentido en atención a lo establecido en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, con Ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial.
Conforme a lo antes citado, concluye este Juzgador de Alzada que la decisión de la Juez de la causa de la cual se recurre, no violentó ni el derecho a la defensa ni al debido proceso, siendo la misma ajustada a derecho y por tanto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso intentado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOAN CEDEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 29-09-2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y VEINTE (11:20) MINUTOS DE LA MAÑANA.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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