REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
198º y 150 º

ASUNTO: FP02-L-2006-000222
Resolución Nº: PJ0692009000038

PARTE ACTORA: EUDELINA GARRIDO AVILEZ y ELISA JOSEFINA MAITA GARRIDO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.596.709 y 15.687.353, respectivamente, actuando en su condición de herederas del ciudadano ANGEL MAITA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELLIANNY CORONADO ASTUDILLO y DELVALLE CORONADO ASTUDILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 43.048 Y 101.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa TURGAR EXPRESS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2006, las Apoderadas Judiciales de la parte actora consignaron demanda por Accidente de Trabajo, contra la empresa TURGAR EXPRESS, C.A, por auto dictado en fecha Dieciocho (18) de Mayo del mismo año, éste Juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo, los requisitos establecidos en los ordinal 5, 1er. aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha 27 de Enero de 2009 fue debidamente notificada la ciudadana BELIANNY CORONADO suficientemente identificada como co-apoderada judicial de las accionantes ciudadanas EUDELINA GARRIDO AVILEZ y ELISA JOSEFINA MAITA, quienes actúan en su condición de herederas del ciudadano ANGEL MAITA.
MOTIVACION

Quien aquí decide, observa que las accionantes no subsanaron en el lapso indicado los errores u omisiones en que se incurrió en el libelo de demanda, los cuales fueron debidamente señalados en el auto dictado en fecha Dieciocho de mayo de 2006, no fue demostrada la cualidad de herederas de las accionantes, siendo que no consignaron ningún documento que las identifique como tal en consecuencia, este Juzgado declara la inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las ciudadanas EUDELINA GARRIDO AVILEZ y ELISA JOSEFINA MAITA GARRIDO actuando en su condición de herederas contra la empresa TURGAR EXPRESS, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERECERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Diecinueve (19) días del mes Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) minutos de la tarde. AÑOS: 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
EL JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las tres y veinte (3:20 a.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA



ABG. MAGLY MAYOL


OVR