Visto el anterior libelo de demanda interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ DE OVIEDO Y TATIANA BENAVIDES REYES, matriculados en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607 respectivamente, quienes en representación del ciudadano ALFONSO JOSE SIMANCAS, quien se desempeñó como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS EN EL RETEN PENAL DE VISTA HERMOSA, instauran acción contra el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, donde reclaman a favor de su patrocinado Beneficios no recibidos una vez que se le otorgó la Pensión de Invalidez por parte del ente gubernamental demandado. Los apoderados del demandante fundamentan su pretensión en un Anteproyecto de Convención Colectiva Sectorial de los Trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que para los efectos jurídicos no tiene ningún tipo de relevancia ya que no está suscrito por alguna de las partes , razón ésta mas que suficiente para que éste Juzgado Sustanciador considera que el demandante ALFONSO JOSE SIMANCAS, se desempañaba como empleado en el servicio que prestaba, ya que su cargo era de SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS EN EL REFERIDO CENTRO PENITENCIARIO, por ende no era obrero al servicio de dicha dependencia. Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda: Declinar la Competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de que se está en presencia de la acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, cuya competencia para conocer está atribuida a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Funcionarial, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia. Así se decide.
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