Visto el anterior libelo de la demanda y sus anexos, presentado por ante este Tribunal y siendo la oportunidad procedimental para pronunciarse sobre su admisibilidad, previo análisis del Juez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Marzo del 2.009 la ciudadana FLOR DEL CARMEN MARTINEZ, cedulada bajo el No. 11.174.390, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado LUIS MARTINEZ, con Ipsabogado No. 92.656, presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde solicita y reclama Cobro de Diferencia de Prestaciones. En la misma fecha se recibió dicha demanda a éste Tribunal, correspondiéndole el número de Causa No. FPO2-L-2009-000074, por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con lo preceptuado en el contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, visto y analizado el libelo respectivo , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el mismo no cumple con el requisito del numeral Primero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto en su acción demanda directamente a VICTOR FUENMAYOR , en su condición de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuando legalmente el municipio es representado, jurídicamente por otro funcionario de la administración municipal , como lo es el Síndico Procurador .-
En consecuencia, se ordena al demandante subsanar el señalado defecto, dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de notificación del presente Decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo señalado, se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de Perención. Así se decide, Notifíquese y cúmplase.