REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de marzo del 2009
198º Y 149º
ASUNTO: FP11-R-2008-000356
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SINGH KUMARIE, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad n° E- 84.394.484.
APODERADO JUDICIAL: El abogado ANDRÉS IVÁN IZQUIERDO GASCÓN y MARIA DEL ROSARIO RIVERAS SUEGART DE IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.283 y 44.353 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROOPNARINE KANDHAYA, mayor de edad, de nacionalidad guyanesa, titular de la cédula de Identidad n° E-82.087.141 y de este domicilio y quien es propietario de la firma mercantil “ATELIER ROY KANDHAYA”.
APODERADA JUDICIAL: El abogado YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.797.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por la ciudadana SINGH KUMARIE, en contra ROOPNARINE KANDHAYA propietario de la firma mercantil “ATELIER ROY KANDHAYA”, por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo según su decir el juez a-quo no le dio pleno valor probatorio a la constancia de trabajo, que indica el tiempo de antigüedad, además que su representada no recibió remuneración legal, sino que su salario básico. Arguye que de la constancia de trabajo queda demostrado la antigüedad de su representada, además que promovió la prueba de exhibición de la constancia de trabajo, el Tribunal de la causa intimó a la parte demandada a la exhibición formal lo cual no hizo. Alega además que en la contestación de la demanda la demandada reconoce expresamente la constancia de trabajo. Igualmente dice que el demandado consigno una declaración jurada hecha por el ciudadano Carlos Benguigui autenticada por ante un Notario Público de la ciudad de Caracas, y donde se le cercenó el derecho a controlar la prueba, en otro orden de ideas, alega que la carga de la prueba de demostrar el salario es de la empresa, por cuanto, que solo alega que pagaba el salario mínimo y por último alega que en el libelo de la demanda le falto reclamar los días de descansos, días feriados y los días domingo, de toda la relación de trabajo, es por lo que solicita le sea reconocida la antigüedad desde el año 1988 a su representada. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.
Vistos los alegatos de la parte actora recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios para firma personal “ATELIER ROY KANDHAYA”, en fecha 04 de julio 1988, bajo el cargo de Modista, laborando hasta el 30 de agosto de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (1) meses y veintiséis (26) días, que su ultimo salario se estipulo por unidad de tiempo, a razón de Treinta Mil Bolívares diarios, es decir, el salario mínimo nacional de Bs. 12.374,40, multiplicado por 2,424. Que en virtud de la inexistencia de recibos de pago ya que el patrono cancelaba en efectivo para el cálculo de las prestaciones sociales ha de utilizarse el salario mínimo de cada época multiplicado por 2,424.
Alega que por no estar de acuerdo con la causa del despido acudió ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines que fuera reenganchada y cancelados sus salarios caídos, correspondiéndole a dicha solicitud el Nº FP11-S-2005-247, que posteriormente cambió de parecer por lo que ya no deseaba trabajar para dicho patrono, por haber incumplido éste con sus obligaciones que le imponía la relación de trabajo según lo establece el Literal “F” del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no cancelarle ninguna otra obligación o beneficio que no fuere su salario básico, por lo que en consecuencia además de alegar su despido injustificado plantea su retiro justificado efectivo desde el 30/08/2005.
Por último alega la representación judicial de la actora que la empresa “ATELIER ROY KANDHAYA”, que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: por vacaciones completas y fraccionadas de 1988 al 2006 la cantidad de Bs. 10.875.000,00; por bono vacacional completo y fraccionado desde 1988 al 2006 la cantidad de Bs. 6.772.500,00; por utilidades completas y fraccionadas desde 1988 al 2006, la cantidad Bs. 7.687.500,00; por compensación por transferencia indexada la cantidad de Bs. 2.489.566,33; por antigüedad hasta el 19 de junio de 1997 indexada la cantidad de Bs. 2.443.777,54; por Antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 30 de agosto de 2005 la cantidad de Bs. 18.018.000,00; por intereses sobre la antigüedad acumulada y sobre la compensación por transferencia la cantidad de Bs. 14.789.834,41; por concepto de indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.950.000,00; por Preaviso del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.970.000,00; reclama la suma de setenta y un millones cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con veintisiete centimos (Bs. 71.005.178,27) mas los intereses legales y la indexación que causen dichas cantidades desde el 31 de agosto de 2005 hasta el día de su pago, mas las costas del juicio, menos un préstamo recibido del patrono, estima la demanda en la cantidad de cien millones con Cero Céntimos (Bs. 100.000.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, admite como cierto la representación de la parte demandada los siguientes hechos: que la ciudadana SINGH KUMARIE, trabajo para el señor Roopnarine Kandhaya, en la ciudad de Puerto Ordaz, haciendo el trabajo de modista bajo un contrato de trabajo verbal. Además que el día 9 de julio de 1993, el señor Roopnarine Kandhaya, se registro como comerciante bajo la firma personal “ATELIER ROY KANDHAYA”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 43, tomo B-Nº 3, y por último admite que la actora, recibió del patrono como percepción salarial estrictamente su salario básico.
Asimismo, negó por no ser ciertos los siguientes hechos: las fechas de inicio y término de la relación laboral, y consecuencialmente que el tiempo de servicio sea de 17 años, 1 mes y 26 días, dado que en fecha 08 de febrero de 2002, la trabajadora se retiro voluntariamente, por lo que se encontraría prescrito su derecho de accionar con el fin de cobrar las indemnizaciones derivadas de dicha relación laboral, siendo sólo procedentes los conceptos prestacionales derivados de la celebración de un nuevo contrato verbal a partir del 15 de agosto de 2003, hasta su retiro el 26 de agosto de 2005. Además negó que el último salario normal se haya estipulado por unidad de tiempo a razón de Bs. 30.000,00 diarios, es decir, el salario mínimo nacional de Bs. 12.974,40 multiplicados por 2,424; y que el salario integral sea la cantidad de Bs. 33.000,00; ello en razón que su representado no ha tenido ese supuesto método de cálculo salarial ni ha cancelado dichas cantidades ya que sólo ha cancelado como salario básico el salario mínimo nacional vigente durante toda la relación y que así lo reconocía la parte actora en su escrito libelar en el punto “1.4.3 Retiro Justificado”, y por último niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente, así mismo negó por no ser ciertos todos y cada unos de los montos y conceptos demandados por la actora en su libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
-Hoja de cálculo de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, (folios 08 al 11 de la primera pieza), realizada y emitida por Casto Izquierdo & Rivero, la misma es calificada como documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, la misma la hace inoponibles y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A) Pruebas Documentales:
-Ficha o carnet de trabajo emitido y firmado en el reverso por el demandado (folio 47 de la 1º pieza), al cual no se le otorga valor probatorio en razón que la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
-Constancia de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2004, emanada del ciudadano Roopnarine Kandhaya, (folio 48 de la 1º pieza), con respecto a esta documental la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió que le hizo entrega a la actora de una constancia de trabajo, a los fines que realizare tramites ante la ONIDEX para adquirir la nacionalidad, sólo y únicamente para tales fines, pero que con relación a la presente la impugnaba por encontrarse en copia simple por lo que desconocía su contenido, la misma es de carácter privado de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traída a juicio en copia simple, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales desconocidas. Visto que los documentos impugnados son copias al carbón, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las debería desechar, pero como quiera que la parte actora solicitó la prueba de exhibición de la referida constancia de trabajo consignada por la parte actora y la parte demandada no exhibió esta documental, con la misma queda reconocida la referida documental y se le da pleno valor probatorio a las misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
-Certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, de fecha 29 de marzo de 2004, al respecto de la presente documental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, con lo cual se demuestra la diligencia realizada por la actora ante la ONIDEX, a los fines de resolver su situación de naturalización en la referida fecha, confirmándose los dichos de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-
C) Prueba de Exhibición:
De los autos se observa que la misma fue admitida por el a-quo, sin embargo en la audiencia de juicio la parte accionada no presentó lo requerido, afirmando que no poseía tales documentales, al respecto señala quien aquí decide, que no le aplica la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón a lo siguiente: A) La del III.1 referente a la constancia de trabajo. B) La del III.2 el Artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente que su expedición no es obligatoria que ésta debe ser exigida por el trabajador, y; C) Las de III.3, III.4, III.5, la parte accionada no llevaba ningún registro documentado, pagaba en efectivo, no otorgaba recibos de pago, en este sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
D) Prueba testimoniales:
Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por el juzgado de Instancia, sin embargo los ciudadanos MEIVYS ROJAS, Y ERROL SONARAM, no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad procesal, por lo que a este respecto nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
A) Pruebas Documentales:
-Comunicación emanada de la empresa mercantil “Alta Moda Carlos Benguigui, C.A”, (folio 56 de la 1º pieza), a esta instrumental este Juzgado le otorga valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte actora, de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
-Relación del personal que labora en el “Atelier Roy Kandhaya” (folio 57 de la primera pieza), a este respecto este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a lo debatido en la presente causa, ya que la misma es emitida por la accionada, no señala fecha de elaboración ni en que periodo laboraron tales personas en dicha empresa. ASI SE ESTABLECE.-
-Legajo de libro de contabilidad de la firma personal “Atelier Roy Kandhaya, Libro Mayor, Libro Diario y Libro de Inventario correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, (folios 62 al 146 de la primera pieza), a esta documentales no se les otorga valor probatorio en virtud del principio que señala que las partes no pueden hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos. ASI SE ESTABLECE.-
-Planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta de la empresa demandada de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, (folios 58 al 61 de la 1º pieza), a estas documentales no se les otorga valor probatorio ya que no aportan nada a lo debatido en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-
B) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a-quo en su oportunidad legal correspondiente, constan las resultas del SENIAT, Banco Mercantil, y de la Sociedad Mercantil “Alta Moda Carlos Benguigui, C.A., con respecto a las dos primeras este Tribunal, no les otorga valor probatorio alguno ya que no aportan nada a la resolución de la presente causa y con relación a la de la empresa Alta Moda Carlos Benguigui, C.A., la representación de la parte actora desconoció la prueba informativa, por cuanto la misma fue expedida por una persona natural, observa este Juzgador que la prueba fue emanada de una empresa privada que no es parte en el presente Juicio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue acompañada además de una declaración realizada ante un Notario público, señalándose que la actora laboró para su empresa en el periodo comprendido desde 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de noviembre del mismo año, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que de ella emane. ASI SE ESTABLECE.-
C) Prueba De Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición la representación de la parte demandante, no exhibió el Pasaporte Guyanés Nº 1047735, con el cual pretendía la parte accionada demostrar el periodo que se encontraba la actora tramitando el mismo fuera del país hasta agosto de 2003, esta Alzada considera que a pesar de la falta de exhibición, no se le debe aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, invocando para ello los artículos 5 y 9 ejusdem, ya que una persona natural extranjera que vive en Venezuela, para obtener el pasaporte no tiene necesariamente que trasladarse a su país de origen, ya que conforme a la costumbre en el Derecho Internacional Público las embajadas y los consulados tienen facultades para otorgar pasaportes a sus nacionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D) Prueba testimoniales:
Las mismas fueron admitidas en su oportunidad por el juez a-quo, se promovieron los ciudadanos MARÍA GABRIELA CAMACHO, MAFALDA GILL, YAMILY HAIDAR, EUGENIA MARTINS, DAMELLYS DE NUÑEZ, CARMEN DE RIVERO, MARTA PEREZ, ANDIOLI DA SILVA, ANA DE DA SILVA, MARÍA DE MAZA, ELIEZER PEREZ, MOHANEE KHELAWAN MEE, MARÍA DE FREITES y MIGUEL ANTONIO CARMONA MANGAL, los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que a este respecto nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la apelación por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir a continuación el siguiente extracto de dicha decisión:
(Omissis…) Señala la demandante de autos que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 04 de julio de 1988, y que se mantuvo laborando por un tiempo de 17 años, alegando al respecto la parte demandada que la ciudadana Singh Kumarie, en fecha 08 de febrero de 2002, voluntariamente se retiro del trabajo, y comenzó una nueva relación en fecha 15 de agosto de 2003, hasta el día 26 de agosto de 2005, por lo que al haber transcurrido mas de un año sin que la actora reclamare sus prestaciones sociales por el periodo 1988 hasta el 2002, las mismas se encontraban prescritas.
Así las cosas este Tribunal, después de verificar las pruebas que cursan a los autos, determino que la relación de trabajo no pudo ser continua por un periodo de 17 años, tal como dice la actora, ya que de las instrumentales constancia de trabajo marcada “A” (folio 56 1º pieza), se constata que para el año 2002, específicamente desde marzo hasta noviembre de ese mismo año, la demandante laboraba para la empresa Carlos Benguigui, hechos estos que fueron ratificados mediante prueba de informe dirigida a la empresa Alta Moda Carlos Benguigui, C.A., (folio 305 al 307 1º pieza), que tiene como anexo una declaración notariada por ante la Notaria Publica 21º del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende que la demandante de autos, trabajo como ayudante de sastrería desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2002, en el entendido que dicha declaración fue realizada ante un funcionario publico competente para su autenticación, aunado al hecho que las documentales provenientes de tercero, que para su validez tienen que ser ratificado por el mismo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también prevé en su articulo 81 la prueba de informe o prueba informativa, con el objeto que pueda requerirse información a entes públicos o privados que no sean parte en el procesos, sobre hechos controvertidos en la litis, y así lo expresa el Autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro tratado de Derecho Probatorio de las pruebas en los procedimientos orales, editorial Livrosca, por lo que adminiculando una con la otra, es por lo que las mismas tienen fuerza probatoria en la presente causa, quedando demostrado el hecho cierto de que la demandante no tuvo una relación continua con la demandada, dado que en el año 2002 trabajo para otra empresa, por otro lado al solicitársele a la actora la exhibición del Pasaporte a los fines de demostrar la accionada que no es si no en agosto de 2003 cuando empieza una nueva relación y esta negarse a presentarlo se le aplico la consecuencia jurídica con lo que se tiene como exactos los dichos de la representación de la accionada a este respecto, así las cosas se concluye que evidentemente cualquier acción a los fines de reclamar las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo del periodo 1988 al 2002 se encuentra evidentemente prescrita al haber transcurrido íntegramente el lapso señalado por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la fecha de inicio de la relación de trabajo, que será objeto de ésta acción es el 15 de agosto de 2003, en consecuencia se declara improcedente el pago de cualquier concepto anterior a esta fecha.“ (omissis…). (Negritas y subrayado de esta alzada).
Luego de un examen exhaustivo de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas a la presente causa para decidir esta Alzada observa, que el apelante se circunscribe en la interposición del recurso en que se le de valor probatorio a la constancia de trabajo en la cual a -su decir- queda demostrado la antigüedad de su representada, que asimismo promueve la prueba de exhibición de la constancia de trabajo y la parte demandada no la exhibió formalmente. Además que en la contestación de la demanda la demandada reconoce expresamente la constancia de trabajo. Igualmente que el demandado consigno una declaración jurada donde hecha por una notaria en Caracas del señor Carlos Benguigui, donde se le cercenó el derecho a controlar la prueba, en otro orden de ideas, alega que la carga de la prueba de demostrar el salario es de la demandada, por cuanto que solo alega que pagaba el salario mínimo y por último aduce que en el libelo de la demanda falto reclamar los días de descansos, días feriados y los días domingo, de toda la relación de trabajo, es por lo que solicita le sea reconocida la antigüedad desde el año 1988 a su representada.
Sobre lo anterior, tenemos que, del análisis de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia, es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente. En este sentido tenemos que de la documental intitulada “Constancia de Trabajo” de fecha 18 de febrero de 2004, emanada del ciudadano Roopnarine Kandhaya, (folio 48 de la 1º pieza), con respecto a esta documental la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio admitió que le hizo entrega a la actora de una constancia de trabajo, a los fines que realizare tramites ante la ONIDEX para adquirir la nacionalidad, sólo y únicamente para tales fines, pero que con relación a la presente la impugnaba por encontrarse en copia simple por lo que desconocía su contenido, la misma es de carácter privado de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traída a juicio en copia simple, por otro lado la parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales desconocidas. Visto que el documento impugnado es copia al simple, este Tribunal de conformidad con el artículo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo la parte actora en el valor probatorio de la documental desconocida, mas sin embargo, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una excepción en cuanto a la prueba de exhibición de documentos, referida a que, en caso de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno de que dichos documentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, no obstante, la misma norma consagra como consecuencia jurídica que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, con lo cual se evidencia que la intención del legislador ha sido, a juicio de este Juzgador, que la parte actora solicitó la exhibición de la constancia de trabajo, con el fin de demostrar el tiempo de antigüedad, evidenciándose a los autos que la representación de la parte demandada no los exhibió, más aun cuando la demanda lo reconoce expresamente de que la referida documental emanada de su representada, verificando este Juzgador que los mismos no consta a los autos, por lo tanto quedan como ciertos el instrumento aportado por la parte demandante, con la misma queda reconocida la mentada documental y se le da pleno valor probatorio a las misma de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana SINGH KUMARIE comenzó el cuatro de (04) julio de 1988 culminando la relación de trabajo el treinta (30) de marzo de 2005, siendo el tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (1) mes y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida tal como se observa del acervo probatorio analizado presentantados por las partes en el proceso.
En relación, a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala que en un principio solicito la calificación del despido a los fines que se ordenare su reenganche y pago de salarios caídos, pero que luego decidió no volver a laborar para dicha empresa alegando un retiro voluntario, a este respecto señala quien aquí decide que en definitiva en la presente causa la parte actora solicita que se le cancelen las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea por despido o retiro justificado, por su parte alude la demandada que la relación no concluyo por despido, por lo que la accionada tenia la carga de probarlo, y dado que la misma no lo hizo, en consecuencia se tomara como causa de culminación de la relación de trabajo el despido injustificado y procedente las Indemnizaciones estipuladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLE.-
1.- Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19 de junio de 1997:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el (04) julio de 1988 culminando la relación de trabajo el treinta (30) de marzo de 2005, siendo el tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (1) mes y veintiséis (26) días. De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (3) días de salario integral por cada año de servicio prestado o fraccionado superior a seis (6) meses, hasta el 19 de junio de 1977. La misma equivale a ocho (08) años de prestación de servicios y una (1) fracción equivalente a seis (6) meses, devengando un salario integral de 52.116,00 mensuales, lo cual sumado los nueve (9) meses de salario integral lo cual suma una cantidad de CUATROCEIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 469.044,00), que según conversión monetaria son CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUATROS CENTIMOS (Bs. F. 469,04.)
2.-Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19 de junio de 1997 al 30 de agosto de 2005:
Equivalente a sesenta (60) días de salario integral por cada año de servicio, más los dos (2) días adicionales acumulatativos hasta treinta (30) días.
Último salario integral
Periodo Antigüedad
Art. 108 desde 19 de junio de 1997 Monto
Bs. 33.000,00 1988-1989 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1989-1990 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1990-1991 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1991-1992 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1992-1993 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1993-1994 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1994-1995 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1995-1996 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1996-1997 0 Bs. 0,00
Bs. 33.000 1997-1998 60 Bs. 1.980.000,00
Bs. 33.000 1998-1999 62 Bs. 2.046.000,00
Bs. 33.000 1999-2000 64 Bs. 2.112.000,00
Bs. 33.000 2000-2001 66 Bs. 2.178.000,00
Bs. 33.000 2001-2002 68 Bs. 2.244.000,00
Bs. 33.000 2002-2003 70 Bs. 2.310.000,00
Bs. 33.000 2003-2004 72 Bs. 2.376.000,00
Bs. 33.000 2004-2005 74 Bs. 2.442.000,00
Bs. 33.000 2005-2006 10 Bs. 330.000,00
Bs.18.018.000,00
En total a pagar por este concepto de antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 hasta el treinta (30) de agostos de 2005 es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.018.000,00), que según conversión monetaria son DIECIOCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 18.018,00).
3.- Vacaciones de conformidad 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el (04) julio de 1988 culminando la relación de trabajo el treinta (30) de marzo de 2005 le corresponde la cantidad de:
Ultimo Salario diario normal Períodos Días Vacacionales TOTAL
Bs. 30.000,00 1988-1989 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1989-1990 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1990-1991 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1991-1992 16 Bs. 480.000,00
Bs. 30.000,00 1992-1993 17 Bs. 510.000,00
Bs. 30.000,00 1993-1994 18 Bs. 540.000,00
Bs. 30.000,00 1994-1995 19 Bs. 570.000,00
Bs. 30.000,00 1995-1996 20 Bs. 600.000,00
Bs. 30.000,00 1996-1997 21 Bs. 630.000,00
Bs. 30.000,00 1997-1998 22 Bs. 660.000,00
Bs. 30.000,00 1998-1999 23 Bs. 690.000,00
Bs. 30.000,00 1999-2000 24 Bs. 720.000,00
Bs. 30.000,00 2000-2001 25 Bs. 750.000,00
Bs. 30.000,00 2001-2002 26 Bs. 780.000,00
Bs. 30.000,00 2002-2003 27 Bs. 810.000,00
Bs. 30.000,00 2003-2004 28 Bs. 840.000,00
Bs. 30.000,00 2004-2005 29 Bs. 870.000,00
Bs. 30.000,00 2005-2006 2,5 Bs. 75.000,00
TOTAL Bs. 10.875,000,00
En total a pagar por este concepto de vacaciones y Fraccionadas es la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.875.000,00), que según conversión monetaria son DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 10.875,00).
4.- Bonos Vacacionales y fraccionados de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el (04) julio de 1988 culminando la relación de trabajo el treinta (30) de marzo de 2005 le corresponde la cantidad de:
Ultimo Salario diario normal Períodos Días de Bono Vacacional TOTAL
Bs. 30.000,00 1988-1989 7 Bs. 210.000,00
Bs. 30.000,00 1989-1990 7 Bs. 210.000,00
Bs. 30.000,00 1990-1991 7 Bs. 210.000,00
Bs. 30.000,00 1991-1992 8 Bs. 240.000,00
Bs. 30.000,00 1992-1993 9 Bs. 270.000,00
Bs. 30.000,00 1993-1994 10 Bs. 300.000,00
Bs. 30.000,00 1994-1995 11 Bs. 330.000,00
Bs. 30.000,00 1995-1996 12 Bs. 360.000,00
Bs. 30.000,00 1996-1997 13 Bs. 390.000,00
Bs. 30.000,00 1997-1998 14 Bs. 420.000,00
Bs. 30.000,00 1998-1999 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1999-2000 16 Bs. 480.000,00
Bs. 30.000,00 2000-2001 17 Bs. 510.000,00
Bs. 30.000,00 2001-2002 18 Bs. 540.000,00
Bs. 30.000,00 2002-2003 19 Bs. 570.000,00
Bs. 30.000,00 2003-2004 20 Bs. 600.000,00
Bs. 30.000,00 2004-2005 21 Bs. 630.000,00
Bs. 30.000,00 2005-2006 1,75 Bs. 52.500,00
TOTAL Bs. 6.772.500,00
En total a pagar por este concepto de bono vacaciones y Fraccionadas es la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.672.500,00), que según conversión monetaria son SEIS MIL SEISCIENTOS SETENYA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 6.672,500).
5.- Utilidades y fraccionadas, de conformidad el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
En vista que la actora laboró para la accionada desde el (04) julio de 1988 culminando la relación de trabajo el treinta (30) de marzo de 2005 le corresponde la cantidad de:
Ultimo Salario diario normal Períodos Días de Utilidades TOTAL
Bs. 30.000,00 1988-1989 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1989-1990 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1990-1991 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1991-1992 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1992-1993 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1993-1994 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1994-1995 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1995-1996 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1996-1997 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1997-1998 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1998-1999 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 1999-2000 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 2000-2001 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 2001-2002 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 2002-2003 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 2003-2004 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 2004-2005 15 Bs. 450.000,00
Bs. 30.000,00 2005-2006 1,25 Bs. 37.500,00
TOTAL Bs. 7.687.500,00
En total a pagar por este concepto de utilidades y Fraccionadas es la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.687.500,00), que según conversión monetaria son SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 7.687,50).
6.- Indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponde por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Lo cual multiplicado por ciento cincuenta (150) días de salario integral por Bs. 33.000.000,00 diarios, arroja una cantidad total de Bs. CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 4.950.000,00), que según conversión monetaria son CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.950,00).
7.- Indemnizaciones por Preaviso:
Le corresponde por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 LITERAL “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa (90) días de salario integral por tenerse una antigüedad superior a diez (10) años. Lo cual multiplicado por noventa (90) días de salario integral por Bs. 33.000.000,00 diarios, arroja una cantidad total de Bs. DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 2.970.000,00), que según conversión monetaria son DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.970,00).
8.- Intereses de Prestaciones de Antigüedad:
A este respecto este sentenciador, declara procedente este concepto y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE ESTABLE.-
De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y ASI SE ESTABLE.-
En cuanto al último punto de apelación falto reclamar los días de descansos, días feriados y los días domingo, de toda la relación de trabajo, los mismo no fueron reclamados por el actor en el libelo de la demanda, es por lo que se desestima la denuncia planteada por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVASS, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 28/10/2008, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SINGH KUMARIE, en contra de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE MODIFICA la referida sentencia recurrida y en consecuencia de ello se condena al demandado ciudadano ROOPNARINE KANDHAYA, a pagar a la demandante ciudadana SINGH KUMARIE la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 51.742,04), por los conceptos indicados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
ROOPNARINE KANDHAYA,
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