REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP11-R-2008-000236
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Los ciudadanos MARLON PAUL ACERO, RAMON MALAVE, OSCAR HERNANSIN, JOSE GUERRA, GREGORIO AQUINO, PASCUAL LIZARDI, HECTOR PARIS, JESUS CARDOZO, JOSE JIMENEZ, JOSE MARIA MARTINEZ, HERNAN GARCIA, NELSON FLORES, ALBERTO LOPEZ, MANUEL JOSE MACUARE, DEIVIS RONDON y EDGAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidades números 8.876.836, 5.338.596, 10.044.529, 14.144.750, 13.327.638, 3.024.629, 11.173.692, 8.866.326, 16.221.612, 782.902, 8.897.783, 11.725.962, 2.520.815, 14.044.056, 14.409.125 y 15.972.019, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ANA DIAZ, RAMOS y JESSICA FONT, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 61.092 y 99.220, respectivamente y de este domicilio.
PARTES ACCIONADAS: Las sociedades de comercio CORINOCO, C.A, domiciliada en Baruta, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/01/2001, bajo el nº 100, tomo 501AQTO; CLOVER INTERNACIONAL, C.A, y CORPORACIÒN RINCON, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, en fecha 07 de junio de 1.948, anotado bajo el nº 287, Tomo 3-D y SINDICATO RINCON, C.A.
APODERADOS DE LAS ACCIONADAS: Los abogados ADRIANA NUÑEZ, y PEDRO MANZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.440 y 18.256, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SIDOR, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 29, Tomo 87-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA SIDOR: Los abogados SANDRA VIVIANA ESQUIVEL BUITRAGO, y JESUS RAMOS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.750 y 112.912, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: Homologación de transacción.
Mediante documento contentivo de la transacción celebrada entre los demandantes, en este juicio, representados por su apoderada la abogada ANA DIAZ RAMOS y la codemandada CORINOCO C.A., representada por su apoderada la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con fecha 17 de febrero de 2006, y donde se acordó que a los por fines al presente juicio, los demandantes recibieron las sumas de dinero que se indican en dicha transacción y cuyos montos constan en las copias de los cheques emitidos en fecha 22 de enero de 2009, contra la institución financiera BOLIVAR BANCO, acompañados junto con el documento contentivo de la transacción.
El Tribunal por auto de fecha 03 de marzo de 2009, ordenó la notificación de las partes a los fines de que, comparecieran al Tribunal para que den fe ante el Juez de este Tribunal, del acuerdo alcanzado y su conformidad con el mismo.
Con fecha 18 de marzo de 2009, fueron notificadas las apoderadas de las partes las abogadas ANA DIAZ RAMOS y ADRIANA NUÑEZ ARIAS, quienes ante este Juzgado Superior el día 20 de enero de 2009, a las (03:00) de la tarde y manifestaron que presentarán ante este Despacho, los documentos que indican fehacientemente, que los trabajadores recibieron a su entera satisfacción los documentos negociables que ponen fin al conflicto.
En fecha 23 de marzo de 2009, presentó diligencia la abogada ADRIANA NUÑEZ ARIAS, en su carácter de apoderada actora, manifestó que consignaba copia de los cheques emitidos a favor del demandante y recibidos por ellos, así como también documento contentivo de la transacción firmados por los actores.
Revisada la transacción y los documentos producidos por la apoderada actora, este Tribunal constata el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en este sentido se establece lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
“Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Al respecto, el literal b, del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que a continuación se enuncia:
“Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuera su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo des estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.
En este sentido, visto el acuerdo presentado y suscrito por las partes, considera esta Alzada que están cubiertos los requisitos contenidos en la normativa anteriormente señalada, y que se encuentran discriminadas las concesiones recíprocas entre el accionante y la parte demandada, acordando las partes, que los demandantes recibieron por los conceptos reclamados, los pagos únicos que se indican en el documento contentivo de la transacción y ello con el fin de dar por terminado la causa.
Así las cosas, previamente verificado el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, en virtud de que dicho arreglo transaccional no resulta contrario a derecho, considera este Juzgador que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, dándole el efecto de Cosa Juzgada. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado a quo para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Tercero Superior,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Carmen García
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abog. Carmen García
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