Visto el anterior libelo de la demanda y sus anexos, presentado por ante este Tribunal y siendo la oportunidad procedimental para pronunciarse sobre su admisibilidad, previo análisis del Juez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Febrero del 2.009 la Abogada EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, con I.P.S.A. Nº 103.650 con el carácter de Apoderada judicial de la justiciable ciudadana DIANA CAROLINA TORRES JIMENEZ, presentó por ante el órgano distribuidor libelo de demanda contra la empresa mercantil de este domicilio denominada “EMPRESA CIUDAD TEXTIL C.A CASTILLO “, donde solicita y acciona por concepto de Prestaciones Sociales , Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ,Pago de los Descuentos Indebidos y Cobro del bono de Alimento .
En fecha 27 de Febrero del 2009, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del Órgano distribuidor, correspondiéndole el número de causa FP02-L-2009-000060, por lo cual es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, visto y analizado el libelo de demanda respectivo , éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , advierte que el mismo no cumple con el requisito señalado en el numeral Tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto generaliza en cuanto a los conceptos que pretende reclamar a favor de su patrocinada, y de esta manera acumula en la demanda los conceptos de reenganche, salarios caídos y prestaciones sociales a la vez, cuando en sana lógica jurídica estas pretensiones no son compatible entre si , ya que las dos primeras son de la jurisdicción especial y la tercera de la jurisdicción ordinaria, de tal modo que los conceptos demandados y reclamados se excluyen mutuamente, y por ende no acumulables , tal como lo preceptúa el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dispone
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si ; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si .”
En razón de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Pimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con fundamento en lo consagrado en el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 25 de Febrero del 2009 , por la profesional del derecho EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la actora DIANA CARROLINA TORRES JIMENEZ . contra de la firma mercantil denominada “ EMPRESA CIUDAD TEXTIL , C.A EL CASTILLO”, ” Así se decide.
Publíquese, regístrese y guárdese copia en el compilador respectivo. Siendo las Tres del tarde (03:00 p.m.) se publico la anterior decisión.-
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