REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-00000040

ACTORA: KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNIG, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 12.599.664 y de este domicilio.
APODERADO DEL ACTOR: JUAN RAMÓN PINO G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 5.302.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.125.
DEMANDADA: ROSVICA, domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con el Nº 5, tomo 54-A Pro, asiento de 1 de diciembre de 2004.
APODERADO DE LA DEMANDADA: WILMER RAFAEL GIL JAIME, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudad Guayana, identificado con la cédula de identidad Nº 9.944.752 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.752.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

ANTECEDENTES
El 8 de diciembre de 2008, el abogado JUAN RAMÓN PINO G., procediendo como apoderado judicial del ciudadano KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNIG, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda contra la sociedad mercantil ROSVICA, siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales, indemnización por incapacidad parcial y permanente y daño moral.
Sustanciado el asunto, correspondió la mediación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito laboral.
A derecho las partes, correspondió la instalación de la audiencia preliminar el 28 de enero del corriente 2009, no compareciendo la parte demandada a la instalación de dicha audiencia, razón por la que el juez mediador dio por admitidos los hechos y profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión. La parte demandada apeló lo decidido, ingresando el asunto a esta alzada el 2 hogaño.
El 27 de este mismo mes los contradictores procesales consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito que contiene sus manifestaciones de voluntad para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De las normas transcritas se obtiene:
1. Que la transacción es un negocio jurídico por virtud del cual los contratantes, mediante recíprocas concesiones, extinguen obligaciones litigiosas o evitan que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial.
2. Que la transacción tiene entre los contratantes la fuerza de cosa juzgada.
3. Que en materia laboral la Constitución autoriza la transacción luego de concluida la relación de trabajo, siempre que se ajuste a los requisitos establecidos por la ley.
4. Que la transacción laboral debe versar sobre derechos discutidos, debe constar por escrito y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
5. Que la transacción celebrada ante un órgano subjetivo de jurisdicción o ante un Inspector del Trabajo —como fue del caso concreto—, luego de homologada, tiene efectos de cosa juzgada.
Acota además quien sentencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Acota, asimismo, que la Sala de Casación Social tiene establecido claro criterio —reiterado— sobre el particular:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que se cumplan los requisitos generales del contrato y los especiales exigidos por la ley sustantiva del trabajo y su reglamento.
La inmutabilidad de la cosa juzgada de la que está investida la transacción laboral homologada deviene de lo normado por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil; y 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con las siglas LOPTRA), cuyos textos son:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Omissis
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Inserto a los folios 119 al 122 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:
Omissis
WILMER RAFAEL GIL JAIME, abogado en ejercicio profesional, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.944.752; e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 43.752; procediendo en este acto con el carácter de Apoderado especial de la empresa: ROSVICA, Domiciliada (sic) en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2.004 (sic), donde quedó inscrita bajo el No. 05 (sic), Tomo 54-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde quedo (sic) anotado bajo el N° 77, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 29 de Junio (sic) de 2.007 (sic); el cual presento en original —a efectum vivendi (sic)— a los fines respectivos; procediendo en este acto en su condición de parte demandada, en el Juicio (sic) que por Indemnización (sic) por Daño Material (sic), Moral (sic) y Cobro de Prestaciones Sociales (sic), expediente signado con el No. FP02-R-2009-0040 de la nomenclatura de este Tribunal, quien en lo adelante a los efectos del presente documento se denominará "EL APODERADO DEL PATRONO", por una parte; y por la otra: JUAN RAMÓN PINO, abogado en ejercicio profesional, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.302.762; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.125, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, procediendo en este acto en su condición (sic) Apoderado Judicial (sic) del Ciudadano (sic): KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNIG: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.599.664; representación que consta en los autos de este expediente, parte actora demandante en este proceso, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará "EL APODERADO DEL TRABAJOR", y debidamente facultados por nuestros representados, ante Usted (sic) con el debido respeto ocurrimos para dar por terminado el litigio que mantenemos por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su respectivo Reglamento; en concordancia con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, celebrando la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL sobre la base de los siguientes acuerdos:
POR CUANTO, ambas partes se encuentran contestes en resolver el conflicto en forma amistosa.
POR TANTO, sobre la base de consideraciones que privadamente las partes han acodado, que son la causa de este acuerdo, convenimos en celebrar la presente transacción, que se regulara (sic) con base a (sic) las estipulaciones contenidas en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: "EL APODERADO DEL PATRONO", acepta en cancelar como pago único y definitivo para dar por terminado el presente proceso al "DEMANDANTE: KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNIG, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.660,oo) (sic), suma que fue acordada según Sentencia (sic) de Primera Instancia (sic) dictada por (sic) JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN (sic), DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 2.009 (sic), la cual ha sido objeto de Apelación (sic) ante este Juzgado Superior. Suma que hace formal entrega en este acto al "EL APODERADO DEL TRABAJADOR", mediante cheque a nombre de KLEISER ITAMAR CAMPOS HENNIG; signado con el número: 47465450; girado contra el Banco Guayana por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.660,oo) (sic), quien declara a la vez, recibirlos en este acto a entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: En razón del presente Acuerdo (sic) transaccional "EL APODERADO DEL PATRONO", DESISTE en este acto de la APELACIÓN interpuesta, que cursa ante este Juzgado Superior. Igualmente en virtud del presente acuerdo "EL APODERADO DEL TRABAJADOR", en nombre de su representado acepta el monto señalado, a los fines de dar por terminada la presente demanda.
TERCERO: Las Partes (sic) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción (sic) y declaran no tener más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que les vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad pagada en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida
CUARTO: Las partes declaran que convienen dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 10 y 11 de su Reglamento y en concordancia con los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitamos al Tribunal, se sirva homologar la transacción, dando por terminado el juicio y ordenado (sic) el archivo del expediente, y se nos expidan dos (02) (sic) copias certificadas de la presente transacción.
Omissis
La transacción pues —como se ha dicho— es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, extingue derechos y obligaciones litigiosos o evita que un conflicto sobre intereses jurídicos se presente a la jurisdicción para su resolución.
En definitiva, la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra a su favor o hace exigibles en su beneficio; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que la parte demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 252 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho y que ambos apoderados contratantes tienen atribuida la facultad para transigir, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron los apoderados judiciales de las partes —ambos con facultad expresa para hacerlo—, el cual hace los folios 119 al 122 del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo por el Juzgado de origen, al que se acuerda devolver el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN

LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA VIRGINA SIFONTES AVILEZ